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El Peruano Martes 31 de julio de 2018

CASACIÓN

en sede de instancia confirmar la apelada que declaró infundada la demanda. V. DECISIÓN: Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandados Jesús María Agurto Ocaña y Rolando Francisco Guerrero Agurto a fojas ciento ochenta y uno, CASARON la sentencia de vista, contenida en la resolución número nueve, de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, de fojas ciento treinta y dos, y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rosa Tomasa Guerrero Rivera viuda de Carrasco y otro contra Jesús María Agurto Ocaña y otro, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Sánchez Melgarejo por licencia del Juez Supremo Señor Romero Díaz. Ponente Señor De la Barra Barrera, Juez Supremo.- S.S. CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, DE LA BARRA BARRERA, SÁNCHEZ MELGAREJO, CÉSPEDES CABALA. 1

Fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 042952007-PHC/TC.

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CAS. Nº 3437-2017 TACNA DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES Lima, nueve de enero de dos mil dieciocho. AUTOS Y VISTOS Con el Cuaderno Principal, el Cuadernillo de Casación y la Razón emitida por el Secretario de Sala del veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. Y ATENDIENDO: PRIMERO.- Se trata del recurso de casación formulado por el demandado Daniel Ángel Fuentes Chávez1 contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y tres, de fecha doce de junio de dos mil diecisiete emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna2 que confirmó la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda, en consecuencia, dispone que el bien inmueble ubicado en la Calle Callao número ochenta y uno, noventa y uno y noventa y cinco - Cercado-Tacna, que tiene un área de trescientos sesenta y uno punto setenta y nueve metros cuadrados (361.79 m2) inscrito en la Ficha número 17483 hoy Partida número 05007299, deben partirse entre los titulares del bien, correspondiendo el treinta y tres punto trescientos treinta y tres por ciento (33.333%) para la menor Georgia Nazarena Fuentes Tapia y el sesenta y seis punto trescientos seiscientos sesenta y seis por ciento (66.666 %) para Daniel Ángel Fuentes Chávez, efectuándose la partición en ejecución de sentencia; con lo demás que contiene; por lo que corresponde calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364. SEGUNDO.- Se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto: i) Contra la Resolución de Vista expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante la referida Sala Superior que emitió la resolución que se impugna; iii) Dentro del plazo previsto por ley, ya que el recurrente fue notificado el veintiocho de junio de dos mil diecisiete3 e interpuso recurso de casación el catorce de julio del mismo año4 y, iv) Adjunta el arancel judicial correspondiente5. TERCERO.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Adjetivo, éste se encuentra satisfecho ya que mediante escrito a folio doscientos ochenta y siete, el demandado formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número veintisiete del veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, emitida por el Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró fundada la demanda, sin costas ni costos del proceso. Respecto a la causal señalada en el inciso 4 de la referida norma, manifiesta que su pedido es anulatorio. CUARTO.- Debe tenerse en cuenta que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial y demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido por los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. QUINTO.- El demandado Daniel Ángel Fuentes Chávez, sostiene su recurso en las siguientes causales: i) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú concordante con el inciso 4 y último párrafo del artículo 122 y artículo 171 del Código Procesal Civil, sostiene que la Sala Civil no se ha referido por qué no se considera una carga el acuerdo conciliatorio contenido en la cláusula quinta del Anticipo de Legítima de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y tres. SEXTO.- La

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contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso6 se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. 6.1. En el presente caso, el demandado aduce que la Sala Superior omitió analizar la cláusula quinta de la Escritura Pública de Anticipo de Legítima, no obstante, dicha aseveración carece de asidero, habida cuenta que esta cláusula fue expresamente dilucidada en los considerandos 4.10; 4.11; 4.12 y 4.13 de la resolución de vista, en los cuales se ha determinado básicamente que dada la naturaleza jurídica del proceso de División y Partición, no corresponde analizar la validez o invalidez del título, puesto que lo que se pretende es liquidar la copropiedad. Abunda sobre el particular, que dicho cuestionamiento también fue desarrollado en el considerando 9 de la sentencia de primera instancia, donde se ha mencionado, que no es materia de demanda el derecho de posesión de Víctor Félix Fuentes Rojas y María Antonieta Chávez Sánchez de Fuentes, a quienes en todo caso, corresponde hacer valer su derecho ante las instancias pertinentes. 6.2. En este sentido, se tiene que lo que en el fondo pretende el demandado es el reexamen de la prueba y la modificación de los hechos establecidos, propósito que como ha sostenido esta Sala Suprema en reiteradas ocasiones, resulta contrario a la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación. SÉTIMO.- Por tanto, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se haya aplicado incorrectamente normas de derecho material o procesal, no se han satisfecho los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estos fundamentos y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Daniel Ángel Fuentes Chávez7 contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y tres, de fecha doce de junio de dos mil diecisiete emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna8 que confirmó la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda, en consecuencia, dispone que el bien inmueble ubicado en la Calle Callao número ochenta y uno, noventa y uno y noventa y cinco - Cercado-Tacna, que tiene un área de trescientos sesenta y uno punto setenta y nueve metros cuadrados (361.79 m2) inscrito en la Ficha número 17483 hoy Partida número 05007299, deben partirse entre los titulares del bien, correspondiendo el treinta y tres punto trescientos treinta y tres por ciento (33.333%) para la menor Georgia Nazarena Fuentes Tapia y el sesenta y seis punto trescientos seiscientos sesenta y seis por ciento (66.666 %) para Daniel Ángel Fuentes Chávez, efectuándose la partición en ejecución de sentencia; con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Mark Alexis Fuentes Chávez y Karina Silvana Tapia Ramos en representación de su menor hija de iniciales G. N. F. T. contra Daniel Ángel Fuentes Chávez, sobre División y Partición de Bienes; y los devolvieron y los devolvieron. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA. 1 2 3 4 5 6

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Folio 326 Folio 317 Cargo de notificación a folio 324 Folio 326 Folio 35 del Cuadernillo de Casación En este mismo sentido, respecto a la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 989-2004 Lima Norte señala que: “se presenta cuando en su desarrollo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, o cuando se vulneran los principios procesales”. Folio 326 Folio 317

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CAS. Nº 2159-2017 LIMA SUR OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO SUMILLA.- El proceso de ejecución no está destinado a obtener declaración alguna de derechos sino que tiene por objeto hacer efectiva una obligación que aparece consignada en determinado título al que la ley presume legitimidad. Lima, diecinueve de enero de dos mil dieciocho. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil ciento cincuenta y nueve - dos mil diecisiete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Inversiones Nuevos Horizontes Comerciales Sociedad Anónima Cerrada (fojas 304), contra el auto de vista contenido en la Resolución

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número cinco, de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur (fojas 278), la cual que revocó el auto final contenido en la Resolución número veinte, de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis que declaró infundada la contradicción formulada por el ejecutado y ordena se siga adelante con la ejecución y reformándola declaró fundada la contradicción e infundada la demanda. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, por resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete (fojas 47 del cuaderno de casación), ha declarado la procedencia ordinaria del recurso de casación interpuesto por la causal de: a) Infracción normativa del artículo 10 de la Ley de Títulos Valores - Ley número 27287, las normas son interpretadas erróneamente al considerar que las mismas obligan al ejecutante a probar per se la existencia de un acuerdo para el llenado del título valor, por el contrario la norma busca que el ejecutado contradiga el titulo valor al tener mérito ejecutivo, que se presume como valido. Sus argumentos nunca fueron encaminados en el sentido que hoy la sala condena, en tanto que la pericia prueba indiscutiblemente que la firma le pertenece al ejecutado, y estando a que el ejecutado nunca sostuvo ni ha probado que haya sido completada contrario al acuerdo resulta claro que el pagare es válido; b) Infracción normativa del inciso 1 del artículo 219 del Código Civil, señala que es una práctica comercial que cancelada la obligación es menester del acreedor devolver el titulo valor al aceptante por lo que no existe razón para tener la letra incompleta de otro crédito otorgado al ejecutado, como afirma el Ad quem, puesto que son ellos mismos quienes así lo exigen; y c) Infracción normativa del 196 del Código Procesal Civil, señala que quien contradice la demanda es el ejecutado no la ejecutante, a quien le corresponde probar que el pagare puesto a cobro ha sido completado indebidamente, contrario a los acuerdos pactados, lo que en ningún momento ha sido invocado en la contradicción. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Del examen de autos se advierte que mediante escrito de fojas 10, Inversiones Nuevos Horizontes Comerciales Sociedad Anónima Cerrada, interpone en vía ejecutiva demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, solicitando que el ejecutado Luis Humberto Salazar Casas cumpla con pagar la suma de cuarenta mil soles (S/.40,000.00), cuya obligación se encuentra contenida en un pagaré girado con fecha quince de febrero de dos mil trece y con fecha de vencimiento el quince de diciembre del mismo año, así como el pago de intereses devengados, costas y costos. Refiere en concreto que habiéndose vencido el pagaré, el aceptante no ha cumplido con pagar la suma adeudada a pesar de haberle solicitado en reiteradas oportunidades, motivo por el cual interpone la presente demanda. SEGUNDO.- El ejecutado al contradecir el mandato ejecutivo denuncia como causales de contradicción la inexigibilidad de la obligación y por nulidad formal del título valor de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 690-D del Código Procesal Civil refiriendo sustancialmente que a la firma del pagaré contaba con setenta y un años de edad, con grado de instrucción primaria incompleta y con incapacidad visual y auditiva, por lo que según refiere resulta imposible que se le ponga a cobro el documento materia de cobro al no haber adquirido ninguna deuda con la ejecutante menos haber recibido el monto que señala, por cuya razón considera que la finalidad de este proceso es apropiarse del único inmueble que posee, en ese sentido, considera que lo más probable es que el pagare se le haya hecho firmar en blanco por cuya razón, el recurrente solicita una pericia grafotécnica sobre el citado titulo valor a fin de establecer la falsedad del título valor o el llenado en blanco al haberle hecho firmar en blanco. TERCERO.- Tramitada la demanda conforme a su naturaleza y efectuada el dictamen pericial grafotécnico correspondiente, el Juzgado Especializado en lo Civil de San Juan de Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Resolución número veinte, de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis (fojas 230) declara infundada la contradicción formulada por el ejecutado y se ordena en consecuencia se lleve adelante la ejecución hasta que el ejecutado cumpla con pagar la suma puesta a cobro, al haberse establecido de los medios probatorios ofrecidos en la contradicción del mandato ejecutivo que no se ha presentado documento alguno que acredite que el llenado del pagaré emitido por la ejecutante haya sido llenado en contravención a los acuerdos adoptados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19.1 literal e) de la Ley de Títulos Valores, lo que tampoco se determina de la declaración efectuada por la ejecutante, quien ha referido que el dinero le fue entregado al ejecutado, además, el ejecutado no acredita la existencia de sentencia judicial firme que declare la nulidad del título valor puesta a cobro, se establece asimismo, que el referido titulo valor cumple con los requisitos legales que exige el artículo 158 y siguientes de la Ley de Títulos Valores y artículo 689 del Código Procesal Civil, no encontrándose afectado por lo demás la validez del título valor el hecho que a la firma del pagaré el ejecutado hubiese contado con setenta y un años y once meses de edad, tenga grado de instrucción primaria incompleta o cuente con incapacidad visual y auditiva, lo que además no se encuentra acreditado, como tampoco que no conozca de título valor alguno, al no encontrarse igualmente acreditado. CUARTO.- La Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur mediante Resolución

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número cinco, de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete, revocó la resolución apelada y reformándola declara fundada la contradicción formulada por el ejecutado e infundada la demanda. La Sala Superior sustenta su decisión señalando sustancialmente lo siguiente: a) Se acredita las incapacidades parciales visual y auditiva del ejecutado conforme a los documentos emitidos por las áreas de Oftalmología y Otorrinolaringología del Centro de Salud Surco, en los que se establece que el ejecutado adolece de cataratas en ambos ojos y de Hipoacusia bilateral lo que determina la existencia de problemas visuales en el demandado y una incapacidad total o parcial para escuchar sonidos en ambos oídos a lo que se agrega que el demandado es una persona anciana de más de setenta y un años de edad a la fecha de la suscripción del pagaré sub litis; b) De la pericia grafotécnica efectuada se acredita que el pagaré materia de cobro no tiene ningún logotipo o denominación impresa con la razón social de la empresa accionante, solamente consta la firma del ejecutado además de una huella digital sin la intervención de otra persona en calidad de aval, quedando acreditado que ha sido firmado en blanco por el ejecutado; c) Del mismo informe pericial grafotécnico sobre el titulo valor, ratificado en la audiencia única se determina que el pagaré fue primero firmado y en otro momento redactado, es decir, fue suscrito y redactado en momentos distintos, con dos bolígrafos diferentes de la misma tonalidad; conservando dicho examen pericial su validez probatoria, en vista que el Juez declaró infundada la oposición formulada por la parte ejecutada no habiéndose formulado apelación en este extremo; d) La solicitud de crédito de fojas 48 no ha sido suscrita por el demandado Luis Humberto Salazar Casas, ni tampoco constan firmas en los otros espacios, donde posiblemente pudo haber firmado por error el ejecutado, solamente consta la firma del representante de la Empresa; acreditándose así que el ejecutado no solicitó el préstamo sub litis; e) En consecuencia la demanda deviene en infundada por cuanto el pagaré sub litis ha sido completado en base a acuerdos inexistentes y sobre la base de una solicitud de crédito no suscrita por el demandado; presumiéndose que dicho pagaré fue suscrito en blanco para un crédito anterior que existía entre las partes, ya que la misma ejecutante expuso que entre ellos habían tenido créditos anteriores; f) Por lo demás, la ejecutante no logra demostrar que ha llenado el pagaré sub litis de conformidad a los acuerdos adoptados entre las partes, porque precisamente estos acuerdos no existieron, máxime que la ejecutante tiene a su disposición el acervo documentario contable que supuestamente originó el préstamo, por tanto le resultaba más fácil proporcionar dicha prueba, empero ofreció una solicitud de crédito no firmada por el demandado, infiriéndose que el demandado no prestó su manifestación de voluntad para que se otorgue el crédito sub litis por la suma de cuarenta mil soles (S/.40,000.00), adoleciendo de nulidad el pagaré sub litis. QUINTO.- Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa material y procesal, debido a su naturaleza y efectos corresponde analizar en principio la causal de infracción normativa in procedendo, que de merecer amparo, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto a la causal de infracción normativa in iudicando. SEXTO.- Conforme al artículo 688 del Código Procesal Civil los procesos de ejecución se promueven en mérito de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial, siendo que para el caso del proceso sobre Obligación de Dar Suma de Dinero el título lo constituye, entre otros, los títulos valores que confieran acción cambiaria, conforme a lo previsto en el inciso 4 del artículo 688 del citado Código. SÉTIMO.- Acorde con la naturaleza del proceso único de ejecución, los artículos 690-D y 690-E del Código Procesal Civil regulan el trámite de la contradicción, disponiendo que el ejecutado en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir alegando solamente: i) La inexigibilidad o liquidez de la obligación contenida en el título; ii) La nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor incompleto, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; y, iii) La extinción de la obligación exigida; precisando que para la contradicción sólo será admisible, la declaración de parte, la prueba de documentos y la pericia, y que la misma, previo traslado por tres días y con contestación o sin ella, se resolverá ordenando el remate o declarando fundada la contradicción. OCTAVO.- En igual sentido, el artículo 10.1 de la Ley de Títulos Valores establece que: “Para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, éste deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados. En caso contrario, el obligado podrá contradecir conforme al artículo 19, inciso e)”. Asimismo, el artículo 19.1.e) de la citada ley establece que: “Cualquiera que fuere la vía en la que se ejerciten las acciones derivadas del título valor, el demandado puede contradecir fundándose en: (...) que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante”; NOVENO.- Del análisis de la resolución emitida por la Sala Superior materia de casación, se aprecia que el ad quem ha establecido que la ejecutante no ha logrado demostrar haber llenado el pagaré materia de cobro de conformidad a los acuerdos adoptados entre

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las partes; invirtiendo la carga de la prueba a favor del ejecutado y obviando considerar que según la naturaleza formal del proceso de ejecución y acorde con lo señalado en el inciso e del artículo 19.1 de la Ley de Títulos Valores, era obligación del ejecutado al contradecir la demanda, acompañar el respectivo documento donde debía constar los acuerdos transgredidos por la ejecutante al tratarse de un título valor emitido de forma incompleta; no advirtiéndose que se hubiese efectuado análisis alguno sobre el particular. DÉCIMO.- Asimismo, si bien se ha efectuado un dictamen pericial grafotécnico sobre el pagare materia del presente proceso cuyo objeto era determinar si el titulo valor por la suma de cuarenta mil soles (S/.40,000.00) había sido suscrito o firmado con anterioridad o posterioridad en relación a los textos complementarios y si la firma en el pagare había sido espontaneo-habitual o había existido variación, no menos cierto es que de las conclusiones arribadas en dicho examen pericial se determinó que el titulo valor había sido suscrito y redactado en dos momentos distintos, además que la firma del ejecutado en el pagare había involucionado posiblemente por la edad o alguna dolencia de salud; no apreciándose que la Sala Superior hubiese efectuado análisis alguno de dichas conclusiones en relación con lo dispuesto en los artículos 10.1 y 19.1.e de la Ley de Títulos Valores en cuanto señalan que para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un titulo valor emitido o aceptado en forma incompleta éste deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados, aspectos que requieren por parte de la Sala Superior un pronunciamiento según los términos descritos en la causal de contradicción formulada por el ejecutado en su escrito de fojas 29, en consonancia con una interpretación de los artículos 10, 18 y 19 de la citada Ley de Títulos Valores. DÉCIMO PRIMERO.- Por consiguiente, este Supremo Tribunal ve limitado el estudio de la infracción normativa material declarada procedente debido a la falta de motivación de la recurrida, deficiencias que deben ser corregidas para efectos de emitir la correspondiente resolución además de resultar sustancial para la dilucidación de la presente controversia, de lo que se concluye entonces que la resolución de vista lesiona gravemente el contenido esencial de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y la debida motivación contemplada en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. IV. DECISIÓN: Que, estando a las consideraciones que anteceden y a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, careciendo de objeto pronunciarse sobre la causal de infracción normativa material denunciada; por cuyas razones: 4.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Inversiones Nuevos Horizontes Comerciales Sociedad Anónima Cerrada (fojas 304), CASARON la sentencia impugnada; en consecuencia NULA el auto de vista contenida en la Resolución número cinco, de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur (fojas 278), ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento de conformidad con lo señalado en la presente resolución. 4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Inversiones Nuevos Horizontes Comerciales Sociedad Anónima Cerrada contra Luis Humberto Salazar Casas, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA. C-1672832-241

CAS. Nº 3611-2017 MADRE DE DIOS EJECUCIÓN DE GARANTÍAS Lima, nueve de enero de dos mil dieciocho. VISTOS con la razón emitida por el Secretario de este Supremo Tribunal, de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete (folio 52 del cuadernillo de casación); y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Es materia de calificación el recurso de casación interpuesto por la ejecutada Castañas of Service Sociedad Anónima Cerrada (folios 408), contra el auto de vista contenido en la Resolución número diecisiete, de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete (folios 396), expedido por la Primera Sala Mixta de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, la cual confirmó el auto final de primera instancia contenido en la Resolución número once, de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis (folios 334), que declaró infundada la contradicción formulada por la coejecutada Castañas of Service Sociedad Anónima Cerrada; por lo que corresponde examinar si el referido recurso cumple con los requisitos dispuestos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364. SEGUNDO.- Antes de la revisión del cumplimiento de los requisitos mencionados precedentemente, es necesario tener presente que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es: Precisar en cuál de las causales se sustenta, si es en: i) La infracción normativa, o ii) En el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación puntualizada, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión

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impugnada. Esta exigencia, es para lograr los fines del recurso, estos son: Nomofiláctica, Uniformizadora y Dikelógica. Siendo así, es responsabilidad del recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal; pues este Supremo Tribunal no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de la causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por la casante en la formulación del recurso extraordinario. TERCERO.- Se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto: i) Contra el auto de vista expedido por la Primera Sala Mixta de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia pone fin al proceso; ii) Ante el órgano jurisdiccional que emitió el auto de vista impugnado; iii) Dentro del plazo que establece la norma, ya que la parte recurrente fue notificada el día quince de junio de dos mil diecisiete (folio 404) e interpuso el recurso de casación el día tres de julio de dos mil diecisiete (folios 408); iv) Se adjunta el pago del arancel judicial por la presentación del recurso (folio 407-A del cuaderno principal y folio 45 del cuadernillo de casación). CUARTO.- Al evaluar los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la parte recurrente cumple con el requisito previsto en el inciso 1, toda vez que no consintió el auto de primera instancia, pues al serle adverso lo impugnó mediante recurso de apelación (folios 344). En cuanto al requisito señalado en el inciso 4 manifiesta que su pedido es anulatorio. QUINTO.- La parte recurrente sustenta su recurso de casación bajo la siguiente causal: Infracción normativa por inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, argumentando que: i) No se ha observado el principio de congruencia procesal, incumpliendo además el deber impuesto por el inciso 5 del artículo 50 del Código acotado; ii) En el recurso de apelación no se ha cuestionado la extensión de la motivación, se ha cuestionado su deficiencia, puesto que la misma contiene una premisa falsa, es incongruente (la Sala ha advertido que la causal invocada en la contradicción, sin embargo convalida la motivación de la resolución impugnada en la que se desarrolla erradamente la causal de inexigibilidad de la obligación); iii) Es el Juez de primera instancia el que, al resumir el proceso señala que la contradicción formulada ha sido invocando la inexigibilidad e iliquidez de la obligación; iv) No revisa el fundamento tercero de la resolución apelada, que contiene una premisa falsa, puesto que el Juzgado al hacer un análisis de la causal de inexigibilidad de la obligación señala los casos en que se podría plantear esta causal y los confunde con los casos que corresponden a la causal de contradicción referida a la extinción de la obligación, que es obviamente diferente a las causales de inexigibilidad e iliquidez de la obligación; v) En la apelación se ha cuestionado la falsedad de las premisas utilizadas por el Juzgado de primera instancia al resolver la contradicción y de ninguna manera se ha pretendido invocar una causal diferente a la de la contradicción; vi) La Sala Superior concluye que la resolución contiene “razones jurídicas mínimas” que suponen entre otros requisitos, que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto cuando de su motivación se advierte que la Sala considera que la causal invocada es la de iliquidez de la obligación y no la de inexigibilidad de la obligación que la causal que ha sido desarrollada erróneamente por el Juzgado. SEXTO.- Conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; de esta manera, tenemos que el recurso de casación debe limitarse a cuestiones netamente jurídicas referentes al logro de los fines legalmente establecidos, no permitiéndose una nueva evaluación de los hechos y de las pruebas actuadas y evaluadas por las instancias de mérito. SÉTIMO.- En ese sentido, el artículo 388 del Código Procesal Civil, en sus incisos 2 y 3 dispone como requisitos de procedencia del recurso de casación, la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del procedente judicial, exigiendo que en el recurso se demuestre la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. OCTAVO.- En cuanto a la infracción denunciada por la empresa recurrente, cabe mencionar que este Supremo Tribunal considera que la misma merece ser rechazada, al no tener mayor incidencia en la decisión de la Sala Superior, ya que de la revisión de autos se puede apreciar que lo expuesto por la Sala Civil es congruente con los agravios expuestos por la recurrente en su recurso de apelación, señalándose de manera clara y precisa que, en el recurso de apelación no se ha expuesto cómo así el Juez ha incurrido en motivación defectuosa respecto de la iliquidez de la obligación dada su naturaleza jurídica, advirtiéndose más bien que la recurrida se apoya en razones jurídicas mínimas que sustentan su decisión conforme al petitorio y fundamentos de su contradicción, lo que determina que la decisión se encuentre razonablemente sustentada; en ese sentido, se advierte que los argumentos que esgrime la recurrente no pueden ser materia de un nuevo pronunciamiento, ya que la Corte Suprema, ateniendo a sus fines y naturaleza no constituye una tercera instancia. NOVENO.- En tal