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CAS. N° 3176-2011-LIMA En el presente caso la esposa solicita la nulidad del acto jurídico compraventa realizada por su

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CAS. N° 3176-2011-LIMA En el presente caso la esposa solicita la nulidad del acto jurídico compraventa realizada por su esposo, porque adolece de infracción normativa al artículo 315, el cual expresamente dice que: Disposición de los bienes sociales Artículo 315.- Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales.

Debido a que su esposo (vendedor) ha realizado la compraventa con su hermana (compradora) que tiene por objeto un inmueble (residencial) que le pertenece a la sociedad conyugal y no sólo a él, configurándose la venta de un bien ajeno, en consiguiente las causales de nulidad del artículo 219 invocadas por la parte demandante. La Corte Superior declaró infundada su demanda debido a que no se ha configurado las causales de nulidad del artículo 219, puesto que la infracción normativa al artículo 315 sólo genera la ineficacia del acto jurídico compraventa puesto que la presencia de ambos cónyuges es un requisito de legitimidad y no de validez. La Corte Suprema de Justicia decide iniciar una nueva investigación, donde se comprueba que el bien inmueble en venta le pertenece a la sociedad conyugal y no sólo al marido (ya que se encontraba a nombre de éste, pero se compró durante el matrimonio), y también da la razón a la primera instancia estableciendo que: 1) carece de manifestación de voluntad del agente (cónyuge, esposa), 2) el objeto es jurídicamente imposible (no le pertenece al esposo, configurándose venta de un bien ajeno) y agrega, que el acto jurídico va en contra de las normas de orden público ya que su amiga (compradora) tenía conocimiento del matrimonio ya que fue testigo de ello y se comprueba bajo acta, configurándose también la nulidad del acto jurídico establecido en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil.

La Corte Suprema de Justicia en consecuencia declara FUNDADA y en consecuencia NULO el acto jurídico compraventa. “Asimismo, analizando las causales de nulidad del acto jurídico materia de autos se concluye que respecto a la causal de falta de manifestación de voluntad del agente, se aprecia que el documento privado de compraventa materia del proceso no contiene la voluntad de la cónyuge demandante por lo que adolece de vicio de nulidad prevista en el artículo 219 inciso 1 del Código Civil, aplicándose para el efecto lo que establece el artículo 315 del citado ordenamiento legal. En cuanto a la causal de objeto, física y jurídicamente posible se señala que mientras no se liquide la sociedad de gananciales ningún cónyuge tiene derecho sobre su cuota ideal y en cuanto a la causal de fin ilícito se sostiene que el acto jurídico deviene en efectos antisociales al tener como finalidad satisfacer el interés personal de uno de los cónyuges por lo que adolece de vicio de nulidad y además para enervar el argumento de buena fe de la compradora se meritúa la fotografía de folios ochenta, en la misma que según se refiere aparece la citada codemandada en la celebración del matrimonio de la demandante con el codemandado ates mencionado(…)”

CAS. N° 3438-2010-LA LIBERTAD En esta sentencia casatoria se aborda un caso de renuncia al puesto de trabajo que había sido anulada por incapacidad relativa del renunciante, quien padecía de trastorno afectivo bipolar. La Corte Suprema considera que para anular el acto de un mayor de edad no interdicto se requiere falta de discernimiento, retardo o deterioro mental notorios al momento de la celebración del acto. Pese a existir una pericia psiquiátrica que determina el trastorno bipolar del renunciante. La propia Sala Suprema reconoce, que el renunciante tiene un historial médico desde hace varios años, lo que implicaría que sí había acudido a recibir tratamiento psiquiátrico con anterioridad a la fecha de la renuncia. Lo único que queda en duda es si el tratamiento fue continuo. Según la Sala no lo fue. Pero si se repara en ello cabría argüir que precisamente por la irregularidad del tratamiento, la enfermedad se manifestaría con mayor razón, dando como resultado que el trastorno y las crisis depresivas o psicosis fueran más recurrentes. Es verdad que la pericia es solo un medio probatorio que no vincula al juzgador a tomar una decisión en un sentido u otro, pero en ella claramente se expresa que

el examinado "al momento de presentar su renuncia" se encontraba cursando una crisis depresiva grave complicada con psicosis lo que habría alterado su capacidad de discernimiento. La Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, declara FUNDADO el recurso de casación y en consecuencia, NULO el acto jurídico de renuncia. “(…) si bien en ciertos casos se requiere la declaración judicial de interdicción para quienes adolecen de deterioro mental, retardo mental o se encuentren privados de discernimiento, no obstante, cuando se trate de actos realizados por personas mayores de edad a quienes no se les hubiese declarado judicialmente su interdicción se requerirá: a) Que la falta de discernimiento o el retardo mental, o el deterioro mental, existieran en la época en que se celebró el acto; y, b) Que la existencia de estas causales fuera notoria. Solamente si concurren estos dos elementos, el acto puede ser inválido por incapacidad; así lo exige la seguridad en el tráfico jurídico".