Derecho romano

IMPORTANCIA DEL DERECHO ROMANO PARA EL DERECHO MODERNO            Es importante porque nos da nociones de l

Views 473 Downloads 7 File size 907KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

IMPORTANCIA DEL DERECHO ROMANO PARA EL DERECHO MODERNO     

     

Es importante porque nos da nociones de los orígenes del tratamiento que da nuestra normatividad, a las distintas realidades que se dan, producto de las relaciones interpersonales. Refleja muchas instituciones que son producto del desarrollo de varias civilizaciones aglutinadas por Roma, que han llegado hasta nuestros días. Es un modelo de razonamiento jurídico, es decir que el Derecho moderno mantiene todavía las formas y procedimientos de interpretación de las normas jurídicas que los romanos inventaron muchos siglos atrás. Amplía nuestra cultura política. DERECHO ROMANO La expresión «Derecho romano» designa el ordenamiento jurídico que rigió a los ciudadanos de Roma y con posterioridad, de aquellos instalados en distintos sectores de su Imperio, en un espectro histórico cuyo punto de partida se sitúa a la par de la fundación de Roma (c. 753 a. C.) y que se extiende hasta mediados del siglo VI d. C., época en que tiene lugar la labor compiladora del emperador Justiniano I cuya obra se conoce como Corpus Iuris Civilis. CONCEPTOS IUS IUS o Derecho. - (Ulpiano) “Conviene que el que haya de estudiar Derecho, conozca primero de donde proviene la palabra IUS. Llámese así de Iustitia, porque según lo define elegantemente CELSO, es el arte de lo bueno y lo equitativo”. (Cuestionada por lo poco práctica – valorativa- y por carecer de los rasgos típicos del sistema jurídico: exterioridad, normatividad y coercibilidad. Paulo en el digesto, dice: El IUS es lo que siempre es equitativo y bueno. El IUS es lo que en cada ciudad es útil para todos o para los más. El IUS es el lugar donde se administra el Derecho. FAS



 

El FAS.- Derecho Divino. Es tomado de la mitología donde Fas es el sobrenombre de Temis, la diosa de la justicia. Los romanos denominaron FAS a lo lícito o justo, cual voluntad de los dioses y opuesto al NEFAS, lo injusto, lo contrario a esta especie de ley revelada y castigado punitivamente. El FAS se coloca frente al IUS o derecho de los hombres. Estas primeras normas del Dº Romano, era muy formalistas, pero no por razones prácticas, sino por obediencia a lo divino, mediante ritos sagrados. IUS AUGURAL.- O IUS divino, regulaba las relaciones de los hombres con los dioses, ocupándose además de los religiosos, también de lo jurídico.



IUSTITIA En el Digesto.- Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho.



En Las Instituciones.- Justicia es la constante y firme voluntad de dar a cada uno lo que es suyo. La justicia no está definida como un valor, sino como una voluntad política.

IURIS PRAECEPTA Los Preceptos Fundamentales "Los preceptos del derecho son: vivir honestamente, no dañar a nadie y dar a cada uno lo que es suyo".  Honestae Vivere Estos preceptos de contenido moral no dejan por ello de ser también jurídicos. El IUS sirve para garantizar la pública honestidad y las buenas costumbres y quien las viole, será pasible de la sanción jurídica por ser su proceder contrario al honestae vivere.  Alterum Non Laedere Quién se abstiene de la conducta prohibida por las leyes, obedece al precepto de no hacer daño a nadie siendo justo. La alteración del justo equilibrio que lesiona los afectos, la persona y sus bienes, es decir, importa una lesión en sus derechos, obliga al restablecimiento del orden agredido.  Suum Cuique Tribuere Quién hace lo que las leyes mandan, cumple con dar a cada uno lo suyo. Cumplir los contratos, guardar los pactos, reconocer los derechos de los demás están ínsitos en el dar lo suyo a cada cual. Este precepto contiene la idea de justicia común a Ulpiano, Aristóteles, Platón y a Santo Tomás de Aquino.

IURISPRUDENTIA 

En Las Instituciones.- “Es el conocimiento de las cosas divinas y humanas con la ciencia de lo justo y lo injusto”.



Ulpiano.- La define como conocimiento, es decir saber práctico no especulativo. Busca respuestas aplicables a la praxis humana. Conocimiento humano y divino (relación hombre – divinidades), lo cual mantiene un conocimiento interdisciplinario, por lo que el jurista conocía al mismo tiempo la filosofía, religión, sociología, política, literatura, economía, etc. El especialista es el VIR PRUDENS (varón prudente), que se distingue del VIR SAPIENS (varón sabio), pues la jurisprudencia es una ciencia práctica.

LEX  

Las Instituciones.- Es lo que el pueblo romano, interrogado por un magistrado de orden senatorial, como el cónsul, constituía. Era una resolución aprobada por el pueblo, es decir, en cuanto a declaración normativa, tenía como base la voluntad del pueblo, a través de una cierta forma contractual, dado que la ley surgía de un acuerdo.

PROCEDIMIENTO PARA FORMULAR UNA LEY 1. Se convoca a comicios. 2. Una vez reunido el pueblo, un magistrado (cónsul, cenador, dictador, etc.) hacía una pregunta al pueblo (proyecto de Ley). 3. Se debatía. 4. Se votaba. Al principio el voto fue público, pero posteriormente se volvió secreto. 5. El voto a favor se llamó UTI ROGAS y el voto en contra, ANTI QUO. 6. Si el proyecto era aprobado, se proclamaba el PACTUM AUTORITAS, poniéndose en vigor la Ley.

Los proyectos antes de ser sometidos a voto, eran publicados en el “Erario de Saturno” con 24 días de anticipación. Este método desapareció en el siglo I después de Cristo, pues la extensión del imperio, hizo imposible este tipo de consulta. PARTES DE LA LEX La Ley tenía tres partes: 1. Praescriptio O Prefacio.- En esta parte figuraba el nombre del magistrado que pedía la Ley, con una indicación en resumen de su contenido. Por Ejemplo: LEX AQUILIA DE DAMNO Dada por el Tribuno Aquilio y comprendía daño extracontractual. LEX CANULEIA DE NUPTIAE Dada por el magistrado Gaius Canuleius, sobre matrimonio de patricios con plebeyas. También en el prefacio se estipulaba el lugar y la fecha de la asamblea. 2

Rogatio o Parte Dispositiva.- Es decir el contenido de la Ley misma, propuesta por el magistrado.

3

Santio o Sanción.- Que terminaba los mecanismos para hacer eficaz lo dispuesto en la Rogatio.

PLEBISCITO  

Es lo que establecía la plebe siendo interrogada por un magistrado plebeyo, es decir un tribuno. El proceso era igual el aplicado para le LEX, pero con la exclusiva participación de la plebe. En un inicio los patricios no aceptaron la validez de los plebiscitos, sin embargo a partir de la vigencia de la Lex Hortensia, promulgada en el 285 a. C. los plebiscitos tendrán igual valor a las leyes, a pesar de sus diferencias de constitución. CONSTITUTIONES IMPERIALIS Al hacerse imposible la votación de leyes y plebiscitos, debido a la extensión en territorio y población de Roma, se desarrollaron nuevas formas de legislar y así nacen las “Constituciones Imperiales”, dictadas por los emperadores, las que eran de tres clases:

1. Las EDICTA.- Órdenes de carácter general. 2. Los DECRETA.- Decisiones dictadas por un príncipe en los casos en los que se le invocaba o cuando se resolvía una apelación. 3. Los RESCRIPTA o MANDATA.- Respuestas o instrucciones dadas por un príncipe a sus subordinados, cuando le interrogaban sobre un punto del derecho. Estas reglas tenían un carácter personal, es decir, no se extendían al resto de las personas. Al mismo tiempo aparecieron los SENADO CONSULTOS, como normas emitidas por el senado en nombre del pueblo.

OTRAS NORMAS 



Los Edictos de los Magistrados.- Existían en roma los llamados PRAETORES, que eran varones conocedores de todo el Derecho: Cuanto se producía un problema jurídico, la gente acudía a ellos, antes de ir al juez. El juez entonces resolvía tomando en cuenta la opinión del praetor. Los magistrados dictaban edictos que contenían una serie de principios jurídicos reguladores de las actividades de los praetores. Las Respuestas de los Prudentes. - Fueron opiniones de juristas que no desempeñaban ningún cargo público (desempeñaban el papel de los actuales abogados).

CUERPOS JURÍDICOS MÁS IMPORTANTES LEY DE LAS 12 TABLAS 

Primera compilación parcial del IUS CIVILE romano, lograda en la primera mitad del siglo IV a.C. Es una colección de leyes sobre instituciones del derecho privado, derecho procesal y otras que definen delitos y condenan prácticas santuarias.  Se ordenaban de la siguiente forma: Tablas I, II, III Derecho procesal privado. Tablas IV, V Derecho de familia y de sucesiones. Tabla VI Dominio y posesión. Tablas VII, VIII Ilícitos Tabla IX Derecho público. Tablas XI, XII Son las Tabulae Iniquae (Tablas de los injustos). CORPUS IURIS CIVILIS Es designada así la obra la obra legislativa de Justiniano, llevada a cabo entre los años 528 y 565 de nuestra era. La expresada denominación se empleó por primera vez en 1583, en una edición publicada en Ginebra por Dionisio Gotofredo. Está integrado de la siguiente manera:    

Digesto o Pandectas (533): obra en cincuenta libros, síntesis de fragmentos de las obras de grandes jurisconsultos romanos, que reunía iuras (textos escritos que recopilaban los antiguos precedentes del Derecho Romano). Institutas o Instituciones (533): manual de estudio de Derecho en cuatro libros, que sigue el modelo de Instituciones de Gayo. Código de Justiniano (534): recopilación de constituciones imperiales desde la época de Adriano hasta Justiniano. Novelas: son constituciones imperiales dictadas con posterioridad del 534.

EL DERECHO ROMANO Y SUS DIVISIONES

Podemos dividir las materias del Derecho Romano de la siguiente manera: 1.- El IUS QUIRITIUM o Derecho Quirinal. 2.- IUS CIVILE, IUS GENTIUM et IUS NATURALE. 3.- IUS PUBLICUM et IUS PRIVATUM. 4.- IUS SINGULARE et IUS COMUNE. 5.- IUS SCRIPTUM et IUS NON SCRIPTUM.

IUS QUIRITIUM O DERECHO QUIRINAL. Instituciones.- 1,1,2.- Más el Derecho Civil toma su nombre de cada ciudad. Así llamamos derecho civil de los romanos al derecho del que se sirven los romanos y derecho civil de los quirites al derecho del que se sirven los quirites (es decir los que eran de Quirino). Los quirites era una fuerza política que equilibraba el poder del REX. En consecuencia el derecho quirinal o IUS QUIRITUM, está relacionado a la ciudadanía o STATUS CIVITAS, o sea el estatuto personal del ciudadano romano, con sus derechos y sus obligaciones. En el año 201 a.C. (2º Guerra Púnica) desapareció el término Derecho Quirinal, adoptando desde ahí el de Derecho Civil Romano. IUS CIVILE, IUS GENTIUM ET IUS NATURALE IUS CIVILE  



No se aparta del todo del natural ni del de gentes, ni en absoluto se conforma con ellos y así cuando quitamos o añadimos algo al derecho común, hacemos el propio derecho, esto es el civil. (ULPIANO). De esa definición podemos decir que el derecho civil es el derecho de cada ciudad, por eso en las instituciones 1,2,1, se indica: Todos los pueblos regidos por leyes o costumbres, tienen un derecho que en parte es propio y en parte común a todos los hombres, pues el derecho que cada pueblo se da exclusivamente, es propio de los individuos de la ciudad y se llama derecho civil. En conclusión, el derecho civil estaría compuesto por costumbres o leyes que se adoptan por los ciudadanos de cada ciudad y se aplica solamente a los que tienen calidad de ciudadanos (CIVITAS). IUS GENTIUM

  



En las Instituciones 1,2,2.- El Derechos de gentes es común a todos los hombres pues todos se han dado ciertas reglas que exigen el uso y las necesidades de la vida. El derecho de gentes era el que se creó en las relaciones de los romanos con los extranjeros, tomando de estos algunas de sus instituciones o simplificando las instituciones romanas, de modo que también se aplique a los PEREGRINI, sin afectar el derecho individual de cada parte. La mayoría de los autores coincide en señalar que la causa del surgimiento del derecho de gentes fue en realidad, el incremento de las necesidades comerciales , porque en aquella época no existían las reglas del moderno derecho internacional privado que da preferencia al principio de LEX LOQUI, por encima del de LEX PERSONAE Naturalis Ratio.- Se entiende así a la facultad de los seres humanos para aprender las cosas que son consustanciales, es decir que por ello, nos damos cuenta de lo esencial de las cosas y de su lógica misma, por ello los romanos identificaron lo que era común a los distintos pueblos. La Idea aplicada es que los hombres tienen la facultad de darse instituciones jurídicas parecidas.

IUS NATURALE Es una definición cuestionada pues los estudiosos dudan que los romanos hayan considerado al derecho natural, distinto del derecho de gentes; esto debido a que los textos de la compilación justinianea sobre el derecho natural, resultan inconcebibles para el espíritu romano clásico. Por ejemplo: Se ha criticado el texto que aparece en las Instituciones 1,2,1, en donde aparece que el derecho natural es el que inspira tanto a hombres como a bestias y que la unión simple entre el macho y la hembra se llama matrimonio. La cita es en efecto ajena a la concepción romana del matrimonio, pues los romanos no aceptaron la simple convivencia como matrimonio. Ellos exigían las JUSTAS NUPCIAS para que el matrimonio pueda configurarse. Otros romanistas en cambio defienden la división tripartita del derecho romano, basándose en lo que establecen las Instituciones en el punto 1,2,11.- Las leyes naturales, observadas casi en todas las naciones y establecidas por la providencia divina, permanecen siempre firmes e inmutables, mas las leyes que cada ciudad se ha dado, suelen cambiarse a menudo. PAULO en el digesto 1,1,11 indica.- El derecho natural es aquel que siempre es equitativo y bueno. Estas dos ideas son distintas a la primera, pues acá se ve al derecho natural como aplicable a los pueblos y naciones. En estas últimas ideas se remarca una característica que distingue al derecho natural del derecho civil como la permanencia e inmutabilidad de las normas o leyes naturales. IUS PUBLICUM ET IUS PRIVATUM IUS PUBLICUM Según lo indicado en el “Digesto”, Derecho Público es el que se refiere al estado de las cosas romanas, las sagradas de los sacerdotes y las de los magistrados. También se indica que se llama Derecho Público al que trata del gobierno de los romanos. Este concepto que se atribuye a ULPIANO, acentúa que el Derecho Público es el que se refiere a la REI PUBLICAE y a todo aquello que es de interés y utilidad públicos, de esta manera lo que es útil públicamente será lo que es útil al pueblo. IUS PRIVATUM En las Instituciones 1,1,4 se dice “Derecho privado es el que se refiere a la utilidad de los particulares. (… que consta de tres partes: De los preceptos del derecho natural, del derecho de gentes y del derecho civil). A pesar de que el concepto parece sugerir que el derecho privado es lo útil a los privatus y el derecho público es lo útil al populus, es necesario considerar que estos no tienen la connotación moderna de los mismos, debido a que en Roma no se concibe que uno se oponga al otro. También hay que cuidarse en la identificación del derecho privado moderno con el ius privatum romano, pues este concepto fue contenido como un área inmersa dentro del derecho público.

IUS COMUNE ET IUS SINGULARE IUS COMUNE Son normas de carácter general que regulan determinados supuestos de hecho y que se aplican

indiscriminadamente, es decir, se aplican sin diferencias entre personas. Los romanos consideraban que el derecho común respondía a la RATIO IURIS, entendida como un criterio de equilibrio en las relaciones que regulaba. Ejemplo.- Corpus Iuris Civilis IUS SINGULARE Se ve como una excepción a la aplicación del derecho común. PAULO sostiene que es aquel que contra el tenor de la razón, ha sido introducido con la autoridad de los que lo constituyen por causa de alguna utilidad. Así destacamos lo siguiente:   

El derecho singular proviene de una fuente autoritativa del derecho romano, es decir que no surgió de la costumbre, sino del mandato de alguna autoridad. El derecho singular se basa en una razón de utilidad para poder romper la regla general. El derecho singular es contrario a la razón jurídica, pues en lugar de favorecer un equilibrio general en las relaciones sociales, tendía a una ratio particularis, pero no con el ánimo de favorecer arbitrariamente a una persona, sino buscando justicia y equidad. DENTRO DEL IUS SINGULARE ENCONTRAMOS:





PRIVILEGIUM.- En el pasado privilegio era una excepción de tipo dañoso, es decir que se trataba de normas desventajosas para ciertas personas o grupos de personas identificables. Actualmente a esas normas se llama privilegios odiosos. Fueron prohibidas por la Ley de las 12 Tablas, aunque después se dictaron algunas normas de esta naturaleza como la LEX CLORIA EXILUS CICERONIS, por la cual se expulsó de Roma a Cicerón. BENEFICIUM.- Se diferencia del PRIVILEGIUM en que este es una norma de excepción desventajosa, mientras que el beneficio concede ventajas a un grupo de personas ante ciertas situaciones de hecho. Un típico ejemplo es el “beneficio de inventario” que permitía a los herederos, hacer un inventario previo al recibir una herencia, a fin de determinar si los bienes eran mayores que las deudas. IUS SCRIPTUM ET IUS NON SCRIPTUM Las Instituciones 1,2,3 indican.- “Nuestro derecho es escrito o no escrito, como entre los griegos las leyes son escritas o no escritas”. Pertenecen al Derecho escrito: La Ley, el Plebiscito, el Senadoconsulto, las Constituciones Imperiales, los edictos de los Magistrados y las Respuestas de los Prudentes. “El derecho no escrito es aquel que el uso ha hecho válido, porque las costumbres repetidas diariamente y aprobadas por el consentimiento de los que las siguen, equivalen a leyes” EVOLUCIÓN HISTÓRICA LA MONARQUÍA Los orígenes de la monarquía romana se pierden en la leyenda de la fundación de Roma, sin embargo se considera como el primer rey de Roma a Rómulo. En esa época Roma estaba formada por tres tribus: Los Ramneses, los Titienses y los Luceres. Los Ramneses.- Eran de raza latina y estaban dirigidos por Rómulo. Los Titienses.- Fueron de raza sabina y estaban dirigidos por Titio. Los Luceres.- Fueron Etruscos y su jefe era Lucumio.

Las tribus romanas se hallaban bajo la autoridad de un rey, quien no gobernaba en forma absoluta, sino que contaba con el auxilio del senado y del propio pueblo. El rey ejercía una autoridad que le era delegada por los patricios, ya que la soberanía residía en estos. Los patricios ejercían este poder a través de unas asambleas denominadas comicios por CURIA. Estos comicios eras los que elegían al rey y lo investían de autoridad; asimismo promulgaban las leyes. Para aprobar estas leyes, el voto se emitía por curia; dentro de cada curia se votaba por cabeza para determinar el sentido en que esta votaría en los comicios. (Primera experiencia de colegios electoral). Cada tribu se dividía en 10 GENS. Las GENS se constituían por el parentesco y agrupaba a familias que procedían de un tronco común. La jefatura de las GENS residía en el PATER FAMILIAS, cuya autoridad patriarcal estaba impregnada de un carácter tanto judicial como religioso. Sus hijos se denominaban PATRICI y estaban sometidos dentro de la GENS al PATER FAMILIAS, pero fuera de ella gozaban de todos los derechos particulares. Las GENS se completaban con los protegidos del PATER FAMILIAS, denominados CLIENS. Cada GENS se identificaba por un elemento común, que era el NOMEN GENTILICIUM y por el COGNOMEN que podía tener tenía diversos orígenes. Las divisiones entre familias se hacían sobre el nomen, praenomen, y cognomen. Ejemplo: MARCO PORCIO CATON GAUIS JULIUS CESAR En este sentido, la gentilidad era sobre todo un título de nobleza que daba fe de la antigüedad e ingenuidad (en el sentido de pureza) del grupo, algo en principio exclusivo de las familias patricias. Cicerón dio la siguiente definición de los gentiles, que demuestra, por lo demás, la imprecisión del concepto: Gentiles son los que llevan el mismo nombre. No es bastante. Los que proceden de personas ingenuas, tampoco basta con eso, cuyos antepasados ninguno fue esclavo, aún falta algo y no han sufrido “CAPITIS DIMINUTIO". Quizás así ya queda completa la noción. El Rey asumía tres funciones principales: era jefe del ejército, magistrado judicial y sumo sacerdote o POTIFICE MAXIMUS.

Para tomar decisiones el rey consultaba con el senado, que era el cuerpo integrado por los PATRES, personas mayores con mucha experiencia, algunos de los cuales eran magistrado. El senado era pues un órgano permanente de gobierno, al cual el rey estaba obligado a consultar todas las decisiones relativas a los negocios públicos. El senado fue un órgano que permaneció con eventuales modificaciones, durante toda la historia romana, desempeñando un papel algunas veces brillante y otras veces nefasto, pero siempre importante en la actividad gubernamental. LAS FACULTADES DEL SENADO ERAN: La AUTORITAS PATRES.- Que era la ratificación de las leyes y de las elecciones. Emitía resoluciones de carácter legislativo que recibían al nombre de senadoconsultos los que eran de cumplimiento obligatorio en el derecho público.

El senado cumplía también funciones religiosas y realizaba actividades preparatorias relacionadas a la declaración de guerra o la concertación de la paz, pudiendo además realizar tratados sin autorización alguna. En caso de fallecimiento del rey, el senado tenía la facultad de nombrar a un INTER REX hasta la elección del sucesor. Pero el poder más importante que tenía el senado, residía en el hecho que este órgano controlaba la economía y las finanzas de la sociedad romana. El senado determinaba los gastos públicos, fijaba los tributos, inversiones y las contribuciones de guerra. LOS REYES DE ROMA FUERON: Rómulo (753-716 a. C.) Numa Pompilio (716-674 a. C.) Tulio Hostilio (674-642 a. C.) Anco Marcio (642-617 a. C.) Tarquinio Prisco (617-579 a. C.) Servio Tulio (579-535 a. C.) Tarquinio el Soberbio (535-509 a. C.) El séptimo y último rey de Roma fue Tarquinio el Soberbio. Hijo de Prisco y yerno de Servio, Tarquinio también era de origen etrusco. Fue durante su reinado cuando los etruscos alcanzaron la cúspide de su poder. Tarquinio usó la violencia, el asesinato y el terror para mantener el control sobre Roma como ningún rey anterior los había utilizado, derogando incluso muchas reformas constitucionales que habían establecido sus predecesores. Su mejor obra para Roma fue la finalización del templo a Júpiter, iniciado por su padre Prisco. Tarquinio abolió y destruyó todos los santuarios y altares sabinos de la Roca Tarpeya, enfureciendo de esta forma al pueblo romano. El punto crucial de su tiránico reinado sucedió cuando permitió la violación de Lucrecia, una patricia romana, por parte de su hijo Sexto Tarquino. Un pariente de Lucrecia y sobrino del rey, Lucio Junio Bruto (antepasado de Marco Junio Bruto), convocó al Senado, que decidió la expulsión de Tarquinio en el año 510 a. C. Tarquinio pudo haber recibido entonces la ayuda de Lars Porsena, quien no obstante ocupó Roma para su propio beneficio. Tarquinio huyó entonces a la ciudad de Túsculo y posteriormente a Cumas, donde moriría en el año 495 a. C. Esta expulsión supuso el fin de la influencia etrusca tanto en Roma como en el Lacio, y el establecimiento de una constitución republicana. Tras la expulsión de Tarquinio, el Senado decidió abolir la monarquía, convirtiendo a Roma en una república en el año 509 a. C. Lucio Junio Bruto y Lucio Tarquinio Colatino, sobrino de Tarquinio y viudo de Lucrecia, se convirtieron en los primeros cónsules del nuevo gobierno de Roma, el que a la larga lograría la conquista de casi todo el mundo mediterráneo, y que perduró durante casi quinientos años hasta la ascensión de Julio César y César Augusto.



a.



LA REPÚBLICA Periodo de la historia de Roma caracterizado por el régimen republicano como forma de gobierno, que se extiende desde el 509 a. C., cuando se puso fin a la Monarquía Romana con la expulsión del último rey, Lucio Tarquinio el Soberbio, hasta el 27 a. C., fecha en que tuvo su inicio el Imperio Romano. La República Romana consolidó su poder en el centro de Italia durante el siglo V C. y en los siglos IV y III a. C. se impuso como potencia dominante de la península Itálica sometiendo a los demás pueblos de la región y enfrentándose a las polis griegas del sur. En la segunda mitad del siglo III a. C. proyectó su poder fuera de Italia, lo que la llevó a una serie de enfrentamientos con las otras grandes potencias del Mediterráneo, en los que derrotó a Cartago y Macedonia, anexionándose sus territorios. En los años siguientes, siendo ya la mayor potencia del Mediterráneo, expandió su poder sobre las polis griegas; el reino de Pérgamo fue incorporado a la República y en el siglo I a. C. conquistó las costas de Oriente Próximo, entonces en poder del Imperio seléucida y piratas. Durante el periodo que abarca el final del siglo II a. C. y el siglo I a. C., Roma experimentó grandes cambios políticos, provocados por una crisis consecuencia de un sistema acostumbrado a dirigir sólo a los romanos y no adecuado para controlar un gran imperio. En este tiempo se intensificó la competencia por las magistraturas entre la aristocracia romana, creando irreconciliables fracturas

políticas que sacudirían a la República con tres grandes guerras civiles; estas guerras terminarían destruyendo la República El gobierno de Roma era encabezado por dos cónsules; éstos ejercían la función civil y militar en forma alternada. Del mismo modo cada uno tenía el derecho de vetar al otro con el objeto de evitar abusos y que las decisiones se tomen conjuntamente. Los cónsules recibieron todos los poderes de la antigua monarquía menos el religioso. Presidían el senado, los comicios y tenían potestades jurisdiccionales. Al término de su periodo, si no eran relectos, permanecían en el senado. Durante toda la república se hizo evidente una intensa lucha política y de clases; por un lado el senado intentaba controlar a los cónsules, por otro la plebe intentaba conseguir igualdad de derechos con los patricios. Nace acá la figura de CUESTOR, creado por el senado para estudiar y aprobar todo lo relacionado con el erario público, cuya administración correspondía a los cónsules. El senado se encargó de examinar las ROGATIO que presentaban los cónsules. También dispuso que sólo los patricios pudieran acceder al consulado, dejando fuera de carrera a los plebeyos. (Se aplicaba la pena de muerte por suplantar o usurpar el poder de un cónsul). Durante la república se separó el poder político denominado IMPERIUM del poder religioso denominado SACERDOTIUM, quedando los poderes de PONTIFEX MAXIMUS y de REX SACRORUM en manos de los sacerdotes. (Eventualmente las facultades del Rex Sacrorum fueron asimiladas por el Pontifex Maximus). El estado de Agitación política permanente por la constante expansión romana, hizo ver al senado que cuando el peligro amenazara la integridad política, económica o territorial del estado romano, era necesaria la creación temporal de una nueva magistratura que pudiera asumir la dirección de todas las actividades hasta el restablecimiento de las condiciones normales y así nace la DICTADURA. LA DICTADURA: Durante la dictadura, todos los poderes y funciones de los magistrados cesaban, incluso se suspendía la vigencia de los derecho privados, es decir, todo excepto el senado quedaba suspendido mientras dure la emergencia. Al término de su cargo, el dictador no incurría en responsabilidad alguna, a diferencia de los cónsules y ninguna acción podía seguirse en su contra, es decir, gozaba de inmunidad absoluta. Sólo el mando del tesoro público escapó al poder de los dictadores, ya que estaba reservado al senado.

ETAPAS DE LA REPÚBLICA En el periodo republicano podemos distinguir tres etapas principales:

1.- En la primera de ellas, en el siglo V a. C., el poder era ejercido por los patricios, siendo conocido como el Estado Gentilicio. Bajo este tipo de gobierno la plebe quedaba excluida del gobierno y carecía de derechos políticos. Así, en la primera etapa de la República no todos los ciudadanos tenían igualdad de derechos y deberes. El grupo aristocrático que arrebató el poder al rex —monarca— organizó el nuevo sistema en beneficio propio, abundando en esta época las luchas entre los propios patricios por el poder personal.

2.- La segunda etapa de la República abarca del siglo III al II a. C. Hacia mediados del siglo III a. C. la actividad política seguía teniendo como marco la ciudad de Roma y sus alrededores, y sólo los ciudadanos romanos gozaban de todos los derechos políticos. Roma organizó el territorio italiano alrededor de las ciudades, estableciendo mediante tratados el estatus de cada una de ellas: colonias romanas, municipios, colonias de derecho latino y ciudades aliadas, en función de la resistencia ofrecida a su conquista.

3.- La tercera y última etapa se dio durante el siglo I a. C. y fue una época llena de crisis, dictaduras y guerras civiles que dieron paso a los triunviratos, al Principado y la primera etapa imperial de Roma. CONQUISTAS JURÍDICAS DE LOS PLEBEYOS En el año 494, después de soportar la mayoría de las cargas tributarias y de guerra, la plebe se revela contra los patricios y el gobierno, abandonan Roma para dirigirse al monte Aventino. A partir de ese momento, empiezan una serie de conquistas jurídicas como: o o o o o

Elaboración de la Ley de las XII Tablas (450 a.C.) Admisión del matrimonio entre patricios y plebeyos (445 a.C.) Acceso de los plebeyos a la cuestura (421 a.C.) Las Leyes Licio-Sixtianas abren el consulado a los plebeyos (367 a.C.) Se abre la censura a los plebeyos (351 a.C.) EL IMPERIO Muerto Julio Cesar en un complot organizado por Bruto, se apertura en Roma un régimen político de transición hacia el imperio. En el año 43 a.C. se constituye el segundo triunvirato formado por Octavio que recibe Italia y Occidente, Lépido que recibe África y Antonio que recibió Oriente. Este reparto no calmó las ambiciones de los titulares del poder romano, quienes se enfrentaron entre sí. El triunfador del conflicto fue Octavio quien luego de muchos años logra restablecer la paz en Roma, luego sometió al senado y consiguió que este le otorgue poderes extraordinarios como el título de PRINCEPS SENATUS, lo que le permitió presidirlo. Octavio obtiene después los títulos de tribuno y Pontifex Maximus, logrando finalmente ser designado IMPERATOR. Una vez que logró el afecto de todas las clases del estado romano, Cesar Octavio fingió que quería abdicar el poder y apartarse del trono, su actitud considerada de modestia, le produjo mayores honores; desde entonces se le comenzó a llamar Augusto. En este momento es que nace el Imperio Romano. El senado continuó siendo un órgano consejero del estado, pero sin independencia, puesto que ahora el emperador nombraba a los senadores. Los comicios perdieron importancia, pues sólo se dedicaron a ratificar las decisiones del emperador.

Se organizó la primera policía municipal para la vigilancia de la ciudad y se fundó la guardia imperial. Octavio dividió el imperio en provincias, que fueron de dos clases:  

Las Senatoriales.- Administradas por el emperador y el senado conjuntamente. Los titulares del gobierno local de cada una, eran electos por períodos de un año, por los senadores y se denominaron PROCONSULES; estos tenían funciones administrativas mas no militares. Las Imperiales.- Dependían del emperador, quien nombraba a los titulares del gobierno local con el nombre de PROCUTATOR, quienes además del mando administrativo, ostentaban poder militar, pues encabezaban las legiones romanas.

Muerto Cesar Augusto en el año 14 d. C., lo sucedieron varios emperadores caracterizados por el uso arbitrario del poder, entre los que destacan Tiberio, Calígula, Claudio y Nerón. (Dinastía de los Julios) Luego suceden nuevas luchas intestinas y de varios usurpadores, el último de ellos Vespasiano se hace con el poder y funda la dinastía Flavia. Vespasiano se caracteriza por la fuerza y el orden que imprime al ejército. A su manera restableció las normas morales y divide el poder entre sus hijos Tito y Domiciano. Restablece las facultades senatoriales para el nombramiento de magistrados y concede la ciudadanía romana a las provincias. Fortalece la economía y fue un magnífico constructor. Sometió a los pueblos rebeldes que amenazaban la estabilidad de Roma. Suceden a Vespasiano, Tito, Domiciano, Nerva, y Trajano, quien funda la dinastía de los Antonios. Trajano renuncia a las dignidades imperiales para congraciarse con el senado y con el pueblo. Dejó de fiscalizar las listas del senado, dejó el cargo de tribuno y trató de evitar las arbitrariedades. A su muerte le sucede Adriano, en cuyo periodo se alza el peligro de las invasiones bárbaras. En materia jurídica, Adriano hizo recopilar las resoluciones dictadas por los pretores; hizo de carácter obligatorio las opiniones de los juristas, bajo el nombre de IUS PUBLICAE RESPONDENDI, las que tendrían fuerza de Ley, siempre que hubiera unanimidad entre los juristas y fueran concordantes con las constituciones imperiales. Dividió Italia en cuatro regiones, administradas por un cónsul cada una. Le suceden Antonio Pio, Marco Aurelio y Aurelio Cómodo, con quien termina la dinastía y pone fin al periodo de esplendor imperial. El legado de esta época son las importantes obras de Tertuliano, San Cipriano, y los padres de la iglesia San Gerónimo y San Agustín de Hipona. Al fin de la dinastía Antonia sucede un periodo crítico, conocido como la crisis del siglo III, en la que los monarcas se suceden caóticamente en medio de complots y revueltas militares. La mayoría de los emperadores eran asesinados por sus enemigos e incluso por sus propias tropas. La integridad imperial se vio amenazada por las invasiones bárbaras, originando que finalmente la capital imperial se traslade a la ciudad de Bizancio, llegándose a dividir el imperio en dos partes. Finalmente en 476 Hérulo Odoacro depuso al último emperador de Occidente, Rómulo Augústulo. El senado envía las insignias a Constantinopla, la capital de Oriente, formalizándose así la capitulación del imperio de

Occidente. El imperio oriental proseguiría varios siglos más bajo el nombre de Imperio Bizantino, hasta que en 1453 Constantinopla cayó bajo el poder otomano. En materia jurídica lo más importante de este último periodo es la codificación que ordena Justiniano. Cabe indicar sin embargo que antes de Justiniano ya se habían intentado algunas otras codificaciones, tales como el Código Gregoriano y el Hermogeniano, que fueron selecciones de las constituciones imperiales pero de carácter privado. Posteriormente apareció el Código Teodosiano. Cuando Roma estuvo cautiva bajo el poder de los bárbaros, estos también ordenaron redactar ciertas codificaciones del Derecho Romano, tales como el Edicto de Teodorico, la Ley Romana de los Visigodos y la Ley Romana de los Borgoñones. De estas dos, la de los visigodos fue la más importante para América pues se mantuvo en España hasta bien entrada la Edad Media. COMPILACIÓN JUSTINIANEA Ningún trabajo anterior tuvo más importancia que la compilación de Justiniano, pues esta no se limita a las Leyes, sino también al Derecho. Como hemos visto antes, se compone de la siguiente manera:    

Digesto o Pandectas (533): obra en cincuenta libros, síntesis de fragmentos de las obras de grandes jurisconsultos romanos, que reunía iuras (textos escritos que recopilaban los antiguos precedentes del Derecho Romano). Institutas o Instituciones (533): manual de estudio de Derecho en cuatro libros, que sigue el modelo de Instituciones de Gayo. Código de Justiniano (534): recopilación de constituciones imperiales desde la época de Adriano hasta Justiniano. Novelas: son constituciones imperiales dictadas con posterioridad a 534.

A la muerte de del Derecho Romano.

Justiniano

en

el

año

565,

propiamente termina la historia

BASES ROMANISTAS DEL DERECHO DE LAS PERSONAS. PERSONA En un principio el término persona fue un concepto ajeno al Derecho. La Palabra viene del latín persōna (para sonar), refiriéndose a la máscara de actor de los personajes teatrales, este del etrusco phersu, y este del griego Πρόσωπον (Pirosopon). De tal manera que persona representa un papel o un rol. Fue en la época clásica del Derecho Romano, en la que se introdujo el concepto persona en la jurisprudencia romana. Se utilizó el término para designar los distintos roles que un ser humano podía tener en un ámbito determinado de la vida jurídica y social. Así se empezó a hablar de la persona del padre de familia, de la persona de los hijos, de la persona del tutor, etc.. Este uso trataba de significar los distintos roles que puede jugar un ser humano, en cuyos ámbitos adquiere derechos y deberes particulares. No obstante lo anterior, los romanos no generaron un concepto abstracto de persona, pues para ellos una persona era propiamente un ser humano, como se desprende de las Instituciones 1,3,1. A pesar de esto, existen algunos estudiosos que pretenden mostrar a romanos como autores de un concepto abstracto de persona. Tal pretensión es una interpolación de conceptos modernos en la historia del Derecho Romano. El origen de tal error se produce cuando al estudiar el Derecho Romano se descubre que los romanos crearon ciertas entidades a las que se asignaron derechos y obligaciones, como por ejemplo la ciudad, las corporaciones, los centros de estudios, el erario, las fundaciones, etc.. Entes que según la terminología actual denominamos “Personas Jurídicas”. Pero es humanos.

el

caso

que

los

romanos

sólo

consideraron personas a los seres

La idea moderna de persona, que la califica como un centro de imputación de derechos y obligaciones, es una creación surgida del iusnaturalismo (S. XVIII) y del padectismo alemán (s. XIX). Se debe precisamente a Savigny la idea moderna de la persona. Idea que se abstrae, es decir, se separa del ser humano para dar paso a un concepto genérico que comprenda tanto a las personas naturales, cuanto a las jurídicas. Junto al concepto de persona, el Derecho Romano crea el concepto de viabilidad, con el objeto de calificar a los seres humanos que merecían el título de persona. Los requisitos de la viabilidad eran:

  

Haber nacido vivo. Tener figura humana. Tener probabilidad de vivir.

Sólo los seres que tenían viabilidad podían ser considerados personas. No obstante esto, la jurisprudencia romana llegó a considerar ciertos derechos a favor de los NACITUROS (concebidos). El Digesto señala en efecto que “Al infante concebido se lo tiene por nacido para todo aquello que lo favorezca o beneficie, o que se haga en su provecho”. Esta regla también es considerada en nuestro derecho actual, en el artículo 1º del Código Civil; pero a diferencia del Derecho Romano, se ha establecido que la atribución de los derechos patrimoniales está condicionada a que el concebido nazca vivo. Tal condición no existía en el Derecho Romano.

CAPACIDAD Entre los romanos no todas las personas tenían la misma capacidad jurídica. Pues ello dependía de ciertas condiciones, cualidades y requisitos señalados por el derecho. La Capacidad plena se denominó CAPUT o STATUS, que sólo se concedía a las personas que reunían los siguientes requisitos:   

Ser Libres Ser Ciudadanos y Pertenecer a

una

familia,

pero

no

estar

sometido

al Pater Familias.

La capacidad plena exigía no pertenecer a otra persona ni estar sujeto a ninguna clase de dominio, ni siquiera al dominio familiar, pues había que ser en este ámbito un SUI IURIS (de Derecho Suyo)(en término actuales, se refiere a la plena capacidad de ejercicio). DIVISIONES DE LAS PERSONAS Los jurisconsultos distinguen dos divisiones de las personas: 1.- La Primera y la más extensa, distingue a los esclavos y a las personas libres. Los esclavos tenían en derecho poco más o menos la misma condición entre sí. Las personas libres en cambio, se subdividen por una parte en ciudadanos y no ciudadanos y por otra en ingenuos y libertinos. 2.- La segunda división se aplica a las personas consideradas en la familia. Las primeras son las ALIENI IURIS, o sea, las que se encuentran sometidas a la autoridad de un jefe y las segundas son las SUI IURIS, es decir, las que dependen de sí mismas.

PRIMERA DIVISIÓN: ESCLAVOS Y LIBRES LOS ESCLAVOS.Esclavitud es la condición de las personas que están bajo la propiedad de un dueño. En la antigüedad se consideró a esta condición como de “derecho de gentes”. La esclavitud nació de la guerra. En los pueblos primitivos el enemigo no tiene ningún derecho y el vencedor puede apropiarse lo mismo de la persona que de los bienes del vencido. CAUSAS DE LA ESCLAVITUD Se puede nacer esclavo o llegar a serlo por alguna causa posterior al nacimiento. Los hijos de la mujer esclava nacen esclavos. Las esclavas no podían contraer matrimonio legítimo, siendo la ley que los hijos nacidos fuera del matrimonio, sigan la condición de la madre. Sin embargo se aceptó que si la madre hubiera estado libre en cualquier momento de la gestación, el niño nazca libre. Según el derecho de gentes, se puede ser esclavo por cautividad. Se podía dejar de ser esclavo por el Ius Postliminii, es decir cuando el prisionero escapaba y volvía a su casa. Normalmente caían en cautividad:   

Enemigos hostiles A quienes regularmente han declarado la guerra. Aquellos pueblos con los que

no

se haya hecho ningún tratado de amistad.

Según el derecho civil, nadie puede ser esclavo por defecto de una convención, o por abandono voluntario de su cualidad de hombre libre, pero en ciertos casos el derecho civil impone esclavitud como una pena. Todo el que no estaba inscrito en los registros del censo, se hacía esclavo. La Ley de las XII tablas castigaba con esclavitud al hombre libre cogido en flagrante delito de robo, aunque el pretor lo podía sustituir por otra pena menor.

  



 

 







BAJO EL IMPERIO, LAS CAUSAS DE REDUCCIÓN A LA ESCLAVITUD, SON LAS SIGUIENTES: 1.- Condenación a las minas o a las bestias feroces, o bien el internamiento en una escuela de gladiadores. 2.- La mujer libre que tuviera sexo con el esclavo de otro, quedaba reducida a la esclavitud. 3.- La reducción a servidumbre estaba incursa también en el caso en que un hombre libre se hacía vender como esclavo por un cómplice, repartía el precio con él y después reclamaba su libertad inalienable. 4.- En el caso de un liberto ingrato, por reclamación del antiguo dueño, puede volver a la esclavitud por decisión de un magistrado.

CONDICIÓN DE LOS ESCLAVOS El esclavo está sometido a la autoridad de un amo o DOMINUS (señor). I.- Potestad del Dueño Sobre el Esclavo.- La puede tener tanto un ciudadano como un peregrino, un hombre o una mujer sui juris, es absoluta y se tiene sobre la persona y sus bienes. 1.- Potestad Sobre La Persona.- el dueño tiene poder sobre la vida y la muerte del esclavo, puede castigarlo, venderlo o abandonarlo. Se cometieron muchos abusos, tanto que en el siglo II, la Ley Pretonia, impone límites al poder y al proceder de los amos. 2.- Potestad Sobre Los Bienes.- Todo lo que el esclavo adquiere, pertenece al dueño; no puede tener nada en propiedad. Se le podía dar bienes en uso, pero la propiedad pertenecía siempre al amo. II. CONDICIÓN DEL ESCLAVO EN LA SOCIEDAD: En el derecho civil, no tiene personalidad, es una especie de muerte civil y se clasifica como res mancipi. En el derecho natural, no se diferencia de los demás hombres. En la época de Justiniano tenían las siguientes condiciones: El esclavo no tiene derechos políticos. No puede casarse civilmente. La unión de hecho que contrata, llamada CONTUBERNIUM, sólo engendra un parentesco natural o cognatio servilis. No puede obligarse civilmente pos sus contratos. Al contratar, no puede hacer deudor al dueño, excepto si éste lo autorizó a contratar. LAS PERSONAS LIBRES Toda persona que no sea esclava, es libre, sin embargo existen varias diferencias, que podemos resumir en ciudadanos y no ciudadanos, en ingenuos y libertinos. DE LOS CIUDADANOS Y NO CIUDADANOS La división de las personas en ciudadanos y no ciudadanos, tiene por base la posesión o privación del derecho de ciudadanía romana: Los Ciudadanos.- Aquel que no haya sido incapacitado por causal alguna, goza de todas las prerrogativas del jus civitatis, es decir, participa de todas las instituciones del Derecho Civil Romano, público y privado. Gozaban de los derechos principales de connubium y commercium: Connubium.- Aptitud para contraer matrimonio de derecho civil, llamado justae nupciae, la única que produce entre el padre y los hijos, el poder paternal y la agnación. Commercium, que es el derecho para adquirir y transmitir la propiedad, permite tener la testamenti facti, es decir, el poder de transmitir su sucesión por testamento y de ser instituido heredero.

Los ciudadanos gozaban también de derechos de orden político, como: Ius Sufraggi.- Derecho a votar en los comicios para aprobación de leyes y elección de magistrados.



Ius Honorum.- Derecho para ejercer las funciones públicas o religiosas.

Entre otros privilegios de ser ciudadano, podemos mencionar al provocatio ad populum, que es el derecho a no sufrir una pena capital pronunciada por un magistrado que no fuera un dictador y que la sentencia haya sido aprobada por el comitiatus maximus, es decir los comicios por centurias. Los No Ciudadanos.- O extranjeros, en un principio están privados de las ventajas del derecho de ciudadanía y sólo participan de las instituciones derivadas del Ius Gentium. Se dividen en: 1.- Peregrini.- Son los habitantes de los países que han hecho tratados de alianza con Roma, o que se han sometido más tarde a la dominación romana, reduciéndose al estado de provincia. La cantidad de peregrinos que fijaron su residencia en Roma, hizo menester la creación de un praetor peregrinus. No disfrutan del connubium, del commercium, ni de los derechos políticos, aunque pueden adquirirlos por concesión de ciudadanía, o de alguno de sus elementos. Sin embargo, gozan del Ius Gentium y del derecho de sus respectivas provincias 2.- Latini.- Eran peregrinos tratados con más favor y para los que se habían acordado ciertas ventajas, fueron de tres clases: o

o

o

Latini Veteres.- Habitantes del antiguo Latinum. Gente que provenía de la coalición de ciudades lideradas por Roma, que al ser finalmente sometidas por esta, los habitantes de varias obtuvieron la ciudadanía romana y otros conservaron su condición de latinos, Poseían el connubium, el commercium y encontrándose en Roma, disfrutaban del derecho de voto. Latini Coloniarii.- Personas que habían sido escogidos de entre los más pobres, o aquellos que por distintas razones decidían abandonar su patria e ir a fundar una colonia en un territorio anexionado al imperio, con el fin de afianzar la dominación sobre dicho territorio. Latini Juniani.- Los que al principio del imperio, por la Ley Junia Norbana, concedió a ciertos libertos la condición de Latini Juniani, los que con mayor facilidad podían hacerse ciudadanos. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DEL DERECHO DE CIUDADANÍA

La ciudadanía se adquiere por nacimiento, o por causas posteriores al nacimiento.

1.- Por Nacimiento.- En el Derecho Romano, el estado de las cosas se determina por la condición del padre o de la madre y no por el lugar del nacimiento. Se observan las siguientes reglas: El hijo nacido ex Justae Nuptiae.- sigue la condición del padre al momento de la concepción, pues la obra del padre queda entonces terminada. Fuera de las Justae Nuptiae.- El hijo sigue la condición de la madre en el día del parto. Por la Ley Minicia, si alguno de los padres era peregrino, el hijo será peregrino. El de romana con peregrino sin derecho de connubium, era peregrino, si tenía el derecho, era romano. Por senadoconsulto de Adriano, el hijo de romana y latino era romano. 2.- Causas Posteriores al Nacimiento.- Dependiendo según se trate de un esclavo, de un peregrino o de un latino: El esclavo se hacía ciudadano por una manumisión regular, es decir que la realizaba el amo, ex jure quiritum y siguiendo las formas legales. El peregrino obtenía la ciudadanía en virtud de una concesión expresa (Lex, senadoconsulto, etc.), con la totalidad de los beneficios de la ciudadanía o bien sin uno o más de ellos. A menudo se hacía la concesión a un individuo, pero no a la esposa y los hijos. También se concedía a ciudades o a territorios enteros, convirtiéndose

en municipios o prefecturas. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DEL DERECHO DE CIUDADANÍA La ciudadanía se pierde por: o o o

Por todas las causas de reducción a esclavitud, pues la pérdida de la libertad apareja la pérdida de la ciudadanía. Por efecto de ciertas condenas como la interdicción del agua y del fuego y la deportación. Cuando abandona por su propia voluntad la patria, para hacerse ciudadano de otra ciudad extranjera. Finalmente por decisión de Caracalla, mediante edicto del año 212 d. C. se concede la ciudadanía a todos los habitantes del imperio, por cuestiones tributarias, quedando como peregrini, sólo los condenados a algunas penas. DE LOS INGENUOS Y LIBERTINOS Los Ingenuos.- Es ingenuo el que nace libre y no ha sido nunca esclavo en derecho. En el matrimonio el hijo sigue la condición del padre al momento de la concepción y el de la madre al momento del nacimiento, favoreciendo la libertad, es decir si ella fue libre en algún momento de la gestación. Por esto para la ingenuidad del hijo, no importa demasiado si los padres son ingenuos o libertinos. La esclavitud hace cesar la ingenuidad y el que ha sido esclavo y recobra la libertad, es un libertino. Sin embargo el cautivo hecho libre y el que sólo ha sufrido la esclavitud con los piratas o con los bandoleros, queda ingenuo. Lo mismo ocurre con el hombre que habiendo nacido libre, ha sido tratado como esclavo por error. Los ingenuos pueden ser también, ciudadanos latinos o peregrinos. El ciudadano ingenuo tiene todos los derechos de la ciudadanía, el ingenuo latino y el peregrino, gozan de aquellos derechos que su condición tolera. Los libertinos.- Es libertino el que ha sido libertado de una esclavitud legal, es decir, conforme al derecho, contándose desde entonces entre las personas libres. El acto por el cual el amo libera al esclavo, se denomina manumisión. El antiguo amo se hace el patrono del liberto, llamándolo libertus en sus relaciones con el patrono y libertinus como condición social. La manumisión es de Derecho de Gentes, como la esclavitud, atenúa su rigor, dejando al esclavo la esperanza de su liberación. La manumisión estaba sujeta a algunas formalidades, como son: ¿CÓMO SE ADQUIERE LA LIBERTAD? Son precisas dos condiciones: Que la manumisión tenga lugar por la voluntad del amo y; Que sea hecha de forma solemne.

Existen tres especies o o o

Censu.- Con el consentimiento del señor, se inscribe al esclavo en el censo. Vindicta.- El amo va con el esclavo y un testigo ante el magistrado y se hace la ficción de reclamación de libertad por parte del esclavo, entonces el amo no se opone y el magistrado certifica la libertad. Testamento.- La voluntad de un ciudadano expresada en su testamento es obligatoria, según la ley de las XII tablas. Entonces el esclavo es libre, en tanto el testamento produzca su efecto. BASES ROMANISTAS DEL DERECHO DE FAMILIA.

SEGUNDA DIVISIÓN PERSONAS ALIENI JURIS ET SUI JURIS ALIENI JURIS Son las personas sometidas a la autoridad de otro, por tanto en el derecho clásico existen cuatro poderes: 1. 2. 3. 4.

La autoridad del señor sobre el esclavo. La PATRIA POTESTAS o autoridad paternal. La MANUS o autoridad del marido. EL MANCIPIUM o autoridad especial

de

un hombre libre sobre una persona libre.

La manus y el mancipium cayeron en desuso bajo el gobierno de Justiniano. FAMILIA, PARENTESCO, COGNACION, AGNACION, GENS Y DERECHOS DE GENTILIDAD SUI JURIS o o o o

Se llama así a las personas libres de toda autoridad, dependientes de ellas mismas. El hombre sui juris es llamado PATER FAMILIAS o jefe de la familia. El título de pater familias implica el derecho de tener un patrimonio y de ejercer sobre otros, las cuatro clases de poderes. El ciudadano sui juris, disfruta de esta condición sin importar su edad y aunque no tenga de hecho a persona alguna bajo su autoridad. La mujer sui juris es llamada mater familias, esté o no casada, siempre que sea de costumbres honestas; puede tener un patrimonio y ejercer la autoridad de ama sobre los esclavos, pero las autoridades paternales del manus y mancipatio, sólo le pertenecen al varón.

FAMILIA Y PARENTESCO En el Derecho Romano, la palabra FAMILIA se empleaba en dos sentido diferentes: 1.-En el sentido propio se entiende por familia o domus, a la reunión de personas colocadas bajo la manus de un jefe único. Existe una soberanía del padre o del abuelo paterno (primacía del régimen patriarcal). El jefe de la familia es el dueño absoluto de las personas colocadas bajo su autoridad, las puede excluir mediante la emancipación o incluir mediante la adopción. Su poder también abarca a los bienes y todas las adquisiciones de sus dependientes van a un patrimonio común. Ejerce de sacerdote para los cultos privados de la familia.

2.- Se llama también familia al pater familias y a las personas colocadas bajo su autoridad, estando unidos por el parentesco civil llamado AGNATIO. Esta ligadura subsiste a la muerte del jefe; lo mismo entre sus hijos hechos sui juris, después de la muerte del padre son jefes a su vez de nuevas familias o domus. Todas estas personas se consideran pertenecientes a una misma familia civil, es decir, la familia se compone de agnados, o sea de personas unidas entre ellos por un parentesco civil. Revisar los siguientes artículos del Código Civil: Art. 235 Art. 236 Art. 237

Art. 238 Art. 288 Art. 290 Art. 291 Art. 292 Art. 295 Art. 301 Art. 303 PARENTESCO POR COGNACIÓN Y AGNACIÓN Los romanos distinguieron el parentesco natural o cognatio, del parentesco civil o agnatio. 1.- La Cognatio.- Es el parentesco que une a personas descendientes una de otras (línea directa) o descendiendo de un autor común (línea colateral), sin distinción de sexo.

Es por lo tanto un parentesco que resulta de la misma naturaleza.

En el derecho actual, este parentesco es suficiente para constituir la familia, pero en el Derecho Romano, es diferente, pues los que su calidad es sólo la de cognados, no forman parte de la familia civil; para esto había que tener el título de agnados.

2.- La Agnatio.- Es el parentesco civil formado sobre la autoridad paternal o marital.

Se puede decir que son los descendientes por vía de varones, de un jefe de familia común, colocados bajo su autoridad, o que le estuvieran sometidos si aún viviera. Se considera también entre los agnados a la mujer in manu o loco filiae (hijas). La familia agnática comprende: A los que se encuentran bajo la autoridad paternal o bajo la manus del jefe de familia. Los hijos e hijas de matrimonio legítimo. Los hijos e hijas adoptados Los hijos de los hijos, respecto de su padre y de su abuelo paterno. Los hijos no son agnados de su madre. Los que hayan estado bajo la autoridad del jefe y que estarían si aún viviese. Los que nunca estuvieron bajo la autoridad del padre, pero que hubieran estado si aún viviese: Los hijos de los hijos casados legítimamente, que nacieron póstumamente a su abuelo o bisabuelo, están agnados a ellos y entre sí. La agnación no se transmite por vía materna, siendo los hijos de las hijas, simplemente cognados. Además la composición de las familias agnadas es arbitraria, puesto que si bien los agnados casi siempre mantienen parentesco natural, también se podía admitir a personas de sangre extraña por adopción, quedando sobre lo cognados. Fue recién en la época de Justiniano y después de las novelas, cuando desaparecieron los privilegios de agnación y fue suficiente la cognación para lo referido a los derechos de familia.

DE LA GENS Y DE LOS DERECHOS DE GENTILIDAD Aparte de la familia, como hemos visto al inicio del curso, los textos antiguos hacen referencia a otra agrupación civil, la GENS, , cuyos miembros son los gentiles. Nos demuestran que cada gens tenía su culto propio o sacra gentilia y su sepulcro. Todos los miembros de la gens llevan el mismo nombre o NOMEN GENTILITIUM y que a la gentilidad habían ligados derechos especiales de sucesión, de tutela y de curatela. El estudioso Escoevola, cita a Cicerón para indicar que eran necesarias cuatro condiciones para ser gentiles: 1.- Llevar el mismo nombre Nomen Gentilitium. 2.- Haber nacido ingenuos. 3.- Que todos los antepasados sean ingenuos. 4.- No haber sufrido nunca una Capitis Deminutio La gentilidad no surtía otros efectos además se los ligados a la agnación y al reconocimiento de la nobleza (patriciado), antigüedad y a la ingenuidad de la raza. Al lado de las gentes patricias, se encuentran las gentes plebeyas. Sucedía ocasionalmente que una familia de plebeyos, por ingenuidad perpetua y habiendo obtenido riqueza e o influencia, pudiera constituir una gens. Lo mismo sucedía cuando el jefe de una gens concedía la libertad a un esclavo, este esclavo se hace jefe de una familia, cuyos descendientes se enlazan a la gens original, adoptando el nombre y las sacras. Así sucedía que si el jefe de esta nueva familia moría, le sucedían primero sus descendientes herederos suyos, después sus agnados colaterales y en defecto de todos estos, la gens original. Igualmente sucedía si moría dejando herederos impúberos, la tutela de estos a falta de tutor testamentario y de agnados, correspondía a sus gentiles. ALIENI JURIS DE LA POTESTAD PATERNAL.- Pertenece al jefe de familia, sobre los descendientes que forman parte de la familia civil. Es de derecho civil y no puede ejercerse más que por un ciudadano romano. Obedece al interés del jefe, más que de los hijos, así, la condición de estos no cambia ni por la edad, ni por el matrimonio. Pertenece al padre aunque no siempre sea ejercida por él, pues su autoridad se borra delante de la del abuelo paterno. La madre no puede ejercer nunca la potestad paternal. Las potestades que se le atribuyen son: o o

Potestad sobre la persona y Potestad sobre los bienes.

POTESTAD SOBRE LA PERSONA Durante los primeros siglos, la potestad del pater era absoluta, lo convertía en un verdadero magistrado doméstico, pudiendo ejecutar sobre sus hijos, las penas más rigurosas. Tiene sobre ellos el poder de vida y de muerte, podía manciparlos a un tercero o darles muerte. o

o

Se sabe que durante la república se ejerció la potestad sobre la vida con mucha mesura, sin embargo durante el imperio, debido a la relajación de las costumbres, se cometieron gran número de abusos, tanto que el legislador debió intervenir, llegando a castigar con la expatriación al que matare a su hijo bajo causales tendidas como trampa por él mismo. Hacia finales del siglo II la potestad del pater se redujo al derecho de corrección y aunque podía castigar faltas

leves, debía acudir con un magistrado para aplicar las penas fuertes, por ser el único con derecho a pronunciar la sentencia.

o o o

o o

Podía un pater también mancipar al hijo con un tercero, así quedaba este sujeto a la autoridad de otro de forma similar que los esclavos, pero temporalmente y sin dañar su ingenuidad Por regla general se mancipaba a un hijo por razón de miseria y habiendo de por medio un pago en efectivo, constituyendo casi una venta; también se lo podía mancipar a un acreedor en señal de garantía. El mancipado no era un bien como el esclavo, sino que valía en razón a los servicios que podía prestar. Quien lo adquiría se comprometía a liberarlo después de cierto tiempo y si se negaba, el censor podía anular la mancipatio y restituirlo a la autoridad del pater. La Ley de las XII Tablas estableció que el hijo mancipado por tres veces, quedaba libre de la autoridad del pater, lo mismo que las hijas y los nietos después de la primera vez. Finalmente el pater podía abandonar a los hijos. El hijo abandonado quedaba bajo la autoridad de quien lo recogiese, bien como hijo o bien como esclavo. En la época de Justiniano, se declaró a los abandonados como sui juris.

POTESTAD SOBRE LOS BIENES. o o o o

En la familia, debido a la potestad absoluta del padre, el hijo en cuanto a sus bienes, estuvo en una situación comparable con la del esclavo. Su personalidad se absorbe dentro de la del jefe de familia, siendo una sola con él y no pudiendo en consecuencia, tener bienes propios. Todo lo que adquiere, propiedades, derechos de crédito, etcétera, pertenecen al jefe, para quien es, lo mismo que el esclavo, un instrumento de adquisición. Pero si bien en la familia existe un patrimonio único, se considera a los hijos que han contribuido con su crecimiento, una especie de copropiedad sobre los bienes que ayudaron a adquirir, que se mantiene latente en vida del jefe y que se materializa al momento de su muerte. Entonces los hijos los recogen como bienes ya de su propiedad, a título de heredes sui.

FUENTES DE LA POTESTAD PATERNA La fuente principal de la potestad paterna es el matrimonio o Justae Nuptiae. Los hijos nacidos forman parte de la familia civil del padre. Puede establecerse también por adopción y bajo los emperadores Cristianos, por legitimación. I.- LAS JUSTAE NUPTIAE Se llaman justae nuptiae o justum matrimonium, al matrimonio legítimo, conforme a las reglas del derecho civil en Roma.

En la sociedad primitiva romana, el interés político y el interés religioso hacían necesaria la continuación de cada familia o gens, por el bien de los hijos sometidos a la autoridad del jefe, además por ser la célula básica de la sociedad que daba fuerza a la organización de la nación.

El fin principal del matrimonio era la procreación de los hijos y de aquí se deriva la consideración que disfrutaba la esposa en la casa del marido y en la ciudad. Por el solo efecto del matrimonio, la esposa disfrutaba del rango social del marido, de los honores de que estaba investido y de su culto privado.

La mujer pasaba a formar parte de la familia civil del marido, quien tenía autoridad sobre ella, como el padre tenía sobre los hijos y se hacía además propietaria de todos sus bienes.



  

CONDICIONES PARA LA VALIDEZ DEL MATRIMONIO 1.- Pubertad.- edad en la que las facultades físicas del hombre y de la mujer para permitirles realizar el principal objeto del matrimonio: tener hijos que perpetúen la familia. En un principio la pubertad se fijó a los doce años para las hijas; en cuanto a los hijos en la edad en que su padre encontrara por el examen de su cuerpo, las señales de la pubertad. Más adelante la edad para los varones se fijó en base a dos criterios: el primero sostenido por los proculeyanos que sostenían que la edad apropiada era a los catorce años y el segundo sostenido por los sabinianos que sostenían que debía alcanzar el pleno desarrollo físico. Finalmente Justiniano sancionó la opinión de los proculeyanos. 2.- El Consentimiento de los Esposos.- Como ahora, era necesario que los contrayentes manifiesten su voluntad de contraer matrimonio libremente. Es conocido sin embargo que por el poder que poseía el pater, se haya violentado en la mayoría de los casos a los hijos al matrimonio. 3.- Consentimiento del Jefe de Familia.- Los que se casen siendo sui juris, no tienen necesidad del consentimiento de nadie. Los hijos sometidos a la autoridad del jefe, deben contar necesariamente con el consentimiento de este. Esta condición se basa sólo en el poder del pater y sus implicancias son: El consentimiento es necesario sea cual fuere la edad del descendiente. El de la madre no se exige, pues ella no tiene autoridad paternal. El jefe de familia debe consentir aunque sea el abuelo del descendiente contrayente, al igual que el padre. Para las hijas es diferente, sólo se exige el consentimiento del jefe de familia, obviado el de su propio padre. 4.- El Connubium.- Es la aptitud legal para contraer justas nupcias Revisar los siguientes artículos del Código Civil Art. 241 Art. 242 Art. 243 Art. 244 Art. 245 Art. 247 SOBRE EL CONNUBIUM Respecto al connubium, la legislación estableció algunas restricciones a los ciudadanos, por razón de parentesco, alianza, , moral, conveniencia o de orden político: a) Por Parentesco.- No se distingue aquí entre agnación o cognación. En línea directa, es decir entre descendientes unos de otros, el matrimonio está prohibido eternamente hasta lo infinito, pues violan la moral, tanto que después de la ruptura de una adopción, el adoptante no puede casarse con la que fue hija adoptiva. En línea colateral, es decir entre parientes descendiendo un tronco común, el matrimonio estaba prohibido únicamente entre hermano y hermana y entre personas donde una de las cuales sea hermano o hermana de un ascendiente del otro, por ejemplo, entre tío y sobrina, pues los tíos tienen en algo la situación de los padres. El matrimonio entre primos hermanos se prohibió de forma intermitente, hasta que en la época de Teodosio se levantó definitivamente esa prohibición. Art. 242 CC

b)Por Afinidad.- Se llama así al lazo que uno a los parientes del otro cónyuge. Entre afines está prohibido hasta el infinito el matrimonio en línea directa, en cambio en línea colateral, desde Constantino, sólo hubo prohibición entre cuñados. c) Otros Impedimentos.- En los orígenes de Roma, el matrimonio estuvo prohibido entre patricios y plebeyos, sancionada esta prohibición por la Ley de las XII Tablas, que fue posteriormente levantada por la LEX CANULEIA DE NUPTIAE. Tiempo después se prohibió el matrimonio entre ingenuos y manumitidos, entre senadores y los hijos de los manumitidos y de los libertos con quienes ejercían una profesión deshonrosa. También se prohibió el matrimonio entre los tutores y sus hijos, con las pupilas menores de 25 años, que buscaran un matrimonio ventajoso y que los exonere de la obligación de rendir cuentas de la administración de los bienes. Aparte de las exigencias que el derecho civil establecía para la validez de las justas nupcias, no se exigió la celebración de rituales religiosos, hasta que en el siglo IX, León de Tesalónica, consejero del emperador Teófilo, estableció como un requerimiento adicional de validez del matrimonio civil, que reciba la bendición sacramental. EFECTOS DEL MATRIMONIO • En el matrimonio los esposos tienen el título de vir y uxor. •

La mujer participa de la condición social del marido y no a la inversa; las cualidades de plebeya y manumitida, no se borran por el matrimonio con un patricio o con un ingenuo.



Los esposos se deben fidelidad, aunque el adulterio de la mujer es castigado con más severidad que el del marido, por poder introducir a la familia hijos de sangre extraña. Art. 333 CC



En cuanto a los bienes, la mujer sometida a la manus, se encuentra en una posición equivalente a la de una hija y en este sentido, todos sus bienes son propiedad del marido.



Respecto a los hijos.- Aquellos nacidos de justas nupcias, son hijos legítimos o liberi justi y están bajo la autoridad de su padre o de su abuelo paterno, si su padre fuera alieni juris. Forman parte de la familia civil del padre con el título de agnados y toman también su condición social y su nombre. La filiación se presumía del marido, salvo cuando en la época de la concepción haya sido imposible la cohabitación de los esposos. Para estos efectos se fijó como 300 días la duración del embarazo más largo y de 180 la del más corto, de tal forma que los hijos nacidos dentro de ese plazo después de la cópula, se reputaban del esposo. Arts. 631, 362, 363 CC. El padre tenía que declarar al hijo nacido, dentro de los 30 días de nacido, si estaba en Roma, ante el praefectus aerarii y si estaba en provincia, ante el tabulari publici. Los hijos nacidos de matrimonios inválidos o nulos son sui juris y se reputan spurii o vulgo concepti y se encuentran unidos a los parientes de la madre por cognación.

• •

• •

DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO Después de haber retirado del pater familias la facultad de disolver los matrimonios de sus hijos, las causales de disolución del matrimonio fueron las siguientes: 1.- La muerte de uno de los esposos.- EL marido podía volver a casarse inmediatamente, en cambio la mujer debía esperar 10 meses, para evitar confusiones en los partos, los que incumplían esto eran declarados infames.

 

2.- La pérdida del connubium.- Por capitis diminutio.

3.- El divorcio.- No muy aplicada por los romanos de los primeros siglos, generalmente era ejercida por el marido, mediando causales graves. En las postrimerías de la república, por la relajación de las costumbres, era mucho más fácil que las mujeres entablen un divorcio. El divorcio se podía realizar por dos causas: Por Bona Gratia o mutuo acuerdo. Por Repudio. OTRAS UNIONES LÍCITAS Concubinato.- Unión más duradera que una casual, pero de menor nivel que el matrimonio. Normalmente entre un hombre de alto rango y una mujer inferior o de mala reputación, no suficiente para hacerla su esposa. Sólo se permitía entre púberos y sin impedimento matrimonial. Art. 326 CC. Matrimonio sin Connubio.- Unión no ilícita, pero no surtía los efectos de las justas nupcias. Contubernio.- Unión entre esclavos o entre una persona libre y un esclavo. Es un hecho destituido de todo efecto civil. II.- DE LA ADOPCIÓN Es una institución civil cuyo objeto es establecer un vínculo paterno filial, que hubiera nacido propiamente de las justas nupcias. Art. 377 CC. Existen dos clases de adopción: 1.- La adrogación.- Era la adopción de un sui juris por otro sui juris. Se establecía como requisito el voto aprobatorio de las curias y la aprobación de los pontífices, puesto que se podía colocar a un jefe de familia, debajo de la autoridad de otro jefe con la eventual desaparición de una familia y de un culto familiar. • Sus efectos: El adrogado entra en la familia del adrogante y pasa a ser su agnado, la misma suerte correrán sus agnados y su esposa. • El adrogado adquiere patrimonio y derecho a la sucesión del adrogante, pero el adrogante sólo adquiere el usufructo de los bienes del adrogado. 2.- La adopción.- Operaba sólo sobre los alieni juris, se aplicaba lo mismo a los hijos que hijas y su objeto era hacerse con un heredero. Se realiza mediante un magistrado, quien rompe la ligazón del adoptado respecto a su padre natural y la establece respecto del adoptante. Se podía hacer también por mancipatios consecutivas que efectuaba el padre a favor del adoptante, hasta que por el número de estas, el adoptado quedaba in mancipatium III. LEGITIMACIÓN Propiamente indica ciertos medios por los cuales los emperadores Cristianos, para favorecer las uniones regulares, permitieron al padre adquirir la autoridad paterna sobre los hijos habidos fuera del matrimonio, en una relación de concubinato. El adoptado debe consentir en la adopción, pues siendo sui juris, caerá bajo la autoridad de su padre, junto con sus bienes. Los procedimientos para la legitimación son: 1.- El matrimonio posterior del padre y la madre.

2.- La oblación de la curia (nobleza análoga a los senadores de Roma, en las villas municipales). 3.- El rescripto del príncipe.- Cuando estando muerta la madre, ausente o casada con otro, el padre pudiera dirigirse al emperador para pedir la legitimación de sus hijos, siempre que no tuviera hijos legítimos. También se podía hacer por testamento. CAPITIS DIMINUTIO La personalidad de las personas en Roma tiene tres elementos:  La libertad  El derecho de ciudadanía y  Los derechos de familia y agnación Su conjunción constituye el estado de ciudadano conocido como status o caput y son necesarios para considerar la existencia de la persona del ciudadano, si uno de ellos se pierde, el ciudadano se extingue. El individuo renace bajo un nuevo estado, llamado status permutatio. Las causas de la capitis diminutio pueden ser más o menos graves, por ejemplo el que pierde la libertad se hace esclavo; el que pierde la ciudadanía se convierte en peregrino, pero queda libre y el que pierde sus derechos de familia, queda libre y ciudadano, pero desheredado. La Capitis Diminutio se traduce como disminución de cabeza y no es otra cosa que la pérdida o disminución de los derechos antes enumerados. Podía ser de tres clases: La "capitis diminutio" máxima que se produce cuando la persona pierde la libertad y la ciudadanía. La "capitis diminutio" media que se produce cuando una persona pierde la ciudadanía sin perder la libertad. Se extinguía la ciudadanía por ciertas condenas, como la interdicción del agua y el fuego, la deportación, el destierro y también cuando el ciudadano abandonaba voluntariamente su ciudadanía de origen para adoptar la de algún país extranjero. La "capitis diminutio" mínima que se produce cuando manteniéndose la libertad y la ciudadanía se produce un cambio en el estatus de la persona. II.- SUCESIÓN AB INTESTATO A falta de heredero testamentario se abre la sucesión intestada o Ab intestato. La legítima recae sobre aquellos herederos que conforman la familia civil del causante, excluyendo a los parientes consanguíneos que no formaran parte de su familia civil. Según la Ley de las XII tablas, los llamados a la sucesión son: 1.- Los suyos.- Miembros de la familia y personas libres que se encuentran directamente bajo la autoridad del causante. 2.El agnado más próximo fuera de esta categoría privilegiada. 3.- Los gentiles. Tres clases de parientes se encontraban excluidos de la sucesión, que hoy normalmente pueden acceder: 1.- Los hijos emancipados o que por alguna otra causa han salido de la familia civil del causante. 2.- Los nietos nacidos de las hijas no heredan al abuelo materno, sin embargo heredan en la familia del padre.

  

3.- Los hijos no suceden a la madre ni la madre a los hijos. Sólo la manus cambia esta regla, donde entonces la madre pasa a ser agnada de los hijos a título de hermana.

APERTURA Y ADQUISICIÓN DE LA SUCESIÓN AB INTESTATO Se rige la apertura por los siguientes principios: 1.- Sólo hay sucesión legítima, si no hay sucesión testamentaria.- Tomando en cuenta que los romanos dieron primacía a la potestad de testar, sobre la concurrencia de herederos legales. Resulta pues que no hay heredero testamentario en los siguientes casos: Cuando el difunto no ha hecho testamento. Cuando el testamento es, ruptun, irritum o destitutum. Cuando el instituido ha muerto antes, es incapaz, rehúsa, o está instituido bajo una condición que no se realiza. 2.- La sucesión legítima se abre en el momento en que es cierto que no hay heredero testamentario.- Si el instituido llega a ser incapaz después de la muerte del testador, o a rehusar la herencia, en el momento en que se cumplen estos acontecimientos, se abre la sucesión ab intestato. 3.- Es en el momento de la apertura de la sucesión legítima cuando es necesario colocarse para apreciar la capacidad, la cualidad y el grado de los herederos ab intestato (Gayo).- Es necesario ser ciudadano romano, para recoger una sucesión legítima; y el que siendo ciudadano al fallecimiento del causante, ha perdido el derecho de ciudadanía en la apertura de la sucesión, no podrá recogerla. Respecto de los nacituros, será necesario que el heredero ab intestato esté concebido por lo menos en el momento de la muerte de aquel a quien sucede. (Se admite en su favor la suposición de la gestación más larga de 10 meses). SISTEMA DE LAS XII TABLAS Como hemos visto, la Ley de las XII Tablas establece tres órdenes de herederos: 1.- Primer Orden: Sui Heredes o Suyos.- Se refiere a los agnados en primer orden. Son los descendientes legítimos o adoptivos del causante, las mujeres in manu y los póstumos suyos (nacituros). Todos los heredero heredan en igual grado. Se hereda directamente por cabeza y en representación, por tronco o estirpe. 2.- Segundo orden: Agnados.- A falta de heredero suyo, la Ley llama a la sucesión al agnado más próximo. Son los agnados en segundo orden o colaterales. Sólo se puede heredar directamente por cabeza y no en representación. Si concurren varios agnados del mismo nivel, la herencia se reparte entre ellos. 3.- Tercer orden: Los Gentiles.- Cuando no había herederos suyos, ni agnados colaterales, la Ley llamaba a la sucesión a la tercera línea, es decir a los gentiles, lo que venían a la sucesión con iguales derechos entre sí. NOTA.- El llamado de los gentiles cayó en desuso progresivamente y de este modo, desde el siglo VII, concedió el pretor a los parientes cognados del difunto, el lugar de los gentiles. SISTEMA DEL DERECHO PRETORIANO Al lado de las sucesiones reguladas por el derecho civil, los pretores concibieron todo un sistema paralelo, más equitativo y menos estrecho que el de las XII Tablas. La cualidad del agnado ya no era la única base del derecho hereditario; los parientes unidos por lazos de sangre encontraban también el amparo de sus derechos. Estas sucesiones señaladas por el pretor, llevaron el nombre de bonorum possessiones y se organizaban de igual manera para la sucesión testamentaria que para la que se hacía ab intestato. Este sistema se empezó a desarrollar desde el siglo I d.C.

SUCESIÓN DE MANUMITIDOS, DEL INGENUO, EMANCIPADO Y DEL HIJO DE FAMILIA. DE LOS MANUMITIDOS 1.- Manumitido Ciudadano.- La Ley de las XII Tablas llamaba a la sucesión:  Los sui heredes del manumitido.  En su defecto al patrono, a la patrona y los descendientes del patrono. Este sistema era favorable al patrono y se consideraba de justo título, puesto que a él debía el causante su libertad y la fortuna que haya podido reunir. Los patronos no heredaban en dos casos:  Si el manumitido ha testado e instituido un extraño.  Cuando el manumitido muere intestado, dejando como su heredero a un adoptado suyo o a una mujer in manu. Los pretores regularon al respecto lo siguiente:  Si el manumitido ha testado y ha desheredado a sus hijos para instituir a un extraño, entonces concurre el patrono en la mitad de la legítima.  Si el manumitido muere intestado, se llama a la sucesión en primer lugar a todos sus descendientes naturales y sólo en segundo lugar al patrono. DEL INGENUO EMANCIPADO Se da una situación similar a la de los manumitidos; en este caso el pater emancipador toma el puesto análogo que corresponde al patrono sobre el manumitido. Así las prelaciones se dan de la siguiente manera:

 

A los herederos suyos y las personas que le estaban asimiladas. Al ascendiente que lo había emancipado.

Justiniano reformó la prelación de la siguiente manera:

  

Los herederos y las personas asimiladas. Los hermanos y hermanas del emancipado. El ascendiente emancipador.

DEL HIJO DE FAMILIA Dado el caso que los hijos de familia son alieni juris, no tienen bienes propios, sino los que reciben en usufructo de su pater o el cousufructo de los bienes que hayan ayudado a adquirir, no les corresponde dejar herederos propios, siendo que al morir, el pater no heredaba, sino que reivindicaba los bienes. Las deudas se pagaban hasta donde alcanzaba la masa que el hijo muerto había aportado al tesoro familiar. A estos bienes se llamaba vienes adventicios. En el 529 dC. Decide Justiniano que los bienes adventicios formaran una verdadera sucesión, llamando a los herederos en el siguiente orden:

  

Los hijos y descendientes del difunto. Los hermanos y hermanas El padre de familia.

SISTEMA DE LAS NOVELAS 118 Y 127 Diez años después de haber promulgado las Instituciones, Justiniano decide remplazar las disposiciones de la Ley de las XII Tablas, de los edictos pretorianos y de las Instituciones mismas, por un nuevo sistema de costumbres. (Años 544 y 548). Los rasgos principales son:

  

1.- La cognación da la cualidad de heredero ab intestato, lo mismo que el parentesco civil. 2.- Dependiendo del parentesco natural, se distinguen tres clases: descendientes, ascendientes y colaterales. Estos últimos se dividen a su vez en: Hermanos y hermanas carnales. Los medios hermanos y hermanas y sus hijos. Los otros colaterales. 3.- La partición se hace por cabeza y por tronco o estirpe. 4.- La devolución está admitida en todos los casos. MODOS DE ADQUIRIR PER UNIVERSITATEM 1.- In Jure Cessio Hereditatis.- En la época clásica el heredero podía ceder la sucesión a un tercero, de igual forma por título oneroso que por título gratuito. A esto se llamó in jure cessio. Se daba generalmente cuando el heredero no quería la herencia y no había nadie más llamado a la sucesión. La persona que recibía la herencia, tenía también la condición de mantener la Sacra Privata (culto privado). Poco a poco evolucionó hasta que se convirtió en un contrato por la que el heredero vende la herencia a un tercero. 2.- Addictio Bonorum Libertatis Causa.- Nace cuando un ciudadano llamado Virgino Valens había muerto dejando varios manumitidos y con una masa hereditaria insolvente, resultó que ningún heredero quiso aceptar la herencia. Entonces correspondía a los acreedores recoger la herencia y hacerse cobro de ella. Sucedió pues que uno de los manumitidos suplicó al emperador que se le entregara la herencia del causante con el compromise de administrar el patrimonio para pagar las deudas y así poder mantener las manumisiones. El emperador aceptó y así nació esta forma de suceder. POR REDUCCIÓN EN POTESTAD Aquí se contemplan las causas de adquisición del patrimonio de una persona viva. Son estas la adrogación, la conventio in manum y la capitis diminutio maxima. 1.- Por Adrogación.- Se da cuando un sui juris es adrogado por otro sui juris, así el patrimonio del primero, queda incorporado en el patrimonio del segundo, lo que produce ciertos efectos:

o o

Del Activo.- Todos los bienes del adrogado van a adrogante, incluidos los créditos. Del pasivo.- El adrogado no transfiere sus deudas al adrogante, quedando obligado personalmente por ellas, sin embargo a no tener bienes propios, había desaparecido la garantía de sus obligaciones. Esto fue abolido bajo Justiniano. 2.- Por Conventio in Manum.- La mujer caída in manum se encontraba en una situación análoga a una hija de familia y sus bienes resultaban en beneficio del marido. Bajo Justiniano desapareció esta adquisición universal. 3.- Por Capitis Diminutio Máxima.- Todo el que se hace esclavo pierde el derecho a tener un patrimonio y los bienes que haya tenido, los adquiere per universitatem, el que vaya a ser su amo.

Cuando la esclavitud resultaba de una condena, los bienes confiscados eran adquiridos por el fisco. DE LA BONORUM VENDITIO Es la venta en bloque de los bienes de un deudor insolvente en beneficio de sus acreedores. El adquiriente del patrimonio se llama bonorum emptor. La venta podía tener lugar viviendo el deudor o bien después de su muerte. El procedimiento iniciaba cuando uno de los acreedores pedía al pretor la entrega de los bienes, este después de un análisis se los concede por un decreto. (análoga a una medida cautelar). Se publicaba por espacio de 30 días, mientras el pretor nombraba de entre los acreedores a un administrador de los bienes. Expirados los 30 días el pretor mediante un decreto permitía que los acreedores se reúnan y designando a un magister, se proceda a la venta, la que se hacía por subasta pública. La venta de bienes donde el estado era el acreedor se llamó Bonorum Sectio.