Resumen Ley Comentada Concursos y Quiebras

lOMoARcPSD|3688817 Resumen LEY Comentada concursos y quiebras Derecho Comercial (Universidad de Buenos Aires) StuDocu

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Resumen LEY Comentada concursos y quiebras Derecho Comercial (Universidad de Buenos Aires)

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DERECHO COMERCIAL 3 Proceso concursal: Tesis sustancialistas: Ven en el acuerdo entre el deudor y el acreedor la característica central del concurso (auto res Rocco y Bonelli). Sostienen la tesis del contrato único en donde la masa se exterioriza mediante la actuación de los órganos que traducen la voluntad colectiva Las teorías contractualistas o sustancialistas consideran al concurso como un contrato destinado a reglar las rela ciones jurídicas patrimoniales del deudor y los acreedores, la base fundamental del acuerdo está dado por las vo luntades y no por la homologación judicial que solo es una condición de eficacia Tesis procesalista: (autores Provincialli, Satta, Carnelutti y Candian), sostienen que el proceso concursal es una ejecución colectiva dotada de una organización autónoma que ofrece a los intereses en juego las mayores garan tías para sus derechos y difiere alcance y efectos de la ejecución singular El aspecto fundamental del concurso lo da la eficacia que otorga el órgano jurisdiccional al concordato Teoría de la ejecución colectiva: para esta corriente la quiebra sería: •

Un proceso judicial especial de ejecución orzada

• • • •

Actora (acreedoras)-pasiva (fallido) Partiendo no de un incumplimiento sino de un estado de insolvencia Con apoyo en un título ejecutivo (la sentencia declarativa de quiebra) Y una finalidad (el pago de todos los acreedores) por expropiación de todos los bienes del deudor en proporción a sus créditos Mediante actuación oficiosa del tribunal



Doctrina nacional: Autor Cámara se enrola en una tesis sustancialista o contractualista Toma como punto de partida el acuerdo entre el deudor y acreedores como un acto jurídico de carácter colegial donde la homologación judicial es una condición de eficacia (el arreglo tiene como base la voluntad de los acree dores) La mayoría de los autores (Bonfantti-Maffía-otros) sostienen que el proceso concursal tiene naturaleza co mpleja con actividad administrativa y jurisdiccional tendiente a satisfacer tanto el interés privado de los acreedore s como el general del comercio Los autores de la ley 19551 tuvieron una concepción del concurso como un fenómeno de derecho sustancial pri mordialmente Maffía dice que el término ejecución colectiva no es suficiente (no es solo un problema limitado ent re los acreedores y el deudor común) Maffía dice que la quiebra es un proceso inquisitivo porque es conducido p or el juez y el síndico y sus características básicas son: •

La unicidad

• La inquisitoriedad • La oficiosidad • La función del síndico Respecto a la naturaleza procesal (ni todas las normas de la LC son procesales, ni todas las normas procesales que hacen al concurso emergen de la LC) 1 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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Principios del proceso concursal: Constituyen las directrices centrales del ordenamiento jurídico especializado, son: 1- Universalidad patrimonial 2- Concursalidad 3- Oficiosidad 4- La par condicio creditorum o igualdad de trato a los acreedores 1- Universalidad patrimonial: Surge del art 1 de la ley concursal (LC) “el concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legales establecida” se refiere tanto al patrimonio íntegro del deudor como a la masa de acreedores Abarca la totalidad del patrimonio del deudor salvo las exclusiones que surgen del art 108 LC Faz activa: Desde el punto de vista de la faz activa se refleja no solo en los bienes desapoderados sino t ambién en las acciones recuperatorias como son (la ineficacia de plano derecho-la revocatoria concursallas acciones de responsabilidad y extensión de la quiebra) La aplicación retroactiva de la universalidad permite la recuperabilidad de los bienes que salieron indebid amente del patrimonio del deudor Faz pasiva: Desde el punto de vista pasivo implica la totalidad de las deudas se traduce en la convocaci ón a todos los acreedores Sentido procesal: La universalidad también se proyecta en sentido procesal en la existencia de un juicio único de carácter universal Todas las cuestiones patrimoniales del deudor insolvente deben someterse a la jurisdicción del juez conc ursal (principio de unicidad), se ejerce fuero de atracción 2- Concursalidad: Como consecuencia del principio de universalidad todos los efectos del concurso se proyectan sobre la totalidad de las deudas y se traduce en la convocación a todos los acreedores que solo pueden hacer valer sus derechos mediante la aplicación de la ley Ante el concurso preventivo o la quiebra del deudor el acreedor solo puede concurrir a la sede concursal para participar del acuerdo preventivo (en el concurso preventivo), o para percibir el dividendo que resulte de la liquidación de bienes (en la quiebra) 3- Oficiosidad: Otra directriz es la actuación de oficio de los órganos del concurso (sustituyendo en gran medida el impulso privado por el impulso de oficio) Art 274 y 275 LC otorgan la dirección del proceso como atribución del juez (art 274 LC), y a la sindicatura que sustituye al deudor y acreedores ya que administra el patrimonio y ejerce la legitimación procesal del deudor en relación con los bienes desapoderados, también sustituye a los acreedores en lo referente al cobro de los créditos, acciones de ineficacia y de responsabilidad en la liquidación de los bienes 4- Igualdad de trato entre los acreedores: Es la máxima garantía del derecho de los acreedores 2 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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La actual ley admite categorización de los acreedores, que no deja de lado la conditio sino que se trata d e dar una pauta de igualdad real (igualdad entre iguales a la que se refiere la CSJN) Este agrupamiento se da conforme al criterio de razonabilidad, lejos está de violar el principio de igualdad La reforma a la luz de la emergencia: Ley 25589 (2202): Aspectos sobre el cumplimiento de las obligaciones r eformando la ley de concursos e introduciendo normas procesales en defensa de los deudores in bonis Ley 26086 (2006): Proyecto devuelve a los tribunales de trabajo la competencia para los créditos de los acreedor es laborales del concursado y fallido, excluyéndolos expresamente del fuero de atracción sin perjuicio del pronto pago que sigue bajo la órbita concursal La 26086 excluye los juicios de conocimiento en trámite y aquellos en los que el concursado se encuentra insert o en litisconsorcio pasivo La reforma a la ley de concursos: Principales modificaciones a las leyes concursales 24522 y 25563 son: •

Inclusión de 2 informes adicionales a la sindicatura

• •

Reforma del esquema de pronto pago incorporándose un pronto pago oficioso Modificación del fuero de atracción a los juicios laborales y procesos continuados en el concurso preventivo, en el acuerdo preventivo, y en la quiebra Reprogramación del periodo de exclusividad, plazo 90 dias con prorroga de 30 mas Derogación del mínimo del 40% del capital a ofrecer en caso de propuesta con quita Retorno del efecto novatorio solamente al deudor concursado, eliminando la extensión a los fiadores Nueva regulación del salvataje o cramdown Eliminación de la suspensión del pedido de quiebra Reducción de la tasa de justicia y mantenimiento de la reducción de honorarios Nuevas facultades de homologación del juez Nuevo acuerdo preventivo extrajudicial

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ART 1: CESACIÓN DE PAGOS: Presupuesto objetivo: El estado de cesación de pagos constituye el presupuesto objetivo de los procesos conc ursales Estos procesos fundamentan su apertura en el hecho objetivo de la imposibilidad del deudor de cumplir regularm ente sus obligaciones La cesación de pagos es el grado de impotencia patrimonial que exterioriza que el deudor se encuentra imposibil itado de cumplir regularmente sus obligaciones Esta exigencia legal es el requisito determinante de la apertura del proceso concursal (salvo excepciones legalm ente establecidas) (art 1 LC) Teorías sobre la cesación de pagos: Teoría materialista: La cesación de pago se identifica en el incumplimiento, la quiebra se exterioriza mediante el incumplimiento 3 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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Esta teoría era indiferente a las causas que la originaron o el estado patrimonial del deudor (no se usa) Teoría intermedia: La cesación de pagos ya no se la ve como un hecho sino que estaba configurado por un estado patrimonial de imposibilidad de hacer frente a las obligaciones exigibles Teoría amplia: Parte desde que la cesación de pagos no es un hecho, ni un conjunto de ellos, sino que es un estado de impotencia patrimonial para hacer frente regularmente a las deudas Se debe acreditar de distintas maneras y no solo mediante el incumplimiento La cesación de pagos es un estado patrimonial, generalizado, y permanente para cum plir las obligacione s exigibles y de manera regular No solo se exterioriza por el incumplimiento, sino que caben otras posibilidades (reconocimiento de cesac ión de pago, clausura del negocio, ventas a precio vil, etc.) Características: 1- Estado patrimonial: Es un estado de patrimonio y no un hecho Lo que cuenta a la hora de valorar este estado es lo económico (no solo la cantidad sino el activo, los ven cimientos de las deudas, etc.) 2- General y permanente: Excluye la temporalidad de la crisis (la cesación de pagos es una idea que deberá determinarse judicialm ente, solo la declaración de insolvencia en juicio de apertura de concurso es suficiente para fundamentarl a) 3- Causa de insolvencia: El art 1 LCQ (ley de concursos y quiebras) expresa que no importa la causa de insolvencia ni la naturalez a de las obligaciones Si la declaración de quiebra se produce por causa imputable a tercero extraño habilitará posteriormente a l deudor para el reclamo Por lo dichos, el presupuesto es objetivo (no depende de elementos subjetivos “culpa-dolo” 4- Naturaleza de la obligación: Tampoco importa (puede ser comercial, laboral, fiscal, etc) ya que la idea de patrimonio afecta todo el act ivo y pasivo (el antecedente legislativo de 1933 exigía que fuera por obligaciones comerciales, hoy no) 5- Imposibilidad de incumplimiento regular: No está en cesación de pagos quien no paga sino quien no puede pagar La regularidad está fundada no solo en la cantidad de obligaciones sino en el incumplimiento reiterado 6- Incumplimiento único: La cesación de pago por incumplimiento único la LCQ no solo no lo prohíbe, sino que parece admitirlo (ar t 1 dice cualquiera fuera su causa) 7- Obligaciones exigibles y líquidas: Es menester que sean obligaciones exigibles Liquidez tiene que ver con la individualización de la obligación 4 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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8- Impotencia del sujeto (no del patrimonio): La cesación de pagos es una cualidad del sujeto, no del patrimonio Excepciones: El art 1 LCQ establece la exigencia de cesación de pagos sin perjuicio de lo dispuesto en los art 6 6 y 69, no incluyó otros presupuestos que también están exceptuados de cumplir el requisito del estado de insolv encia Las excepciones a la regla de exigencia de insolvencia del art 1 LCQ, como presupuestos objetivos son: 1- Concurso en caso de agrupamiento: El art 66 LCQ señala que es suficiente que uno de los integrantes se encuentre en cesación de pagos co n la condición que este estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo económico (no exige la in solvencia de todos los integrantes) 2- Acuerdo preventivo extrajudicial: El art 69 LCQ establece doble posibilidad para el deudor a- Estado de cesación de pagos b- Dificultades económicas o financieras de carácter general (estadio previo a la insolvencia) 3- Concurso preventivo del garante: Sobre la exigencia de insolvencia en el concurso del garante, no es menester que el garante se halle en c esación de pagos sino que el estado del garantizado pueda afectarlo 4- Quiebra declarada con un sustento en sentencia extranjera: Art 4 LCQ dice que la declaración de concurso en el extranjero es causal de apertura de concurso en el p aís a pedido del deudor o el acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la Argentina, aunque el deud or no se encuentre acá en cesación de pagos (se reconoce la sentencia concursal extranjera como causa para la apertura en el país, pero no inciden en general en la quiebra local) 5- Extensión de quiebra: Regulado en art 160 y 161 LCQ Principio de universalidad: La universalidad produce la propagación de todos los efectos del concurso (quiebra o concurso preventivo) sobre la totalidad del patrimonio del deudor El patrimonio abarca todo el activo y el pasivo se habla de una esfera objetiva (el activo), y una subjetiva (o pasiv a, incluye a todos los acreedores) (Ver universalidad en principios) ART 2 SUJETOS COMPRENDIDOS: Pueden ser declaradas en concurso: •

las personas de existencia visible (art 22 CCCN), deben ser capaces, sino por sus representantes legales.



las personas de existencia ideal (art 141 CCCN) de carácter privado, y aquellas sociedades en que el estado nac.prov o munic sea parte (cualquiera sea el porcentaje de su participación) Se consideran comprendidos: a- El patrimonio del fallecido mientras se mantenga separado del de los sucesores b- Los deudores domiciliados en el extranjero de los bienes en el país



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No son susceptibles de declararse en concurso: c- Las personas reguladas por las distintas leyes d- Las excluidas por leyes especiales Sujetos excluidos por el art 2 LCQ •

Aseguradoras

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Asociaciones mutuales AFJP

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Entidades financieras consorcio de propietarios fideicomiso

Presupuesto subjetivo: Antes solo eran aplicables a los comerciantes, en 1972 se contempla la posibilidad de concursos civiles (existían 2 regímenes distintos) La reforma de 1982 unificó los concursos de comerciantes y civiles, las reformas posteriores ley 24522 y 25589 no alteraron el régimen de unificación Hoy esta unidad es puesta en duda a partir de la figura del consumidor que requiere un tratamiento diferenciado Debe distinguirse el pequeño concurso (para proteger la economía familiar y habilite la reinserción social del suje to insolvente evitando su exclusión) del proceso general (que tiene en la empresa y el saneamiento el objetivo pri ncipal) ART 3 JUEZ COMPETENTE: Corresponde intervenir en el concurso al juez con competencia ordinaria de acuer do a las siguientes reglas: 1- personas visibles: el juez del lugar de sede de la administración de sus negocios, a falta de este lugar el del domicilio real. 2- si el deudor tiene varias administraciones:el juez del lugar de la sede de administración del establecimiento principal, si no puede determinarse, lo es el juez que hubiere prevenido 3- personas de existencia ideal privado regularmente constituidas y sociedades del estado: juez del lugar del domicilio de la sociedad 4- sociedades irregulares: el juez del lugar de la sede, a falta él del lugar del establecimiento o explotación principal 5-

deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país, a falta de este el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal 6 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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Jurisdicción ordinaria: deben intervenir los jueces ordinarios y no los federales Orden público: la competencia concursal es de orden público, la competencia territorial del juez no admite la pr órroga de la jurisdicción por parte del tribunal (improrrogable), es indelegable y no derogable por voluntad de las partes es excluyente (todas las cuestiones de contenido patrimonial del concursado tienen fuero de atracción al j uez del concurso Competencia en razón de materia: la ley vigente nada dice relacionado a la competencia por materia la mayoría de las provincias la han delegado a los juzgados civiles y comerciales de primera instancia (Córdoba juzgados concursales, y Mendoza como los tiene divididos queda en los juzgados comerciales) Competencia territorial: la competencia es el límite dentro del cual el tribunal puede ejercer la jurisdicción (verla en juez competente) Supuestos especiales: 1- Concurso en caso de agrupamientos:Tribunal competente al que corresponda a la persona con activo más importante según los valores surgidos del último balance 2- Concurso del garante: La norma dice que debe ser en trámite en conjunto con el de su garantizado (en el mismo juzgado) 3- Extensión de la quiebra: 4- Grupo económico: Tiene 3 opciones a- Acudir junto con todos los integrantes del grupo sin exclusiones al juez competente en razón de la persona con activo más importante según último balance b- Al juez natural que le corresponda (en este caso no invocará normas referidas al concurso de grupo o del garante) y se presentará en forma ordinaria c- Puede acudir a las disposiciones del concurso del garante Recusación y excusación: La ley concursal no regula nada sobre esta cuestión simplemente se expresa en la norma residual art 278 LCQ que lo que no se encuentre expresamente dispuesto se aplicaran las normas proces ales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal ART 4 CONCURSOS DECLARADOS EN EL EXTRANJERO: Con respecto a la competencia existen 2 sistema s: 1- Sistema de la unidad: Declarada la quiebra en el extranjero, el ordenamiento jurídico del país donde existen los bienes le reconoce a la declaración algún efecto (es el que usa Argentina) 2- Sistema de la pluralidad: Declarada la quiebra en el extranjero, no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico local 7 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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En el tratado de Montevideo conviven los 2 sistemas. La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país a pedido del deudor o acreedor cuyo crédito deba hacerse efectivo en la Argentina……… Pluralidad de concursos: declarada también la quiebra en el país, los acreedores pertenecientes al concurso en el extranjero actuaran sobre el saldo una vez satisfechos los demás créditos verificados en aquella Reciprocidad: la verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero, y que no pertenezca a un co ncurso abierto en el exterior está condicionada a que se demuestre que recíprocamente un acreedor cuyo crédit o es pagadero en la Argentina puede hacerlo en ese país Paridad en los dividendos: los cobros de créditos quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso naci onal efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causa de créditos comunes Quedan exceptuados de demostrar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real Concursos declarados en el extranjero: El art 4 LCQ contiene normas que regulan la situación de concursos y quiebras que afecten a un mismo sujeto de derecho con bienes en distintos países. Es decir que coexistan pro cesos concursales Están normas se aplican siempre que no resulten de aplicación los tratados de Montevideo de derecho comercial de 1889 y 1940 que unen a nuestro país con Bolivia-Paraguay-Perú-Uruguay y Colombia Análisis del art 4 LCQ: Primer párrafo: “la declaración de concurso en el extranjero……….” En este art concurs o es sinónimo de quiebra •

Declarada la quiebra en el extranjero, nos exime de los requisitos que deben cumplimentarse para pedir la quiebra acá. comprobada la quiebra extranjera no se necesita otro requisito. (extraterritorialidad de la sentencia)



El art 4 busca el resguardo de los acreedores nacionales, el acreedor local tiene un privilegio respecto al extranjero “preferencia local” que se encuentra también consagrada en el tratado de Montevideo • El concurso realizado en el extranjero no puede exigir que no exista privilegio de los acreedores nacionales, ni sacarles derecho a los mismos Segundo párrafo: “declarada la quiebra en el país…….” En este caso habla de pluralidad de concurso (quiebra en el extranjero y en el país) •

Es condición de legitimación que el acreedor local para ser incluido en el concurso en el país no pertenezca a un concurso extranjero. (ej. si se presentó como acreedor en un concurso en Francia, no puede hacerlo en la Argentina y si se presenta se invalida por no tener legitimación)



Si el acreedor extranjero con lugar de pago en el extranjero no ingresa en el concurso de Francia, para ingresar en el concurso en argentina debe acreditar que el derecho francés aceptaría en esas condiciones a un acreedor argentino “reciprocidad” (esta reciprocidad se acredita con traducción de la norma que así lo establece, y si no existe una norma expresa se hace a través de un dictamen legal de abogados franceses. Establecida la reciprocidad puede ingresar en el concurso local (argentina) en igualdad de condiciones qu e los acreedores locales sin que exista preferencia por estos últimos Último párrafo: Si el acreedor no se había presentado en el concurso extranjero (ej. en Francia), se presenta en el concurso local y es aceptado y luego lo hace en el concurso extranjero y también lo acepta: 8 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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Si empieza a cobrar en el concurso extranjero lo cobrado se imputa como parte de pago de lo que debiera cobrar en el concurso local y ese monto es repartido entre los acreedores locales (paridad de dividendos)

Tratado de Montevideo 1940 (sobre derecho comercial y terrestre internacional) Firmantes (Argentina-Bolivia- Colombia-Ecuador-Paraguay-Perú-Uruguay-Venezuela) Título VIII de las quiebras: •

Son jueces competentes para declarar la quiebra los del domicilio del comerciante o sociedad mercantil aun cuando participen accidentalmente de actos de comercio en otros estados o tengan sucursales que obren por cuenta y responsabilidad del principal en el exterior



Si el fallido tiene 2 casas comerciales independientes en distintos estados son competentes para cada una de ellas los jueces de sus respectivos domicilios La declaración de quiebra en un estado se publicará en los estados donde existan sucursales o establecimientos del fallido



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Declarada la quiebra en un estado las medidas preventivas de seguridad se harán efectivas sobre los bienes que el fallido tenga en otros estados (con arreglo a las leyes locales) Los acreedores locales podrán dentro de los 60 días contados a partir de la publicación en los otros estados promover en estos un nuevo juicio de quiebra o concursar si no correspondiere la declaración de quiebra En este caso los 2 juicios se seguirán por separados y se aplicarán las leyes del estado en donde el proc edimiento radica En la pluralidad de juicios de quiebra el sobrante a favor de un fallido que resultare en un estado quedará a disposición del juez que conoce de la quiebra en el otro estado La autoridad de los síndicos en la quiebra única será reconocida por todos los estados contratantes Aún en juicio único los acreedores con derecho real de garantía anteriores a la fecha de cesación de pago podrán ir a los jueces del estado en donde se encuentren radicados los bienes afectados (por hipoteca o prenda) En caso de pluralidad de quiebras el juez con jurisdicción del domicilio del fallido será competente para dictar todas las medidas de carácter civil que le conciernan --------------------------------------------------------

CONCURSO PREVENTIVO: Concepto: es un proceso tendiente a lograr un acuerdo de carácter universal entre el deudor y los acreedores p ara superar el estado de cesación de pagos. Este acuerdo una vez homologado por el juez se impone a todos los acreedores y produce la novación de todas las obligaciones anteriores a la presentación concursal su finalidad primordial es evitar la quiebra, busca la reco mposición patrimonial del deudor debe ser promovido por el deudor (hoy se agrega o por los terceros en el “salv ataje” Requisitos: 9 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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Requisitos sustanciales (sujetos):

Art 5 LCQ (sujetos) pueden solicitar la formación del concurso preventivo las personas comprendidas en el art 2 LCQ incluidas las de existencia ideal en liquidación (ver art 2 en apunte) 1- Personas físicas: Debe solicitar el concurso preventivo por si mismo o por apoderado con facultad especial 2- Personas jurídicas (art 6 LCQ): Lo solicita el representante legal (ej. presidente del directorio en SA o gerencia en SRL) previa resolución del órgano de administración (ej. directorio en la SA o gerencia en la SRL) Dentro de los 30 días deberá ratificarse el pedido acompañando la constancia de la resolución de continuar el trámite adoptada por el órgano de gobierno (Asamblea en SA, reunión de socios en SRL), se debe presentar copia certificada por escribano 3- Incapaces o inhabilitados (art 7 LCQ): Lo solicita el representante legal (curadores, tutor si es menor art 26-101 CCCN). Alude a la incapacidad de hecho

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Art 24 CCCN incapaces absolutos: personas por nacer, menores impúberes dementes declarados en juicio sordomudos que no puedan darse a entender por escrito (También se incluye menores adultos) Inhabilitados (incluye los del art 48-49 CCCN y por sentencia penal art 12 c penal) Los inhabilitados pueden realizar por sí actos de administración, no los de disposición 152 bis civil. Embriaguez habitual o uso de estupefacientes Border line Pródigos En caso de incapacidad el pedido de sus representantes legales dentro de los 30 dias debe ser ratificado por el juez que declaró la incapacidad o la inhabilitación, previa vista al ministerio pupilar

4- Patrimonio de una persona fallecida (art 8 LCQ): Puede solicitarlo cualquiera de los herederos mientras se mantenga la separación patrimonial, también apoderado con facultad especial Dentro de los 30 días deberá ser ratificado por todos los herederos restantes 5- Representación voluntaria art 9 (LCQ): La apertura del concurso preventivo puede ser solicitada también por apoderado con facultad especial Es discutible si puede hacerlo un gestor (la mayoría de la jurisprudencia dice que no) En todos los procesos que se exige la ratificación, su falta produce la cesación del procedimiento de pleno derec ho implicando el desistimiento de la petición Art 31 LCQ dice que rechazada, desistida, o no ratificada una petición de concurso preventivo, no deben ser ad mitidas las que se presenten dentro del año posterior, si existiesen pedidos de quiebra pendientes Oportunidad de la presentación (art 10 LCQ): El concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada por juez (la excepción es el art 90 LCQ que autoriza a ciertos deudores a solicitar la convers ión de la quiebra decretada en concurso preventivo) 10 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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Solo se exige la declaración de falencia y no su notificación, ni publicación de edictos Debe verse en conjunto con art 31 LCQ que señala inadmisible la petición de concurso preventivo dentro del año posterior del rechazo, desistimiento o no ratificación, si existen pedidos de quiebra pendientes •

Requisitos formales (art 11 LCQ):

Se encuentran enumerados taxativamente en el art 11 LCQ 1- Para los deudores matriculados y las soc regularmente constituidas (acreditar la inscripción en los respectivos registros, y las soc el acta constitutiva y sus modificaciones. Es también válido para soc irregulares presentar acta constitutiva y sus modificaciones 2- Expresar las causas concretas de su situación patrimonial Época en que se produjo la cesación de pagos hechos por los que se manifestó 3- Acompañar estado detallado de activo y pasivo a la fecha de presentación, con indicación de ubicación, estado y gravámenes de los bienes con dictamen de contador público. En los pequeños concursos este requisito puede ser escusado (importante) 4- Acompañar copia de balances de los últimos 3 ejercicios, en soc se deben agregar las memorias del órgano de fiscalización La falta del estado detallado del inc 3 no puede ser causa suficiente para negar el acceso a concurso 5- Acompañar nómina de acreedores (indicando codeudores-fiadores-privilegios, etc.)

domicilio-monto del

crédito-causa-vencimientos-

Acompañar un legajo por cada acreedor con copia de la documentación respaldatoria de la deuda con dic tamen de contador público. Todo se tramita en la oficina del sindico 6- Enumerar libros de comercio con expresión del último folio utilizado y ponerlos a disposición del juez (aunque continúan en poder del deudor) Luego, el juez los va a solicitar para que el secretario le coloque una nota datada (que divide la etapa pre de la pos presentación) 7- Denunciar la existencia si hubiere de un concurso previo y justificar no encontrarse dentro del periodo de inhibición si lo tuviera (ver plenario Farmacia Gala) 8- Acompañar nómina de empleados (indicando domicilio-categoría-antigüedad-última remuneración) (26684) Declaración de deuda laboral y deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público. Pronto pago de oficio. • •

El escrito y la documentación agregada debe acompañarse con 2 copias firmadas El art 12 LCT establece que en el primer escrito el deudor debe constituir domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado



Plazo de gracia: si falta algún requisito el juez puede concederle al deudor un plazo de 10 días para que lo cumpla, siempre que la causa del incumplimiento haya sido funda 11 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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En CABA se impone al deudor la obligación de denunciar la solicitud de apertura del concurso preventivo en el registro de juicios universales dentro de los 3 días

--------------------------------------------------------------APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO: Resolución judicial: Término (art 13 LCQ): Presentado el pedido o vencido el plazo que acuerde el juez, éste tendrá 5 días para pronunciarse (rechazo o ad misión y apertura del concurso) Fundamentos para rechazar el pedido de concurso preventivo: 1- Por falta de competencia del juez (art 3 LCQ) 2- Si el deudor no es sujeto concursable (art 5 LCQ) 3- Si no cumplió con los requisitos formales del pedido (art 11 LCQ) 4- Si se encuentra inhibido para solicitar su concurso preventivo (art 31 y 59 LCQ) Esta enumeración es taxativa y el juez no podrá fundar el rechazo en otras causales La resolución que rechaza el pedido de concurso preventivo es apelable solo por el deudor (el recurso se conce de con efecto suspensivo) Resolución de apertura del concurso (art 14 LCQ): Si no existen motivos para el rechazo el juez ordenará la apertura del concurso preventivo a través de una resolución que deberá contener (contenido): 1- La declaración de apertura, expresando el nombre del concursado y en su caso el de los socios con responsabilidad ilimitada 2- La designación de una audiencia para sorteo del síndico) 3- La orden de publicar edictos con la designación en los diarios donde deben hacerse. Cinco desde la aceptación. 4- La fijación de una fecha límite para que los acreedores presenten al síndico sus pedidos de verificación de crédito (entre los 15 y 20 días contados a partir del día que se estime finalización de publicación de edictos) 5- La determinación de un plazo (no superior a 3 días) para que el deudor presente los libros para que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento 6- La orden de anotar la apertura en registro de concursos (aún no ha sido creado) y en los demás registros que corresponda 7- La inhibición general del deudor y en su caso de los socios con responsabilidad ilimitada, para disponer y gravar bienes registrables 8- Intimación al deudor para que deposite (dentro de los 3 días de notificada la resolución) la suma para gastos de correspondencia para notificar a acreedores del concurso 9- La fecha en que el síndico deberá presentar el informe individual y el general 10- La fijación de una audiencia informativa con 5 días de anticipación del vencimiento del periodo de exclusividad (deberá notificarse a los trabajadores del deudor por medios visibles en los establecimientos) 11- La orden de correr vista al síndico por 10 días computados a partir de la aceptación del cargo para que se pronuncie sobre: a- Pasivos laborales denunciados por el deudor b- Existencia de otros créditos laborales pasibles de ser beneficiados por el “pronto pago”, reconocido por el 12 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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juez c- La orden al síndico para que mensualmente emita un informe sobre la evolución de la empresa, si hay fondos líquidos y cumplimiento de normas legales y fiscales 12- La constitución de un comité provisorio de control integrado por: a- 3 acreedores quirografarios de mayor monto denunciados por el deudor b- 1 representante de los trabajadores del deudor, elegido por los trabajadores (agregado por ley 26684/11) “La resolución de apertura del concurso es inapelable” Notificaciones: Comunicación a los acreedores: Luego de la apertura del concurso es necesario comunicar a los acreedores. La ley prevé 2 medios: 1- Edictos: Dentro de los 5 días de la notificación de apertura el concursado debe publicar edictos por 5 días en el boletín oficial de la jurisdicción del juzgado y en un diario de amplia circulación en el lugar de su domicilio para dar a conocer la apertura a concurso Si tuviera establecimientos en otra jurisdicción también deberá publicar edictos de igual modo en esta Datos que deben contener los edictos: a- Identificación del deudor y socios ilimitadamente responsables b- Juicio y su radicación (juzgado y secretaría) c- Nombre y domicilio del sindico d- Intimación a los acreedores para que verifiquen sus créditos e- Plazo y domicilio para la verificación Finalidad de los edictos: a- Que los acreedores tomen conocimiento del concurso para solicitar la verificación de sus créditos b- Que los terceros tomen conocimiento del concurso para extremar los cuidados en las relaciones comerciales con el concursado Si el concursado no cumple con los edictos se lo tiene por desistido del concurso (art 30 LCQ) 2- Cartas certificadas: Dentro de los 5 días de la publicación de edictos, el síndico debe enviar a los acreedores denunciados por el concursado y a los miembros del comité provisorio de control una carta certificada comunicando la apertura a concurso que debe contener: a- Declaración de apertura a concurso expresando nombre del concursado b- Datos del concurso (juzgado y secretaria) c- Nombre, domicilio, y horario de atención del sindico d- Fijación de fecha límite para que los acreedores presenten pedidos de verificación de crédito al síndico (art 29 LCQ) La omisión de enviar las cartas certificadas, no invalida el proceso Desistimiento del pedido de concurso preventivo: Tipos de desistimiento: Implica la finalización del concurso preventivo, puede ser sancionatorio o voluntario 1- Sancionatorio: Es una sanción por incumplimiento de la carga impuesta por art 30 LCQ, que dice que el concursado deberá: a- Presentar libros referidos a su situación económica en el lugar que fije el juez b- Depositar judicialmente dentro de los 3 dias de notificada la resolución de apertura el importe para los 13 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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gastos de correspondencia c- Publicar edictos 2- Voluntario: Es a pedido voluntario del propio deudor puede ser solicitado hasta el día que comienza el periodo de exclusividad, a partir de allí el abandono del concurso por el concursado implica la quiebra indirecta Art 31 LCQ establece los requisitos para que el juez haga lugar al desistimiento: a- Si se solicita antes de la primera publicación de edictos el concursado no necesita la conformidad de los acreedores b- Si se solicita después de la primera publicación de edictos necesitará presentar la constancia de la conformidad de la mayoría de los acreedores quirografarios que representen el 75% del capital quirografario Acreedores tenidos en cuenta para la mayoría: a- Si desistimiento antes que el síndico presente su informe individual se tendrá en cuenta acreedores denunciados por el concursado y todos los que se presentaron a verificar sus créditos b- Si es luego que el síndico presenta informe individual, se tendrá en cuenta los acreedores cuyo créditos haya sido considerados procedentes por el sindico c- Si es luego de la resolución del juez sobre la procedencia de cada crédito, se tendrá en cuenta los acreedores cuyo crédito haya sido considerado procedente por el juez El art 31 LCQ dice que, si el juez desestima una petición de desistimiento por no contar con suficiente co nformidad de acreedores y posteriormente esta se logra, hará lugar al desistimiento y declarará concluido el concurso preventivo Efectos del desistimiento: Desistido no se admitirá un nuevo pedido de concurso preventivo dentro del año pos terior al desistimiento (voluntario o sancionatorio9 cuando existiesen pedidos de quiebras pendientes Efectos de la apertura del concurso preventivo: Clasificación: 1

Efectos con relación al concursado y socio con responsabilidad ilimitada: El concursado debe al síndico y al juez colaboración (buena fe), para dar a conocer bienes, y esclarecer deudas. No hacerlo es una conducta antijurídica pasible de sanción (que nunca debe ser pecuniaria porque perjudicaría a los acreedores)

a. El concursado continúa en posesión de sus bienes, pero limitado en las facultades de administración y disposición Sobre su patrimonio 3 tipos de acciones: •

Actos permitidos (bajo vigilancia del síndico) (art 15 LCQ): Actos conservatorios (ej. Inscribir un inmueble)



Actos de administración ordinaria (ej. Ventas que pertenecen a su giro comercial) El síndico no puede interferir, pero debe denunciar cualquier irregularidad que pueda afectar a los acr eedores Actos sujetos a autorización judicial (art 16 LCQ): Son aquellos que sin estar prohibidos exceden la administración ordinaria. Actos relacionados con biene s registrables, actos de disposición o locación de fondos de comercio, emisión de debentures con garantí 14 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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b.

a, ventas de cosas no pertenecientes a su giro comercial Deberá solicitar autorización al juez que decidirá luego de escuchar al síndico y al comité de control prote giendo los intereses de los acreedores Actos prohibidos (art 16 LCQ):

No podrá realizar actos a título gratuito, ni alterar la situación de acreedores anteriores a la esentación del concurso (ej. No podrá pagarle a uno y a otros no porque viola principio de igualdad) Viajes al exterior: •

pr

El concursado y los administradores o socios con responsabilidad ilimitada deberá comunicar al juez su intención de viajar diciéndole el plazo de ausencia.

Si plazo mayor a 40 días debe pedir autorización judicial Sanciones (art 17 LCQ): •

Ineficacia del acto: El incumplimiento para actos prohibidos y sujetos a autorización judicial no provocan la nulidad sino la ineficacia del acto de pleno derecho respecto a los acreedores (será válido entre las partes e inoponible a los acreedores)



Separación de la administración: Además de las sanciones anteriores, el juez puede separar al concursado de la administración de sus bienes y designar reemplazante en las siguientes causas:

- incumplir actos prohibidos o sujetos a autorización - incumplir comunicación o autorización para viajar al exterior - ocultar bienes u omitir información al juez o al síndico - incurrir en falsedad perjudicando a los acreedores Cuando el juez considere que la inconducta no es tan grave podrá designarle un coadministrador, un veedor o u n interventor controlador (limitación a la administración) Esta resolución también podrá ser apelada por el concursado 2

Efectos sobre relaciones jurídicas con los acreedores:



Acreedores comprendidos: Quedan comprendidos en el concurso los acreedores de causa o título anterior a la presentación del concurso, los posteriores quedan excluidos del proceso pudiendo ejercer sus derechos sin restricciones (iniciar un proceso individual)



Suspensión del interés (art 19 LCQ): Desde la presentación de concurso se suspenden los intereses de los créditos de causa o título anteriores a la presentación

Excepción: a- Los créditos garantizados con prenda o hipoteca: Pero estos intereses solo podrán cobrarse del importe percibido por la venta del bien gravado b- Los créditos laborales: En la reforma de la ley 26684 se estableció que la presentación en concurso no suspende los intereses d e los créditos laborales 15 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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Importante: la presentación a concurso implica la suspensión de intereses no la extinción, recién en el ac uerdo entre acreedores y concursado se determina que se hace con los intereses posteriores a la prese ntación a concurso •

Desaparece la mora: porque el deudor no puede pagar, porque no puede alterar la situación de los acreedores preconcursales. Con la apertura del concurso la mora previa se purga



Conversión de deudas no dinerarias (art19 LCQ): Ej. Obligaciones de hacer, de dar cosa cierta son convertidas a su valor en moneda de curso legal La conversión se hará el día de la presentación en concurso, o al día del vencimiento de la deuda si fuere ant erior a opción del acreedor (si el acreedor no ejerce su derecho a opción el síndico las convertirá de la maner a más conveniente para el concurso)



Las deudas en moneda extranjera: se calculan en moneda de curso legal al día de la presentación del informe individual del síndico únicamente para determinar el pasivo total del concurso, pero el acreedor puede pactar el pago de la deuda en la moneda extranjera (siguen siendo en moneda extranjera)



Pronto pago de créditos laborales (art 16 LCQ confirmado por ley 26684): Es el derecho que tienen los acreedores laborales de cobrar sus remuneraciones e indemnizaciones sin ne cesidad de presentarse a verificar sus créditos, ni de obtener una sentencia en juicio laboral previo Es una excepción a la prohibición de alterar la situación de los acreedores

Créditos comprendidos: Todos los créditos laborales por remuneraciones debidas Indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades de trabajo Multas por retención de aportes Preaviso, indemnizaciones por mes de despido e indemnizaciones por extinción de relación laboral En el informe del síndico del art 14 inc 11 se realiza el listado de créditos laborales comprendidos en el pr onto pago, dentro de los 10 días el juez del concurso autoriza el pago. Solo puede rechazarlo fund ando en: a- Si hay dudas en la legitimidad del crédito b- Si hay sospechas de complicidad entre peticionario y concursado La disposición del rechazo puede ser apelable, si se rechaza el acreedor podrá iniciar o continuar el jui cio laboral ante el juez natural. Si lo acepta tiene efecto de cosa juzgada implica verificación del crédito en el pasivo del concurso Para hacer efectivo el pronto pago: si existen fondos líquidos disponibles el concursado deberá izarlos para el pronto pago, caso contrario afectar el 3% mensual del ingreso bruto del concursado 3

util

Efectos con relación a los contratos: a- Contratos en curso de ejecución con prestaciones reciprocas pendientes (art 20 LCQ): El concursado puede continuarlos con autorización del juez que le concederá previa vista al síndico (ej. s uministro de materia prima) 16 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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El cocontratante podrá resolver el contrato si el concursado no le comunicó la decisión de continuarlo de ntro de los 30 días de abierto el concurso Si el contrato sigue, podrá exigir al concursado el cumplimiento de lo adeudado hasta la fecha de la pr esentación en concurso bajo apercibimiento de resolverlo Las prestaciones posteriores a la presentación del concurso gozan del privilegio del cobro que marca el art 240 LCQ (no necesitan verificación y pueden percibirse de inmediato) b- Servicios públicos (art 20 LCQ): Estas empresas no pueden suspender el servicio al concursado por deudas anteriores a la apertura, per o los posteriores deben ser pagados puntualmente bajo apercibimiento de cortar el servicio (privil egio del art 240 LCQ). c- Contratos laborales (por las reformas introducidas a la LCQ por la 26684): La apertura a concurso no suspende los convenios colectivos (antes lo suspendía) 4

Efectos en relación con los juicios contra el concursado: •

Suspensión de los juicios en trámite y fuero de atracción (art 21 LCQ): La apertura produce a partir de la publicación de edictos la suspensión del trámite de los juicios de co ntenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a la presentación y su radicación en el juzgado del concurso (fuero de atracción) Excepciones donde no se produce fuero de atracción: a- Procesos de expropiación b- Procesos basados en relaciones de familia de contenido extrapatrimonial (ej. paternidad-divorcio), existe jurisprudencia que en juicios por alimentos se produce fuero de atracción porque es de contenido patrimonial c- Las ejecuciones de garantías reales (para rematarlas el acreedor primero tiene que demostrar haber presentado pedido de verificación del crédito y su privilegio) d- Los procesos de conocimiento en trámite y juicios laborales (salvo que el actor opte por suspenderlo y verificar su crédito en el concurso) e- Los procesos en los que el concursado forme parte de un litisconsorcio pasivo. El litisconsorcio puede ser: Necesaria: Cuando todos tienen que ser demandados, es inseparable (esta no va al fuero de atracción) Facultativa: Se puede separar, esta es atraída por el fuero de atracción f-



Los acreedores laborales tienen 3 alternativas: Iniciar o continuar el recurso en la justicia del trabajo Iniciar la verificación de créditos ante el juez del concurso Pedir pronto pago (art 16 LCQ) Prohibición de juicios nuevos (art 21 LCQ): A partir de la publicación de edictos no se pueden deducir nuevos juicios de contenido patrimonial ntra el concursado por causa o título anterior a su presentación.

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Excepción: Juicios laborales 17 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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Restricciones a las medidas cautelares (art 21 LCQ): No procederá dictado de medidas cautelares y las ya dictadas se levantarán por el juez del concurso evia vista a los interesados

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Rendición de cuentas de la ejecución por remate no judicial (art 23 LCQ): El acreedor de un crédito con garantía real con derecho a remate extrajudicial (ej. hipotecarios), de berá rendir cuentas en el concurso acompañando títulos dentro de los 20 días de efectuado el rema te (por cada día de demora contados a partir de la intimación judicial se descontará al acreedor el 1% de su crédito en el concurso) Además de la rendición de cuentas, si el concursado hubiera publicado edictos, el acreedor antes de pu blicar el aviso del remate no judicial deberá informar al juez del concurso fecha-hora-lugar y bien a rema tar acompañado del título de su crédito (si no lo hace remate nulo) Una vez pagado el crédito del acreedor de lo obtenido en el remate, el sobrante deberá depositarse a la orden del juzgado en el plazo fijado por el juez



Suspensión de remates y medidas precautorias en la ejecución de créditos con garantía real (art 24 LCQ) En créditos con garantía hipotecarias o prendarias el juez puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta y las medidas precautorias (solo procede en caso de necesidad y urgencia evidentes para el co ncurso y no puede exceder los 90 días)

PERIODO INFORMATIVO DEL CONCURSO PREVENTIVO: Abarca desde el proceso de verificación de crédito s hasta el informe general del síndico inclusive. Proceso de verificación de créditos: Etapa del concurso preventivo que tiene por finalidad comprobar la existe ncia, monto, y el privilegio (quirografario o privilegiado) de créditos. Caracteres: 1- Necesario: Porque todos los acreedores previos a la presentación del concurso deberán concurrir a verificar sus créditos 2- Típico: Porque desplaza los procedimientos que corresponderían según la naturaleza del derecho in vocado 3- Controvertido y contencioso: Porque cada acreedor que verifica afecta el interés del concursado y de todos los demás acr eedores (cuando más pasivo menos posibilidad de cobrar de todos) Momentos fundamentales en el proceso de verificación de créditos: 1- Verificación de créditos (art 32 LCQ): Dentro del plazo establecido por el juez en la resolución de apertura del concurso todos los acreedores y sus garantes de causa o título anterior a la presentación del concurso deberán solicitar al síndico la verificación de sus créditos (indicando monto- causa y privilegio) •

Plazo: El acreedor puede presentar pedido de verificación…. Desde la publicación del primer edicto y 18 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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hasta la fecha límite impuesta por el juez en la resolución de apertura (comprendida entre los 15 y 20 días contados desde el día estimativo de finalización de publicación de edictos). Contenido (causa-monto y privilegio del crédito): a- Causa:Es el negocio jurídico que dio origen al crédito (ej. una compraventa) Se generaron polémicas con los títulos de crédito (cheque-pagaré-letras de cambio) que no nec esitan indicar causa de origen (fallo plenario Translinea SA c/Electrodinia SA la cámara establ eció que aun tratándose de pagaré se debe invocar y probar la causa porque lo recibió )(en fallo ple nario Difry SRL la misma doctrina se fijó para verificación de cheques) esto es para que un concursad o con un tercero simulen fraudulentamente créditos aumentando el pasivo. (Ver fallos Translinea y Difry pregunta de examen) b- Monto: Comprende la suma adeudada más los intereses devengados hasta el momento de la presentación del concurso. c- Privilegio: Debe especificar si el crédito es quirografario o privilegiado 2 posturas: • Si el acreedor no invocó el privilegio lo pierde. • La ley dice que para renunciar a un privilegio debe hacerlo por escrito (y si es privilegio laboral además el juez debe citarlo para confirmar, y si se encuentra comprendido en convenio colectivo de trabajo debe concurrir un representante del sindicato).



Formalidades: a- Por escrito y duplicado. b- Adjuntar los títulos que justifiquen el crédito con 2 copias firmadas (cheques-pagarés-etc.) El síndico devolverá los originales dejando constancia en ellos del pedido de verificación de crédito y se queda con las 2 copias (una para el expediente y otra en mesa de entradas para las cons ultas). Si el acreedor no presenta los títulos, el crédito no será verificado. c- Constituir domicilio procesal



Efectos: El pedido de verificación produce los mismos efectos que la demanda judicial a- Interrumpe la prescripción. b- Impide la caducidad del derecho y de la instancia. c- Otorga la capacidad de participar plenamente en el concurso.



Aranceles: Por cada verificación que presente el acreedor deberá pagar al síndico un arancel equivalente al 10% del salario mínimo vital y móvil que se agregará a su crédito (el síndico utilizará este dinero para los gastos que demande la verificación de créditos y la confección de informes (debe rendir cuentas al juez), el remanente como pago a cuenta de honorarios del síndico. No pagan aranceles los acreedores laborales y los créditos inferiores a menos de tres salarios mínimo vit al y móvil.



Intervención del síndico: Debe agregar a los legajos previos de acreedores denunciados (creados en la presentación) la solicitud de verificación de crédito y la documentación aportada y crear los legajos de los 19 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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acreedores que soliciten la verificación de sus créditos que no hubieran sido denunciados por el deudor en la presentación. Como todo proceso judicial hay que bilateralizarlo (dar traslado al deudor y al resto de los acreedores). Este traslado se da dentro de los 10 días posteriores (en el periodo de observación de créditos).



Verificación tardía (art 56 LCQ): Si algún acreedor no se presentó dentro del plazo establecido podrá hacerlo luego por 2 vías: a- Si el concurso no hubiera finalizado a través del incidente de verificación tardía. b- Si el concurso hubiera finalizado por la acción individual que corresponda. En ambos casos deberá presentarse dentro de los 2 años de la presentación del concurso. Pasado el pla zo las acciones prescriben (podría prescribir antes si la acción individual que corresponda tiene un plazo de prescripción menor). Excepción: los que no entran dentro del fuero de atracción. Costas a cargo del acreedor.

2- Observación de los créditos (art 34 LCQ): Vencido el plazo de verificación los acreedores y el concursado tienen 10 días para observar e im pugnar las solicitudes presentadas. Los trabajadores del concursado, aunque no fueran acreedores tienen derecho a revisar los legajos y se r informados por el síndico de los créditos verificados. •

Formalidades: a- Presentarse en el domicilio del síndico. b- Por escrito y con 2 copias El original debe agregarlos al legajo del acreedor, una copia al interesado (con día y hora de cibido) y la otra copia al juzgado dentro de las 48 hs de vencido el plazo de observación.

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3- Informe individual del síndico (art 35 LCQ): Vencido el plazo para las observaciones, el síndico tiene 20 días para presentar en el juzgado un informe en el que deberá dar su opinión fundada aconsejando la procedencia o no de la verificación de cada uno de los acreedores. • • • • • •

Contenido: Nombre y apellido del acreedor. Domicilio real y constituido. Monto y causa del crédito. Privilegio y garantía invocado. Observaciones. Opinión fundada sobre procedencia o no (dictamen fundado en derecho), no es vinculante.

4- Resolución judicial sobre créditos (periodo de conformación del pasivo (art 36-37-38 LCQ): Luego de presentado el informe individual, dentro de los 10 días el juez deberá dictar una resolución ex presando la verificación-no verificación-admisibilidad o inadmisibilidad de cada crédito. a- Si el crédito no fue impugnado u observado, fue presentado en tiempo y el síndico recomienda su viabilidad, podrá ser declarado verificado por el juez o no verificado según estime por algún motivo no procedente. 20 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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b- Si el crédito fue impugnado u observado podrá ser declarado admisible si el juez lo reconoce, o inadmisible si el juez lo desestima por la causa que sea. •

Efectos: a- Verificado: El acreedor podrá decidir sobre la propuesta de acuerdo (la verificación de los créditos adquiere efecto inmediato y es cosa juzgada, no se puede recurrir salvo dolo). b- Admisible: El acreedor podrá decidir sobre la propuesta de acuerdo (la admisibilidad es recurrible por revisión) Adquiere calidad de cosa juzgada tras el paso de 20 días sin objeción del deudor u otro acreedor, no en forma automática.

c- Inadmisible: El acreedor no podrá decidir sobre la propuesta de acuerdo (la inadmisibilidad es recurrible por revisión dentro de los 20 días) Para los casos que se recurra por incidente de revisión deberá iniciarse dentro de los 20 días sig uientes a la fecha de la resolución judicial sobre el crédito (vencido el plazo, la resolución queda firm e con efectos de cosa juzgada “salvo dolo”). La resolución del incidente de revisión es apelable por los interesados dentro de los 5 días de not ificada (este recurso se concede en relación y con efecto suspensivo). Cuando el que solicita la revisión alega dolo, aunque se hubiera produjo sobre el crédito los efectos d e cosa juzgada se permite la revisión (incluido en los casos de verificado) Esta acción solo se tramita por vía ordinaria ante el juez del concurso y su plazo de caducidad es de 90 días contados desde la fecha que se dictó la resolución judicial sobre el crédito. Sobre estos temas de verificación, admisibilidad, etc. ver plenario Rafiki. Informe general del síndico (art 39 LCQ): A los 30 días de haber presentado el informe individual el síndico de berá presentar el informe general (donde expone su visión del concurso y del concursado de manera imparcial) No es una opinión sino el resultado de una investigación. Su finalidad es dar a los acreedores datos objetivos para que les permitan evaluar las propuestas posteriores del concursado. •

Contenido: • • • • •



Análisis de las causas del desequilibrio económico del concursado Expresión de la época de cesación de pagos Composición del activo y pasivo Enumeración de libros de contabilidad con dictamen sobre su regularidad Referencia sobre inscripciones del concursado en los registros correspondiente y en caso de sociedades sobre el estatuto y sus modificaciones • En caso de sociedades si se realizaron los aportes societarios regularmente y si existe responsabilidad patrimonial imputable por su actuación • Enumeración de los actos susceptibles de ser revocados • Opinión fundada de acuerdo a categorización de los acreedores Observaciones al informe general (art 40 LCQ): Dentro de los 10 días de presentado el informe general, el concursado y los acreedores que hayan solicitado verificación podrán presentar observaciones al juez. Las observaciones solo sirven para más información al concurso (el juez no debe dictar ninguna resolución por ellas, quedan latentes a una eventual quiebra) 21 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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---------------------------------------------------ACUERDO PREVENTIVO: Categorización de acreedores: Propuesta de categorización (art 41 LCQ): La nueva LCQ 24522 permite al concursado agrupar a sus acreedores en categorías para ofrecerles una puesta diferente.

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El art 41 establece que dentro de los 10 días a partir de la fecha que deba dictarse una resolución judicial so bre la verificación de créditos, el concursado deberá presentar al síndico y al juez una propuesta fundada de clas ificación en categorías de acreedores verificados y admisibles (ej. por montos- acreedores financieros, pre visionales, etc.). Si el concursado quiere formular una propuesta única no está obligado a realizar la categorización (esto es scutible si es optativo u obligatorio clasificar, según doctrina y jurisprudencia no es obligatorio).

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El art 41 dice que refiriéndose al supuesto que categorice, debe tener como mínimo 3 categorías de reedores:

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a- Quirografarios. b- Quirografarios laborales (que renuncien al privilegio). c- Privilegiados. Además de estas categorías el concursado podrá crear otras en base a distintos parámetros ontos-naturaleza de los créditos, etc.).

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Excepciones: a- Si no existen quirografarios laborales esta categoría es innecesaria. b- La categoría de privilegiados no es obligatoria porque aunque existan, el concursado no está obligado a presentarles una propuesta de acuerdo preventivo (en general no lo hace). Resolución judicial sobre categoría de acreedores (art 42 LCQ): En el informe general el síndico debe opinar sobre la categorización propuesta por el concursado. Finalizado el plazo para observar al informe general, el juez tiene 10 días para dictar una resolución: a- Fijando definitivamente las categorías y los incluidos en ellas (resolución judicial). El juez, para fijarlas deberá tener en cuenta la razonabilidad del criterio utilizado para agrupar a los reedores. b- Designando los nuevos integrantes del comité provisorio de control.

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Comité provisorio de control: En la misma resolución judicial sobre categorías, el juez designa a los nuevos int egrantes del comité provisorio de control conformado como mínimo por: a- El acreedor de mayor monto por cada categoría. b- 2 nuevos representantes de los trabajadores del concursado elegidos entre ellos. Los acreedores del comité previo cesan sus funciones, pero los trabajadores del comité previo se man a los nuevos (el juez puede reducir la cantidad de representantes de los trabajadores cuando la nómina de empleados lo justifique)

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HASTA ACÁ ETAPA DE PREPARACIÓN -------------------------------------------------------CON EL PERIODO DE EXCLUSIVIDAD COMIENZA LA ETAPA DE NEGOCIACIÓN Periodo de exclusividad: A partir que el concursado se notifica de la resolución judicial sobre la categorización comienza el periodo de exclusividad. Es el plazo que tiene el concursado para formular las propuestas del acuerdo preventivo, cuyo objetivo es tener las conformidades necesarias para el logro del acuerdo.

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Este periodo dura 90 días hábiles prorrogables por el juez por 30 días más en virtud de la cantidad de eedores (total permitido 120 días).

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Propuesta de acuerdo preventivo: Debe exteriorizarse en el expediente 20 días antes de finalizar el periodo de exclusividad. 1- Puede consistir en: • • • • • • • •

Quita (ej. del 30 %), Espera (ej. en 120 días), o ambas (quita y espera) Entrega de bienes a los acreedores (ej. entregar al acreedor hipotecario el bien en garantía) Constitución de sociedad con los acreedores quirografarios en la que estos tengan calidad de socios Reorganización de la sociedad deudora (fusión, transformación, aumento de capital, etc.) Emisión de debentures Emisión de bonos convertibles en acciones Constitución de garantías sobre bienes de terceros Etc.

2- Reglas: a- El concursado podrá presentar: • La misma propuesta a todas las categorías • Una propuesta diferente a cada categoría b- El concursado deberá presentar al menos una propuesta a los acreedores quirografarios, pero no es obligatorio hacerla a los acreedores privilegiados (es facultativa art 44 LCQ porque gozan de otros medios para obtener su pago ej. Hipotecas). Los privilegiados pueden renunciar al privilegio y quedar incluidos en alguna categoría de qui rografarios pudiendo votar y ayudar al concursado a obtener la mayoría necesaria. La renuncia debe ser expresa y nunca menor al 30 % del crédito (ej. hipotecario por 10.000, re nuncia al 60 % de su privilegio convirtiendo su crédito en 2 créditos diferentes uno quirografario de 6. 000 y otro privilegiado de 4.000$). El acreedor con privilegio laboral también podrá renunciar a su privilegio, pero deberá ratificarlo en au diencia ante el juez del concurso con citación a asociación gremial legitimada si alcanzado por conv enio colectivo La renuncia al privilegio laboral no podrá ser menor al 20 % del crédito y se incorporará a la c 23 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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ategoría de quirografarios laborales por el monto de su crédito a cuyo privilegio renunció. El privilegio al que renunció el trabajador que votó favorablemente el acuerdo, renace en caso de qui ebra posterior. c- El concursado debe presentar junto con las propuestas un régimen de administración y limitación a actos de disposición y debe presentar la conformación del comité definitivo de control que sustituirá al provisorio una vez concluido el concurso y su función será el control del cumplimiento del acuerdo. d- Plazo: está obligado a presentar las propuestas en el expediente como mínimo 20 días antes del vencimiento del periodo de exclusividad (si no declarado en quiebra), pero goza de todo este periodo para obtener las conformidades de sus acreedores. Audiencia informativa: Cinco días antes del vencimiento del periodo de exclusividad se celebra esta audiencia ante el juez, secretario del juzgado, comité provisorio de control, el concursado y los acreedores y se pregunta al concursado sobre las propuestas y negociaciones realizadas hasta el momento (si antes de la audiencia se obtu vieron las conformidades para lograr el acuerdo y se comunicó al juzgado esta audiencia no se hace). Adhesión a la propuesta: Puede hacerse hasta el vencimiento del periodo de exclusividad. Formalidades: •

por escrito

• •

firma del acreedor certificada por escribano si se realizó por mandato (adosar poder especial)

Régimen del acuerdo preventivo: Para computar las mayorías necesarias para la aprobación del acuerdo solo se tienen en cuenta el voto de los acreedores quirografarios (de privilegiados no, excepto supuesto del art 47 LC Q (que se ve después)). Plazo y mayoría para obtención de acuerdo para quirografarios (art 45 LCQ): Antes del vencimiento del plazo de exclusividad el concursado debe presentar en el juzgado la propuesta con la conformidad por escrito de los acreedores quirografarios (con firma ante escribano, autoridad judicial o admin istrativa). Si no se presenta, se decreta la quiebra excepto que se den condiciones para el salvataje (art 48 LCQ). •

Mayorías exigidas: La ley exige una doble mayoría (de acreedores y de capital) a- Dentro de cada categoría la propuesta debe ser aprobada por mayoría absoluta de acreedores (más de la mitad ej. 11 acreedores mayoría absoluta igual a 6 y no mitad más 1 que seria 6,5). b- Que a la vez representen las 2/3 partes del capital computable de cada categoría. Se computan: • créditos quirografarios verificados y declarados admisibles • privilegiados que hayan renunciado al privilegio incorporando el crédito a una categoría de quirografario • privilegiados cuyo privilegio haya sido rechazado en la verificación de créditos (pero si ante el rechazo el acreedor promovió incidente de revisión no será computado) 24 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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Quedan excluidos del cómputo: •

cónyuge



parientes del deudor hasta 4° grado de consanguineidad, 2°grado de afinidad o adoptivos y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación para evitar fraudes en sociedades no se computan los socios ni administradores, tampoco acreedores de la sociedad que sean parientes…..igual arriba



Conformidad de acreedores

acuerdo preventivo

Si-----------------------------------------se logra

resolución del juez sobre Existencia de acuerdo (art 49 LCQ)

No---------------------------------------no se logra

quiebra indirecta Salvataje de empresa (art 48 LCQ)

Plazo y mayoría para obtención de acuerdo para privilegiados (art 47 LCQ): Podrá presentarles alguna prop uesta, pero para lograr el acuerdo el concursado deberá obtener la conformidad de la mayoría absolu ta de estos, que a la vez representen el 2/3 del capital computable y la unanimidad de los acreedores privilegiad os con privilegio especial a los que alcance la propuesta. El acuerdo con los privilegiados igualmente no es oblig atorio y no lograrlo no implica la quiebra salvo que el concursado hubiese manifestado en el expediente que co ndicionaba la propuesta a los quirografarios al acuerdo con los privilegiados. CATEGORÍA Quirografarios

PROPUESTA Obligatoria

Con privilegio general Con privilegio especial

Facultativa Facultativa

MAYORÍA Mayoría absoluta (+ de la mitad) Mayoría absoluta (+ de la mitad) Unanimidad

CAPITAL 2/3 partes del capital computable 2/3 partes del capital computable Totalidad del capital computable

Salvataje de empresa (art 48 LCQ): A partir 1995 la nueva LCQ 24522 agregó el art 48 (salvataje de empresa o cramdown argentino), antes si no se lograba las conformidades para acuerdo preventivo (solo quiebrindirecta) E n el 2002 se derogó el salvataje y ese mismo año, en mayo, se restablece definitivamente. Concepto: Tiene lugar cuando no se logra el acuerdo preventivo por no obtener conformidades necesarias, o lo grado el acuerdo el juez hace lugar a alguna impugnación del mismo. Consiste en darle la posibilidad a otros acreedores, (cooperativas de trabajo formada por trabajadores de la em presa, y terceros interesados y a la propia concursada si se hubieran registrado otro/s interesado/s) de prese ntar propuestas de acuerdo. En caso de aceptarse alguna propuesta, el tercero que la formuló adquiere las accio nes o cuotas sociales de la empresa salvándola de la quiebra, en caso de fracasar el salvataje se decreta la qui ebra 25 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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Sujetos: únicamente procede cuando la concursada fuera 1- SRL 2- Sociedad por acciones 3- Sociedad cooperativa 4- Sociedad en que el Estado Nac. -Prov. o Munic. sea parte Quedan excluidas 1- Las personas físicas 2- Pequeños concursos 3- Asociaciones civiles 4- Asociaciones mutuales y compañías de seguros 5- Art-entidades financieras Procedimiento de salvataje de empresa: 1- Apertura de un registro finalizado el periodo de exclusividad sin acuerdo: el juez deberá disponer dentro de los 2 días la apertura de un registro en el expediente para que durante los 5 días siguientes se inscriban los interesados a efectos de formular una propuesta de acuerdo preventivo (previo depósito para gastos de edictos) Si durante estos 5 días no se inscribe ningún interesado el juez declara la quiebra. 2- Valuación de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada: Si hay interesados el juez designa un evaluador para que determine el valor neto de las acciones o cuotas representativas del capital social (activo menos pasivo de la concursada), que podrá ser positivo o negativo. El evaluador deberá presentar la valuación en el expediente dentro de los 30 días de asumido el cargo La valuación podrá ser observada dentro de los 5 días y finalmente el juez fija el valor de las cuotas o acc iones (es inapelable), lo realiza teniendo en cuenta: • La valuación del evaluador • Las observaciones y un pasivo para gastos del concurso (4% del activo) 3- Presentación de propuestas de acuerdo preventivo: Todos los inscriptos quedan autorizados a realizar propuestas de acuerdo preventivo A partir que el juez fija el valor de las cuotas o acciones los interesados tienen un plazo de 20 días par a obtener las conformidades de los acreedores necesarias para lograr el acuerdo preventivo. Propuesta de la concursada: Es factible que la concursada participe en el salvataje si al menos un interes ado se hubiese registrado (no, si es la única interesada). 4- Audiencia informativa: Se realiza 5 días antes del vencimiento del plazo para presentar las conformidades al acuerdo. 5- Comunicación del acuerdo: Si alguno obtuviera las conformidades necesarias debe informarlo en el expediente antes que finalice el plazo legal • Si la primera en obtener las conformidades fuera la concursada y lo comunica se aplican las reglas para el acuerdo preventivo dentro del periodo de exclusividad •

Si acuerdo obtenido por un acreedor, cooperativa de trabajo, o un tercero interesado las reglas que 26 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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se aplicarán dependerán del valor positivo o negativo que el juez hubiera fijado a las acciones o cuotas representativas del capital social a- si valor negativo el interesado tiene derecho a que se le homologue el acuerdo y se le transfiera la titularidad de las acciones/cuotas sin pagar nada a la concursada. b- si fuera positivo deberá pagar el valor de ellas. Para saber el valor se realiza nueva valuación reduciendo el valor de las acciones/cuotas en la mi sma proporción que se hubiera reducido (quita) el pasivo quirografario si se hubiera logrado el acu erdo. Determinado el nuevo valor el interesado podrá pagarles a los socios de la concursada o c onvocarlos a una negociación •

Pago a los socios de la concursada: el interesado depositará el 25% como garantía y dentro de los 10 días posteriores a la homologación judicial del acuerdo deberá consignar judicialmente el saldo y en ese momento se transfiere definitivamente la titularidad del capital social.



Negociación con los socios de la concursada:podrá negociar por un valor menor al determinado por el juez si obtiene la conformidad de los socios que representen las 2/3 partes del capital social dentro de los 20 días siguientes a la valuación judicial. Obtenidas las conformidades el interesado deberá comunicarlo al juez y pagar a los so cios de la manera pactada, en ese momento se transfiere definitivamente la titular idad del capital social.

6- Si el interesado no paga el valor o no llega a un acuerdo en la negociación, o el acuerdo no fuera homologado judicialmente, el juez declarará la quiebra. Salvataje cooperativo (art 48 bis LCQ): Procede cuando un grupo de trabajadores de la empresa concursada c onstituye una cooperativa de trabajo y se inscribe en el registro de oferentes para presentar propuestas a los acr eedores, también procede cuando dicha cooperativa se encuentra en formación. Una vez inscripta el juez ordena al síndico que practique una liquidación de los créditos correspondientes a los tr abajadores de la cooperativa en concepto de indemnizaciones (estos créditos podrán hacerse valer para adqu irir la empresa). Homologado el acuerdo correspondiente se produce la disolución del contrato de trabajo de los t rabajadores inscriptos y esos créditos se transfieren a favor de la cooperativa convirtiéndose en cuotas de capit al social de la misma y los podrá utilizar para cancelar el pago del salvataje. •

crítica: Que las indemnizaciones calculadas no son reales (en los hechos no hubo despidos, ni falta de preaviso) son créditos hipotéticos y se les permite pago para la adquisición de la empresa cuando en realidad nunca integraron el pasivo concursal.



No se puede utilizar compensación porque no hay reciprocidad entre deudores y acreedores.

socios 27 cooperativa Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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deuda Sociedad crédito

concursada

Chimento: en el concurso preventivo el juez tiene 2 intereses fundamentales:

Preservación de la empresa

Protección de los intereses de los acreedores

IMPUGNACION, HOMOLOGACION Y NULIDAD DEL ACUERDO PREVENTIVO: Si el concursado no hubiese obtenido las conformidades necesarias, no habrá acuerdo preventivo y el juez tendrá que declarar la quiebra i ndirecta o hacer lugar al salvataje. Si hubiese logrado el acuerdo, el juez, dentro de los 3 días de presentadas la s conformidades dictará la resolución haciendo saber el acuerdo preventivo (art 49 LCQ). Impugnación del acuerdo preventivo (art 50 LCQ): Legitimados para impugnar: 1- Los acreedores de créditos verificados o admisibles (en tanto no hayan prestado conformidad, los que aceptaron solo si medió vicio de la voluntad (error-dolo-violencia)) 2- Los que hayan deducido incidente de verificación tardía. 3- Quienes hayan deducido incidente de revisión por no ser admitidos sus créditos quirografarios. Plazo: La impugnación debe realizarse dentro de los 5 días de la notificación de la resolución judicial de existenc ia de acuerdo (finalizado el plazo el juez acumula todas las impugnaciones si las hubiera y da traslado al concursado por 10 días, y decide la apertura o la no apertura a prueba) Causales de impugnación: 1- Error de cómputos de la mayoría necesaria para el acuerdo (es un error esencial). 2- Falta de representación de acreedores que concurran a formar las mayorías (los mandatarios deben poseer poder especial a tal efecto). 3- Exageración fraudulenta del pasivo (aumentarlos con deudas inexistentes). 4- Ocultamiento o exageración fraudulenta del activo. 28 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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5- Incumplimiento de formas esenciales para celebrar el acuerdo (solo acreedores que no dieron conformidad). Resolución judicial sobre la impugnación: Si el juez considera que la impugnación es procedente debe declar ar la quiebra (excepto que se den las condiciones para el salvataje art 48 LCQ) Si considera que son improcedentes debe homologar el acuerdo preventivo. Ambas son apelables y se conceden con efecto devolutivo (el proceso concursal continúa mientras se resuelve la apelación). Homologación del acuerdo preventivo (art 52 LCQ): Es indispensable para la validez y la exigibilidad del acue rdo preventivo. El juez para homologar debe analizar •

La legalidad interna (contenido)



La legalidad externa

El juez debe homologar el acuerdo cuando: 1- No se presentan impugnaciones. 2- Resuelva que las impugnaciones presentadas son improcedentes. El juez debe tener en cuenta: 1- Si el acuerdo tiene la misma propuesta para todos los acreedores, obtenidas las conformidades exigidas debe homologar el acuerdo. 2- Si el acuerdo tiene distintas propuestas acordes a las distintas categorías: a- Obtenidas las conformidades exigidas en cada categoría, debe homologar. b- Si no se obtienen las conformidades exigidas en cada categoría, no podrá homologarlo. Excepciones (llamado sistema de homologación especial) Podrá homologarlo e imponerlo a la totalidad de los acreedores quirografarios cuando lo considere co nveniente y cumpla los siguientes requisitos: • Haber obtenido las conformidades exigidas en al menos una de las categorías de acreedores quirografarios. •

Haber obtenido por lo menos las 3/4 partes del total del capital quirografario.



Que se les permita a los acreedores de las categorías disidentes adoptar cualquiera de las propuestas presentadas a las categorías que lograron la conformidad.



Que por el acuerdo impuesto las categorías disidentes no reciban menos de lo que recibirían en la quiebra.

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El juez si homologa dice: •

Homologo el acuerdo preventivo.

• •

Fija plazo para que el deudor arbitre los medios para empezar a cumplir. Regula los honorarios del síndico y abogados (deben pagarse íntegramente dentro de los 90 días de homologado o a partir del primer pago de la cuota concordataria (lo que ocurra primero)).

Efectos del acuerdo homologado: 1- Novación del pasivo: •

Es decir, las obligaciones anteriores a la presentación del concurso son reemplazadas por las nuevas que surjan del acuerdo.



Aunque luego se declare la quiebra, la novación es irreversible (salvo que el acuerdo sea declarado nulo).



La novación no extingue las obligaciones originales del fiador, ni de los codeudores solidarios (distinto del derecho civil).

2- Aplicación a todos los acreedores (efecto propagatorio): Es uno de los más importantes •



Se hace obligatorio para todos los acreedores quirografarios (y para los privilegiados que hubieran renunciado al privilegio), cuyos créditos sean anteriores a la presentación del concurso (tanto para los que aceptaron la propuesta como para los que no). El acuerdo también es obligatorio para los que verifiquen tardíamente o reclamen contra el concursado luego de concluido el concurso.



Es nulo cualquier beneficio otorgado a los acreedores que no surja del acuerdo.



Cuando la concursada fuera una sociedad con socios con responsabilidad ilimitada y solidaria ellos gozarán de la novación (ej. quita del 40%) al igual que la concursada (salvo que el acuerdo establezca responsabilidades más severas para los socios).



Situación de los acreedores con privilegio general: si además de la aceptación de las propuestas de los quirografarios hubiera presentado una propuesta a los acreedores con privilegio general obteniendo las conformidades exigidas, con la homologación se produce la novación de los créditos de los acreedores con privilegio general (tanto de los que aceptaron como los que no).



Situación de los acreedores con privilegio especial: estos no pueden ser sometidos a la decisión de la mayoría y solo deberá cumplir con el acuerdo homologado el que lo haya aceptado.

Oportunidad de cobro de los acreedores privilegiados: El acuerdo preventivo puede homologarse dejando fu era a los acreedores privilegiados. Aquellos que no estuviesen comprendidos en el acuerdo homologado podrán: 30 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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1- Ejecutar la sentencia de verificación o la que hubiese reconocido el crédito por incidente de revisión, pronto pago, verificación tardía, etc. 2- Pedir la quiebra directa del concurso: debiendo cumplir con los requisitos para su procedencia (art 78 LCQ). Si el privilegio fuera especial el acreedor deberá demostrar sumariamente que los bienes afectados so n insuficientes para cubrir su crédito (esta prueba no es necesaria si el crédito es laboral). Nulidad del acuerdo preventivo: Legitimados para pedirla: Cualquier acreedor comprendido en el acuerdo. No legitimados: el juez, el síndico, el concursado, quienes promovieran el incidente de revisión o la ficación tardía mientras no hayan sido verificados.

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Plazo: Dentro del plazo de 6 meses a partir del día que se dictó la homologación. Causales de nulidad (deben tener dolo): Para que se dé la nulidad del acuerdo homologado siempre deberá e xistir dolo y la causal deberá haberse conocido luego de vencido el plazo de impugnación del acuerdo (porqu e si conociendo el vicio no impugnó, no puede después pedir la nulidad). Causales: 1- Exageración del pasivo. 2- Exageración u ocultamiento del activo. 3- Reconocimiento o exageración de privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente. Resolución judicial sobre la nulidad: La misma sentencia que decrete la nulidad del acuerdo debe contener la declaración de quiebra y la incautación de los bienes y papeles del deudor. Esta resolución es apelable, pero ya se encuentra en quiebra Efectos de la nulidad: Implica la quiebra del concursado y produce los siguientes efectos (aunque no se encue ntre firme la nulidad) 1- Libera al fiador que garantizó el cumplimiento del acuerdo (cae la obligación principal, cae la accesoria). 2- El acreedor que no cobró nada en el acuerdo recupera el derecho que tenía antes de la apertura del concurso (su crédito original). • Qué pasa con los que recibieron pago a cuenta del acuerdo: Participarán en la quiebra en proporción a la parte no cumplida calculada sobre el crédito original (ej. si crédito original 1.000$ y el acuerdo homologado es con quita del 20%, la deuda novada es por 80 0$. Si fuese pactado en el acuerdo que se pagarían en 2 cuotas de 400$ y una ya hubiese sido cobrada por el acreedor, en este supuesto la parte no cumplida es de 400$ (es el 50 % de la deuda novada acord ada). Por lo tanto, el acreedor tendrá derecho en la quiebra al 50% de su crédito original de 1.000$, es de cir 500$ (y no los 400$ restantes)). •

Qué pasa si recibió el pago total de lo estipulado en el acuerdo?: Queda excluido de la quiebra. 31 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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3- Quedan sin efecto las medidas adoptadas para la ejecución del acuerdo. 4- Los acreedores privilegiados que renunciaron a su privilegio, lo recuperan. 5- Quedan excluidos de la quiebra los acreedores cómplices del dolo. 6- Se abre un nuevo periodo de información, periodo informativo de la quiebra. 7- Los bienes deben liquidarse sin más trámites Hay que tener en cuenta que al declararse la nulidad tiene efectos retroactivos por lo tanto quedan sin efecto la novación, el efecto expansivo/propagatorio. ------------------------------------------------------------CONCLUSION DEL CONCURSO PREVENTIVO, CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PR EVENTIVO: Conclusión del concurso preventivo: Declaración judicial de conclusión del concurso (art 59 LCQ): Una vez homologado el acuerdo el juez deberá declarar la finalización/conclusión del concurso. Es el punto de partida de la etapa de cumplimiento, y es un acto procesal que puede ir en forma simultánea o se parada de la homologación. Esta resolución judicial debe publicarse por 1 día en el diario de publicaciones legales y en un diario de amplia ci rculación. Puede ser apelada Medidas previas a la declaración de conclusión del concurso: 1- Constituir las garantías para asegurar el cumplimiento del acuerdo. 2- Tomar y ejecutar las medidas tendientes al cumplimiento del acuerdo. 3- Control del cumplimiento a cargo del comité definitivo de control (si pequeño concurso sin comité de control queda a cargo del síndico) 4- Renovar la inhibición general de bienes del concursado durante el plazo del cumplimiento del acuerdo. El juez, a pedido del concursado y con vista al comité de control podrá autorizarlo a realizar actos que ex cedan las limitaciones impuestas por la inhibición general. Efectos de la declaración judicial de conclusión del concurso: 1- Desaparecen las limitaciones impuestas al concursado por la apertura del concurso preventivo (art 15-16 LCQ) en lo que se refiere a la administración de sus bienes. Se mantiene la inhibición general de bienes (para realizar un acto de disposición sobre bienes gistrables debe solicitar autorización).

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2- Concluye la intervención del síndico y pasa a controlar el comité de control. 32 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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Cumplimiento del acuerdo preventivo: Declaración judicial del cumplimiento del acuerdo (art 59 LCQ): Luego de concluido el concurso empieza la etapa del cumplimiento del acuerdo. Luego de cumplido, el juez a pedido del concursado deberá declarar el cumplimiento del acuerdo preventivo pr evia vista al comité definitivo de control. Efectos de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo: Periodo de inhibición: Durante 1 año desde la declaración judicial de cumplimiento el concursado no podrá: 1- Presentar una nueva petición de concurso preventivo. 2- Convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo. Incumplimiento del acuerdo preventivo: Quiebra indirecta por incumplimiento de acuerdo (art 63 LCQ): cuan do el concursado no cumpla total o parcialmente el acuerdo, o manifieste en juicio imposibilidad de poder cumplir lo, el juez deberá declarar la quiebra indirecta previa vista al concursado y al comité definitivo de control. El procedimiento es que ante el incumplimiento el juez debe citar al concursado para dar derecho a defensa, si co ntinúa el incumplimiento debe declarar la quiebra (la declaración de la quiebra es apelable). Legitimación para solicitar la quiebra por incumplimiento de acuerdo: 1- Los acreedores interesados. 2- El comité definitivo de control. 3- El concursado también podría solicitarla manifestando su imposibilidad de cumplir el acuerdo. Efectos de la quiebra por incumplimiento del acuerdo: 1- El juez debe abrir un nuevo periodo de información (periodo informativo de la quiebra), y actualizar los créditos con intereses compensatorios desde el momento de la presentación hasta la fecha de declarada la quiebra. 2- El juez debe liquidar los bienes del concursado sin más trámite. ---------------------------------------------------------------SUPUESTOS ESPECIALES, CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO, ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL: Concurso en caso de agrupamiento (art 65 LCQ): Concepto: Es el solicitado en conjunto por 2 o más personas físicas o jurídicas que integran en forma permanente un grupo económico (con interde pendencia permanente). Requisitos para solicitar concurso de agrupamiento: 1- Probar la existencia y exteriorización del grupo económico (sino el juez puede desestimarlo). Esta resolución es apelable. El fundamento es evitar el agrupamiento abusivo para agravar la insolvencia con sociedades que nada tie 33 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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nen que ver Como se prueba la existencia: Surge de la documentación aportada (contratos, balances, accionistas, etc.). 2- Probar el estado de cesación de pagos de al menos uno de los integrantes del grupo (no es necesario todos los integrantes). 3- Cuando se solicita el concurso de agrupamiento deben incluirse todos los integrantes del grupo sin exclusiones. Competencia: Es competente al juez que le toque entender en el concurso de la persona con mayor activo segú n el último balance. Procedimiento: 1- Apertura: Deberá abrirse un proceso por cada persona física o jurídica integrante del grupo. 2- Verificación de créditos: Cada acreedor verificará sus créditos en el proceso que corresponda, pero los acreedores de un concursado pueden impugnar y observar las solicitudes de verificación de los acreedores de los otros concursados. 3- Informe individual: El síndico deberá hacer uno por cada concursado (tantos expedientes como empresas concursada existan). 4- Informe general: El síndico deberá presentar uno único que se complementará con un estado de activos y pasivos consolidado del grupo. 5- Propuesta de acuerdo preventivo: Pueden optar por presentarlas en forma unificadas o individualmente. a- Unificada: Se trata unificadamente el pasivo de todos los integrantes del grupo y por ende las propuestas van dirigidas a todos los acreedores del concurso Para la aprobación de estas propuestas existen 2 alternativas: • Mayoría ordinaria: La conformidad de la mayoría absoluta (más del 50%) de los acreedores que representen la s 2/3 partes del capital computable dentro de cada categoría. •

Mayoría de capital: La conformidad de no menos del 75 % del total del capital con derecho a voto computado so bre todos los concursados y no menos del 50% del capital dentro de cada categoría.

Si no se obtienen las mayorías exigidas el juez debe declarar la quiebra de todos los concursados, lo mismo si durante la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo se declara la quiebra de alguno de los integrantes del grupo. b- Individual: Cada concursado debe presentar las propuestas a sus acreedores y obtener la conformidad de la mayoría absoluta de los acreedores que representen las 2/3 partes del capital computable en cada categoría. Los acreedores mantienen como garantía el patrimonio de su deudor (porque se mantienen separados lo s patrimonios de los concursados). 34 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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Si no se obtiene la mayoría exigida en uno de los concursos el juez debe declarar la quiebra solo de e concursado, no del resto del grupo, igual si uno de los concursados no cumple con el acuerdo.

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Créditos entre concursados: Los concursados o sus cesionarios, dentro de los 2 años anteriores a la presentació n, podrán verificar los créditos que tuvieran en los concursos de otros sujetos concursados, pero sobre esos créditos no tendrán derecho a voto (no contados para establecer la mayoría). Sindicatura: La sindicatura es única para todo el grupo (sindicatura de estudio contable por la complejidad). Garantes de los integrantes del agrupamiento: Estos garantes se encuentran autorizados a solicitar su concu rso preventivo para que tramite en conjunto con el de su garantizado, aunque no se encuentre en cesación de pa go. La petición debe ser formulada dentro de los 30 días a partir de la última publicación de edictos del concurso del garantizado. ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL: Concepto: Es un contrato por el cual el deudor ofrece a sus acree dores diferentes propuestas (quitas, espera, entrega de bienes, emisión de obligaciones negociables, etc.) para superar el estado de cesación de pagos o sus dificultades económico financieras de carácter general evit ando la apertura de un concurso. Presupuesto objetivo: Para que proceda debe presentarse alguna de estas situaciones: 1- Que el deudor se encuentre en cesación de pagos. 2- Que el deudor se encuentre con dificultades económico financieras de carácter general (la doctrina dice que es la etapa previa a la insolvencia). Presupuesto subjetivo: Legitimados todos aquellos que puedan solicitar la apertura de su concurso preventivo. El acuerdo se puede realizar con todos o algunos acreedores. Forma: Por instrumento público o privado (en este último documento, las representaciones invocadas deben ser certificadas por escribano y adjuntar los documentos habilitantes). Contenido del acuerdo: Lo que consideren conveniente. Ventajas respecto al concurso preventivo: 1- Menos formalismo 2- Más rápido 3- Más económico 4- Discrecional Homologación judicial del acuerdo preventivo extrajudicial: Podrá presentarlo ante el juez competente para su homologación. Requisitos para la homologación: 1- Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha del instrumento. 2- Listado de acreedores con domicilio y todos los datos referidos a sus créditos (montos-causasvencimientos-etc.). 35 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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La certificación del contador deberá expresar que no existen otros acreedores registrados. 3- Listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida y su radicación. 4- Enumerar libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento. 5- Expresar el monto del capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo y el porcentaje respecto a la totalidad de los acreedores registrados. 6- Mayorías exigidas para la homologación:Deberá tener la conformidad de la mayoría absoluta (más de la mitad), de los acreedores quirografarios que representen las 2/3 partes del pasivo quirografario total (no se tendrá en cuenta para la mayoría a los excluidos por el art 45 LCQ). Publicidad: Para ser homologado deberán publicarse edictos por 5 días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del tribunal, y en un diario de gran circulación del lugar. Una vez publicados los edictos qu edan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor (con las excepciones del art 21 LCQ). Oposición: Los acreedores denunciados en el listado y aquellos que demuestren haber sido omitidos dentro de l os 10 días de finalizada la publicación de edictos podrán oponerse a la homologación. Solo podrá fundarse en omisiones o exageraciones del activo o pasivo o en la inexistencia de la mayoría gida.

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Si la oposición procede se abre a prueba durante 10 días y luego el juez tiene 10 días para resolver. Homologación: Cumplido los requisitos legales y si no hay oposición el juez homologa el acuerdo. Efectos del acuerdo homologado: Es oponible a todos los acreedores quirografarios del deudor de causa o tít ulo anterior a la presentación no hayan prestado su conformidad (mismo efecto que el obtenido en un concurs o) La no homologación del acuerdo no provoca la quiebra del deudor, igualmente tanto acreedores como deudor qu e lo firmaron deberán cumplirlo salvo que se haya establecido que la obligatoriedad quedaba sujeta a la homo logación judicial. QUIEBRA: Concepto: Es un proceso por el cual se liquidan todos los bienes del deudor para hacer frente al cum plimiento de las obligaciones. Clases de quiebra: 1- Quiebra indirecta: Es cuando fracasa el concurso preventivo, y ocurrida alguna de las causales enunciadas a continuación el juez debe dictar la sentencia de quiebra: • • • •

Si el deudor no presenta en término la propuesta de acuerdo preventivo Si el deudor no obtuvo las conformidades requeridas para el acuerdo Si el deudor no obtuvo las conformidades de los acreedores privilegiados, cuando haya condicionado la aprobación de los quirografarios a la aprobación de los privilegiados Si el juez declara procedente la impugnación del acuerdo 36 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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• • • •

Si el concursado no paga los honorarios Si el juez decreta la nulidad del acuerdo homologado Si el deudor no cumple parcial o totalmente el acuerdo preventivo o manifiesta en juicio la imposibilidad de poder cumplirlo O en el salvataje, cuando no hubiera ningún inscripto como oferente, no se hubiera obtenido un acuerdo, o el acuerdo obtenido no fuera homologado.

2- Quiebra directa: Es cuando la quiebra no es originada por el fracaso del concurso preventivo. Puede ser solicitada: • A pedido del deudor (voluntaria) • A pedido de un acreedor (necesaria)

a- A pedido del deudor:Deberá cumplir con los requisitos formales del art 11 LCQ (ver página 16 del apunte) Aunque la solicitud de quiebra haya omitido estos requisitos, el juez podrá declararla igual Además de los requisi tos el deudor deberá poner todos sus bienes a disposición del juzgado, si se trata de una sociedad estas medida s abarcan también a los socios ilimitadamente responsables que hayan decidido la petición de la quiebra. •

Personas jurídicas: El representante legal deberá solicitar la quiebra previa resolución del órgano de administración, y dentro de los 30 días deberá ratificarse el pedido acompañando la constancia de resolución de continuación del trámite adoptada por el órgano de gobierno.



Prueba sobre los hechos reveladores del estado de cesación de pago: La doctrina se encuentra dividida, algunos dicen que en las quiebras voluntarias la simple confesión del estado de cesación de pago es suficiente y otros dicen que es necesario probar algún hecho revelador.



Desistimiento: Solo podrá desistir si demuestra antes de la publicación de edictos que ha desaparecido su estado de cesación de pagos. Algunos autores consideran que en las personas jurídicas la falta de ratificación es causal de de sistimiento aun luego de publicados edictos.



Concomitancia con quiebra pedida por un acreedor: La quiebra pedida por el propio deudor prevalece por sobre la pedida por un acreedor (mientras la solicitada por este último no haya sido declarada).

b- A pedido de un acreedor: •



Legitimados: La puede pedir cualquier acreedor cuyo crédito sea exigible. Excepciones: Cónyuge-ascendientes-descendientes (y si estos cedieran sus créditos a terceros estos tampoco podrán solicitar la quiebra). Requisitos: El acreedor deberá probar sumariamente 1- La existencia del crédito y su exigibilidad 2- Que el deudor es un sujeto concursable 3- Algún hecho revelador de cesación de pagos (ej. pagares vencidos) 4- Si es acreedor privilegiado deberá probar que el bien sobre el que recae el privilegio no alcanza 37 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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para cubrir su crédito (no es para acreedores laborales). •

Trámite: Acreditados los requisitos el juez deberá citar al deudor para que dentro de los 5 días pruebe si debe ser rechazado el pedido de quiebra (ej. no estar en cesación de pagos). Luego de escuchar al deudor y al acreedor el juez resolverá si admite o rechaza el pedido de qui ebra.



Medidas precautorias: Antes de declarar la quiebra a pedido y bajo responsabilidad del acreedor el juez podrá decretar medidas precautorias para proteger la integridad patrimonial del deudor (ej. inhibición general de bienes). El juez deberá verificar • Verosimilitud en el derecho • Peligro en la demora •

Si fuera necesario, podrá exigir una contracautela.



Desistimiento: El acreedor solo puede desistir mientras el juez no haya citado al deudor (suele ocurrir que ante el pedido de quiebra de un acreedor el deudor le pague para evitar la quiebra. Si pese a pagarle el juez declara la quiebra dichos pagos deberán reintegrarse al proceso concursal).



Pluralidad de acreedores: En Argentina no es necesario pluralidad, el juez pude declarar la quiebra aunque la solicite uno solo.

ENTENCIA DE QUIEBRA: Contenido: Reunidos los requisitos el juez deberá dictar la sentencia de quiebra que deberá contener: 1- Individualización del fallido (si fuera una sociedad individualización también de socios con responsabilidad ilimitada). 2- La orden de anotar la quiebra en el registro de juicios universales de la jurisdicción correspondiente. 3- La orden de entregar al síndico los bienes del fallido. 4- La intimación al deudor para que cumpla los requisitos exigidos para pedir su quiebra (si aún no lo hizo), y que entregue al síndico dentro de las 24 hs los libros de comercio y la documentación con la contabilidad. 5- La prohibición de hacer pagos al fallido (los pagos realizados serán considerados ineficaces). 6- La orden de interceptar y entregar al síndico la correspondencia del fallido. 7- La intimación al fallido para que dentro de las 48 hs constituya domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio de lo contrario se lo tendrá por constituido en el juzgado. 8- La orden de comunicar a las autoridades competentes (policía aeronáutica-prefectura-etc.), la prohibición de salir del país del fallido. 9- La orden de vender los bienes del deudor y quien efectuará las enajenaciones. 38 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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10- Designación de una persona para que lleve a cabo dentro de los 30 días el inventario de los bienes del fallido. 11- La designación de audiencia para el sorteo del síndico. Supuestos especiales: En los casos de quiebra directa o indirecta derivada del incumplimiento o nulidad del acue rdo la sentencia deberá además fijar las fechas del periodo informativo (para presentar las solicitudes de verifica ción del crédito), dentro de los 20 días desde la fecha en que se estime concluida la publicación de edictos, y la fecha para la publicación de informes individual y general. Publicidad: Dictada la sentencia el secretario dentro de las 24 hs deberá dar a conocer haciendo publicar edictos por 5 días en el diario de publicaciones legales (y en cada jurisdicción donde el fallido tuviera establecimiento o en la que se domicilie un socio ilimitadamente solidario). 1- El estado de la quiebra 2- Las disposiciones del art 88 LCQ referidas al contenido de la sentencia. 3- Nombre y domicilio del síndico. Deudor frente a la sentencia de quiebra:Tiene 3 alternativas 1- Pedir la conversión de la quiebra en concurso preventivo. 2- Interponer recurso de reposición. 3- Plantear la incompetencia del juzgado. Conversión: Concepto: Es el instituto mediante el cual el deudor solicita la transformación de la quiebra en conc urso preventivo. Requisitos para procedencia: 1- Solicitarla dentro de los 10 días desde la última publicación de edictos publicitando la sentencia de quiebra. 2- Ser un sujeto concursable (los socios con responsabilidad ilimitada también pueden solicitar la conversión de sus quiebras). 3- Cumplir con los requisitos formales del art 11 LCQ (ver página 16). 4- En principio solo procede para la quiebra solicitada por un acreedor (pero el fallo plenario Pujol acepta la conversión aun en quiebra pedida por el propio deudor). No procede cuando: 1- En quiebras declaradas por incumplimiento del acuerdo preventivo. 2- Cuando la quiebra directa o indirecta se haya declarado estando en trámite un concurso preventivo. 39 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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3- Cuando el deudor se encuentre en el periodo de inhibición. Efectos del pedido de conversión: •

Presentado el pedido de conversión el deudor no podrá interponer el recurso de reposición contra la sentencia de quiebra, si ya lo hubiese interpuesto se tendrá por desistido.



El pedido de conversión no impide la continuación del pedido de incompetencia.



Cumplidos los requisitos el juez admite el pedido de conversión dejará sin efecto la sentencia de quiebra y dispondrá la apertura del concurso preventivo, si lo desestima la quiebra quedará consolidada (la desestimación es apelable).

Recurso de reposición: Concepto: Contra la declaración de quiebra no procede la apelación por eso la ley conc ede este recurso. Es el recurso que tiene el fallido para dejar sin efecto la sentencia de quiebra declarada a pedido del acreedor. Debe interponerse ante el mismo juez que declaró la quiebra. Legitimados para interponerlo: Únicamente el propio deudor. Partes: Deudor-acreedor peticionante de la quiebra-sindico Requisitos para su procedencia: 1- Interponerlo dentro de los 5 días de conocida la sentencia de quiebra (se toma conocimiento con la clausura o desde la incautación de bienes), si no hubiera tomado conocimiento se extiende hasta el 5° día posterior a la última publicación de edictos. 2- Fundar el recurso y ofrecer toda la prueba (debe fundarse en la falta de requisitos sustanciales para declarar la quiebra) ej. No estar en cesación de pagos, o aptitud del sujeto para ser legitimado. 3- Procede únicamente cuando la quiebra haya sido declarada a pedido de un acreedor. Resolución judicial: Luego de valorar las pruebas el juez, dentro de los 10 días debe admitir o rechazar el recurs o de reposición Esta resolución es apelable por el deudor si fue rechazada o por el acreedor si fue admitida. Levantamiento de la quiebra sin más trámite: Es una variante del recurso de reposición que posibilita el levantam iento inmediato sin necesidad de abrir el incidente de reposición. Procede para quiebra directa pedida por el acreedor. Solo podría para quiebra directa pedida por el deudor cuando se trate de una sociedad que entre en quiebra y con ella los socios ilimitadamente responsables (uno de los socios que no prestó la conformidad puede solicitarlos para la sociedad y para él). La resolución judicial que le hace lugar es inapelable, la que lo deniega es apelable por el deudor. 40 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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Requisitos: El deudor deberá interponer el recurso de reposición y depositar en pago o a embargo: •

El importe del crédito que provocó la cesación de pagos y sus accesorias



Los importes de los créditos que al momento de la sentencia de quiebra estuvieran en trámite para obtenerla y sus accesorias (no si demuestra ilegitimidad en los reclamos).



La suma fijada por el juez para responder a los gastos del juicio.

Efectos de la interposición del recurso: •

Impide la liquidación de los bienes, excepto de los perecederos que pueden liquidarse.



El resto de los trámites de la quiebra siguen su curso (subsistiendo los efectos de desapoderamiento y los personales del fallido (ej. Prohibición de salir del país).

Revocación de la sentencia de quiebra: Hace cesar todos los efectos de la quiebra. Excepciones: •

Los contratos resueltos por la quiebra no renacen por su revocación.



Las ventas de bienes perecederos quedan firmes, pero debe entregarse lo recaudado al deudor



Si revocada la sentencia el juez considera dolo o culpa grave al pedirla, quien la solicitó debe responder por daños y perjuicios.

Incompetencia: Concepto: La puede solicitar el deudor o cualquier acreedor que no haya pedido la quiebra. Plazo: 1- Solicitud por el deudor: Dentro de los 5 días desde conocida la sentencia de quiebra. 2- Solicitud por un acreedor: Dentro de los 5 días posteriores a la última publicación de edictos. Partes: 1- El deudor 2- El acreedor peticionante de la incompetencia 3- El sindico 4- El acreedor peticionante de la quiebra Efectos del planteo de incompetencia: Puede suspender o no el trámite de la quiebra 41 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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1- Si el deudor está inscripto en el registro público de comercio de la jurisdicción del juzgado es presunción en contra y el trámite no se suspende. 2- Si no está inscripto., se suspende. Efectos de la incompetencia: Si se declara la incompetencia el juez ordena el pase del expediente al juzgado cor respondiente, siendo válidas las actuaciones realizadas hasta el momento (no implica la revocación de la q uiebra ni la nulidad de lo actuado). EFECTOS DE LA QUIEBRA: Clasificación: Efectos sobre la persona del fallido: •

1- Inhabilitación del fallido: (inhabilitación no es lo mismo que incapacidad) Queda imposibilitado para:

• • •

ejercer el comercio por sí o interpósitas personas integrar sociedades ser apoderado-administrador-gerente-sindico-fundador-o liquidador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones Si es persona física: inhabilitada durante 1 año a partir de la sentencia de quiebra (pasado el o queda rehabilitada de pleno derecho).



Si es persona jurídica: inhabilitación definitiva a partir de la sentencia de quiebra (salvo conversión en concurso o conclusión de la quiebra sin liquidación), y se extiende a las personas físicas (por 1 año) que desde la fecha de cesación de pagos hubiesen integrado los órganos de administració n. La inhabilitación para las personas del órgano de administración se cuenta desde: a- integrantes al momento de la sentencia de quiebra: desde la sentencia b- integrantes entre la cesación de pagos y la sentencia de quiebra: desde el día que el juez fija como comienzo del estado de cesación de pagos. Duración de la inhabilitación: Como dijimos para las personas jurídicas es definitiva salvo conversión en concurs o o conclusión de la quiebra sin liquidación y para las personas físicas o las personas físicas de la administración de una persona jurídica fallida es por 1 año. La ley establece que el plazo de un año puede ser reducido o dejado sin efecto por el juez a pedido de parte p revia vista al síndico cuando no hubiese incurrido en delito penal (consultar al profesor si es para personas física s también o solo para las físicas integrantes de sociedades fallidas?) Esta inhabilitación puede retomar su vigen cia si el inhabilitado es sometido a un procedimiento penal vinculado con la quiebra y durará hasta el sobreseimi ento o absolución penal, si es condenado hasta el cumplimiento de la accesoria que imponga el juez penal. Fin de la inhabilitación (rehabilitación): Cesa: a- Al cumplir el año o el plazo fijado por el juez (para personas físicas), de pleno derecho, pero igualmente debe solicitarse al juez (no es en forma automática). 42 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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b- Cuando se produce la conversión de la quiebra en concurso preventivo, o conclusión de la quiebra sin liquidación (para personas físicas o jurídicas con la rehabilitación cesan las inhabilitaciones personales de la quiebra, y a partir de ese momento los bienes adquiridos por los fallidos no quedan afectados a desapoderamiento o liquidación). •

2- Autorización para viajar al exterior: A partir de la sentencia de quiebra el fallido no puede salir del país sin autorización judicial, en personas jurídicas recaen sobre los administradores. Esta prohibición dura hasta la presentación del informe general del síndico y puede ser ext endida por el juez mediante resolución fundada por 6 meses a partir de la presentación del inf orme general (es apelable por los afectados con efecto devolutivo).



3- Interceptación de correspondencia: Se libra oficio a la empresa de correos para desviar la correspondencia del fallido al síndico (para detectar bienes del fallido). El síndico deberá abrirlas en presencia del fallido o el juez entregando al fallido las es trictamente personales.



4- Deber de cooperación: Cuando el síndico o el juez lo requieran el fallido debe dar explicaciones sobre los créditos y su situación patrimonial bajo apercibimiento de concurrir por la fuerza pública.



5- Derecho a trabajar: A pesar de estar inhabilitado puede ejercer tareas artesanalesprofesionales- o en relación de dependencia para poder sustentarse. Lo percibido estará sometido al desapoderamiento respetando el tope de embargabilidad de los s alarios. Las deudas posteriores a la quiebra, pero anteriores a la rehabilitación pueden dar lugar a un nu evo concurso que afectará: a- Los bienes remanentes de la primera quiebra. b- Los bienes adquiridos luego de la rehabilitación de la primera quiebra.



6- Muerte o incapacidad del fallido: Ni la muerte ni la incapacidad afectan el trámite o los efectos del concurso. Con la muerte solo persisten los efectos con relación al patrimonio y como es obvio cesan los per sonales (que no se transmiten a los herederos). a- Si hay muerte el fallido es sustituido por los herederos. b- Si hay incapacidad por su representante legal.

Efectos sobre el patrimonio del fallido: •

1- Desapoderamiento: (es el más importante) Es una medida cautelar por la que a partir de la sentencia de quiebra el fallido no puede ni ministrar ni disponer sus bienes (de los existentes y los que adquiera antes de su bilitación), cualquier acto realizado será ineficaz (inoponible a los acreedores).

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Exclusiones del desapoderamiento: 43 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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a- Derechos no patrimoniales (ej. Patria potestad) b- Bienes inembargables (jubilaciones y pensiones, sueldos hasta el límite establecido por ley, lecho cotidiano (del fallido-su mujer-su hijo), ropas y muebles indispensables, instrumentos necesarios para ejercer su oficio o profesión). c- El usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido. d- La administración de los bienes propios del cónyuge. e- La facultad de accionar judicialmente en defensa de los bienes y derechos excluidos del desapoderamiento. f-

Las indemnizaciones percibidas por el fallido por daños materiales o morales a su persona.

g- Los bienes excluidos por otras leyes (ej. Bien de familia). •

2- Incautación: Inmediatamente a la sentencia de quiebra se procede a incautación de bienes y papeles del fallido sujeto a desapoderamiento. El juez debe designar un funcionario para su realización (suele ser el secretario o un oficial de ju sticia).

Se llevará a cabo de la siguiente manera: a- La clausura del establecimiento, oficina, o lugares donde se encuentren sus bienes y sus documentos. b- La entrega directa de los bienes al síndico (previo inventario). c- El despojo de los bienes del fallido en poder de terceros (el juez puede designar como depositario al tercero). d- Los libros de comercio y documentos del fallido incautados (el síndico deberá cerrar los espacios en blanco que hubiera y colocar al final del último registro una nota que exprese las hojas escritas existentes firmando junto al funcionario designado por el juez). e- Si los bienes a incautar se encuentran fuera de la jurisdicción del juzgado de la quiebra, el juez deberá librar una rogatoria (exhorto al tribunal correspondiente dentro de las 24 hs para que cumpla con la incautación). • • • • • •

3- Conservación, administración y disposición del síndico: El síndico en general recibe los bienes incautados y deberá encargarse de la conservación, administración, y en ciertos casos de la disposición de ellos. Deberá procurar cobros de los créditos adeudados al fallido o iniciar los juicios necesarios. Deberá pedir al juez venta inmediata de bienes perecederos y de los que resulte muy costosa su conservación. Deberá pedir al juez venta de bienes para obtener fondos para cubrir gastos del juicio. Podrá realizar contratos de locación o cualquier otro contrato para obtener fondos previa 44 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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• •



autorización del juez. Las sumas percibidas deberán ser depositadas a la orden del juez en el banco de depósitos judiciales correspondiente dentro de los 3 días. En determinadas situaciones el síndico puede continuar con la explotación de la empresa sin autorización previa del juez: a- cuando su interrupción pueda causar un daño grave al interés de los acreedores, o cuando afecte un ciclo de producción que pueda concluirse, o cuando considere que es un emprendimiento económicamente viable. b- Cuando la 2/3 partes de los acreedores laborales organizados en cooperativa soliciten la continuación al síndico o al juez. c- Cuando la empresa preste un servicio público imprescindible. 4- Legitimación procesal del fallido: Pierde la legitimación en todo litigio relativo a los bienes sujetos al desapoderamiento y es reemplazado por el síndico. El fallido puede solicitar medidas judiciales conservatorias hasta que el síndico se presente y alizar medidas extrajudiciales en omisión del síndico.

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Aceptación o repudiación de herencias y legados: Si antes de su rehabilitación el fallido acepta una herencia o legado estos bienes ingresan a su pa trimonio y serán destinados a pagar los gastos de la quiebra. El fallido solo puede repudiar una herencia en lo que exceda al interés de los acreedores (si no la acepta se presentará el síndico para recibir la herencia hasta obtener el pago total de los acre edores y gastos de la quiebra).



Donaciones: Los donados al fallido a partir de la quiebra y hasta su rehabilitación ingresan a la quiebra y qu edan sometidos al desapoderamiento (si hubiera una cláusula que imponga la condición que lo do nado no queda afectado al desapoderamiento es ineficaz respecto a los acreedores).

Efectos sobre actos perjudiciales a los acreedores: Introducción: Todos los actos realizados por el fallido durante el periodo de sospecha que perjudiquen a los acreedores o afecten la igualdad entre ellos podrán ser revisados por el juez para declarar su ineficacia. Periodo de sospecha: Es el periodo que se extiende desde que se exterioriza el estado de cesación de pagos hasta que se dicta la sentencia de quiebra. Resolución del juez: En la quiebra directa o indirecta el juez debe determinar un día preciso para empezar a computar el estado de cesación de pagos (esta decisión puede ser apelada por el síndico, el fallido y los de más que intervinieron en el trámite (una vez firme hace cosa juzgada). Determinación del periodo de sospecha: 1- En quiebra directa: Para fijar la fecha de cesación de pagos el juez tomará en cuenta: a- La declaración del síndico en el informe general de la quiebra debe contener la época en que se produjo la cesación de pagos (que podía haber recibido oposiciones sobre la fecha 45 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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determinada, dentro de los 30 días del informe) b- La declaración del deudor al solicitar su propia quiebra. Límite a la retroacción: En los casos de quiebra directa el efecto retroactivo tiene un límite de 2 años contados d esde la sentencia de quiebra (es decir que, aunque el inicio de cesación de pagos fuese anterior el periodo de sospecha abarca los 2 años anteriores a la sentencia de quiebra). 2- En quiebra indirecta: Para fijar la fecha de cesación de pagos el juez tomará en cuenta: a- La declaración del síndico en el informe general del concurso y de la quiebra. b- La declaración del propio deudor al solicitar su concurso preventivo. Límite a la retroacción: En los casos de quiebra indirecta el efecto retroactivo de la quiebra tiene un límite de 2 a ños contados desde la presentación en concurso preventivo (es decir que, aunque la cesación de pagos fues e anterior el periodo de sospecha abarca desde la sentencia de quiebra hasta los 2 años anteriores a la presenta ción en concurso preventivo).

Ineficacia concursal: Los actos del fallido que perjudiquen a los acreedores o afecten la igualdad entre ellos realizados durante el periodo de sospecha podrán ser revisados por el juez para declarar su ineficacia. Si se declara ineficaz serán inoponibles a los acreedores comprendidos en la quiebra, pero ntre las partes y respecto de terceros (es la diferencia con la nulidad). Los bienes que ingresen a la quiebra como consecuencia de la declaración de ineficacia desapoderamiento.

tendrán validez e quedan sujetos al

Supuestos de ineficacia concursal: son supuestos específicos, taxativos, no necesitan promover proceso ni prob ar Clasificación: 1- Actos ineficaces de pleno derecho (art 118 de LCQ): a- Actos a título gratuito (donación, renuncia de un crédito). b- Pago anticipado de deudas (cuyo vencimiento debía producirse el día de la quiebra o con posterioridad) porque viola el principio de igualdad entre acreedores. El pago de una obligación con garantía real, la doctrina lo considera como eficaz porque li bera al bien del deudor de la garantía real con la que estaba gravado. c- Constitución de hipoteca o prenda (de una obligación no vencida que originalmente no tenía esa garantía). La declaración de ineficacia de pleno derecho debe llevarse a cabo dentro de los 3 años a partir de la sentencia de quiebra (la resolución del juez es apelable).

2- Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos (acción revocatoria concursal) art 119 LCQ: Si el que celebró el acto con el fallido conocía su estado de cesación de pagos (rol importante las presunciones. ej. Venta por precio vil, relaciones personales o económicas 46 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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entre las partes contratantes, etc.) En estos casos el tercero deberá probar que el acto no causó perjuicio a los acreedores. Esta acción revocatoria deberá interponerse ante el juez de la quiebra y el único legitimado para hacerlo es el síndico quien debe requeri r autorización de la mayoría del capital quirografario verificado o declarado admisible (pero si el síndico no lo ha ce, los acreedores, previa intimación a síndico, por 30 días, podrán iniciarla a su costa). Requisitos: a- Temporal (acto producido durante el periodo de sospecha). b- El cocontratante no fallido debe haber conocido el estado de cesación de pagos del deudor, o podía haberlo conocido obrando con prudencia. c- El acto tiene que ser perjudicial a la masa (el no fallido va a tener que demostrar que no se afectó a la masa de acreedores).

*Si el comprador vendió el bien, al adquirente le es inoponible (por tercer adquirente de bu ena fe a título oneroso (CCCN art 390 y 392), pero la masa podrá iniciar acciones por daños y perjuicios al vendedor. Plazo: La acción revocatoria concursal caduca a los 3 años de la sentencia de quiebra (la resolución del juez es apelable). Acción civil de fraude (acción revocatoria ordinaria) art 120 LCQ: Podrá interponerse cuando los actos perjudicial es a los acreedores fueran anteriores al periodo de sospecha, pero deberá probarse: a- El fraude del deudor. b- Estado de insolvencia del deudor al momento de realizar los actos. c- Perjuicio de los acreedores con el acto. d- Que el crédito de quien intenta la acción es anterior al acto cuestionado. El único legitimado para hacerlo es el síndico quien debe requerir autorización de la mayoría del capital quirog rafario verificado o declarado admisible (pero si el síndico no lo hace los acreedores previa intimación a aquel p or 30 días podrán iniciarla a su costa). Esta acción prescribe al año desde que el acto tuvo lugar o los acreedores tuvieron Algunos autores incluyen la acción de simulación del derecho civil para atacar estos

noticia del hecho. actos.

Supuestos especiales: 1- Actos otorgados durante el concurso preventivo (art 121 LCQ): Reúnen las condiciones para ser declarados ineficaces a través de la acción revocatoria concursal del art 119. Sin embargo, la LCQ dice que esta acción no prospera en: a- Actos de administración ordinaria. b- Otros actos de administración que excedan la ordinaria pero que tengan autorización judicial durante el concurso o el cumplimiento. c- Actos de disposición con autorización judicial durante el concurso o el cumplimiento.

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2- Pago al acreedor peticionante de quiebra (art 122 LCQ): Si el deudor ante el pedido de quiebra de un acreedor canceló su deuda evitando la quiebra y por pedido de otro se produce igualmente (el que cobró deberá reintegrar lo percibido a la quiebra). La acción para exigir el reintegro caduca a los 3 años a partir de la quiebra. Efectos generales sobre relaciones jurídicas preexistentes: Declarada la quiebra las relaciones jurídicas pre existentes se ven afectadas por los siguientes efectos: 1- Sometimiento de todos los acreedores al régimen concursal: Todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de la LCQ debiendo presentarse a verificar sus créditos y privilegios en la quiebra a excepción de los créditos con garantía real. 2- Derechos de los acreedores hipotecarios, prendarios y los garantizados con warrant: Tienen 2 opciones para cobrar sus créditos: a- Esperar la liquidación general de bienes y cobrar con preferencia sobre el precio obtenido por la venta del bien gravado (en este caso deben presentarse a verificar su crédito). b- No esperar la liquidación general de bienes y reclamar el pago mediante la venta del bien gravado (en cualquier momento). En este caso no es necesario presentarse a verificar su crédito, pero debe presentar los títulos para su comprobación conforme al procedimiento del concurso especial. 3- Conversión de prestaciones no dinerarias y dinerarias ajustables: Los acreedores de deudas no dinerarias (obligaciones de dar o hacer), las contraídas en monedas extranjeras, o créditos que deban calcularse con relación a otros bienes están obligados a presentarse a verificar sus créditos por el valor correspondiente en moneda de curso legal calculado a la fecha de declaración de quiebra, o a opción del acreedor a la del vencimiento de la obligación si esta fuera anterior a la quiebra. 4- Vencimiento de las obligaciones del fallido pendientes de plazo: Con la declaración de la quiebra se consideran vencidas de pleno derecho y por esto los acreedores de obligaciones pendientes de plazo deberán presentarse a verificar sus créditos como si el plazo se hubiese cumplido. 5- Suspensión de intereses: Con la declaración de quiebra se suspende el curso de intereses, excepto los intereses compensatorios para los créditos con garantías reales y los que correspondan a créditos laborales. *Los créditos con garantías reales podrán recibir los intereses compensatorios devengados lu ego de la quiebra hasta el límite del precio obtenido por la venta del bien gravado y luego de p agadas las costas y los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital (los interes es que no se llegan a pagar con la venta no existen más). Los intereses punitorios quedan suspendidos desde la declaración de quiebra. *Compensaciones entre acreedor y fallido: medio de extinción de obligaciones entre 2 per sonas que reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente extinguiéndose las obliga ciones hasta alcanzar el monto de la menor. Este supuesto solo se produce cuando se ha operado antes de la declaración de quiebra. 48 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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Chimento: Existen 3 tipos de compensaciones (legal, judicial, facultativa y convencional) Art 203 bis LCQ: Contempla la posibilidad de la cooperativa de trabajo de compensar el precio con sus cré ditos laborales y que pase a ser el capital social (la crítica es que podrían existir acreedores con mayor p rivilegio y si se compensa de esta manera pueden quedar afectados). ARTICULO 209.- Concurso especial. Los acreedores titulares de créditos con garantía real pueden requerir la venta a que se refiere el Artículo 126, segunda parte, mediante petición en el concurso, que tramita por expediente separado. Con vista al síndico se examina el instrumento con que se deduce la petición, y se ordena la subasta de los bienes objeto de la garantía. Reservadas las sumas necesarias para atender a los acreedores preferentes al peticionario, se liquida y paga el crédito hasta donde concurren el privilegio y remanente líquido, previa fianzas en su caso.

ARTICULO 126.- Verificación: obligatoriedad. Todos los acreedores deben solicitar la verificación de sus créditos y preferencias en la forma prevista por Artículo 200, salvo disposición expresa de esta ley. Créditos prendarios o hipotecarios. Sin perjuicio del cumplimiento oportuno de esa carga, los acreedores con hipoteca, prenda o garantizados con wuarrant, pueden reclamar en cualquier tiempo el pago mediante la realización de la cosa sobre la que recae el privilegio, previa comprobación de sus títulos en la forma indicada por el Artículo 209 y fianza de acreedor de mejor derecho. “Los síndicos pueden requerir autorización al juez para pagar íntegramente el crédito prendario o hipotecario ejecutado por el acreedor con fondos líquidos existentes en expediente, cuando la conservación del bien importe un beneficio evidente para los acreedores. A tales fines puede autorizársele a constituir otra garantía o disponer la venta de otros bienes.”

Art 211 LCQ: Contempla la posibilidad que el acreedor con garantía real adquiera en el concurso especial el biE n lo puede hacer sin pagar dinero, utilizando su crédito. 6- Derecho de retención: La quiebra suspende este derecho sobre los bienes susceptibles de desapoderamiento, quien estuviera ejerciendo este derecho sobre el bien de un fallido deberá entregárselo al síndico sin perjuicio del privilegio de preferencia al pago de su crédito del importe obtenido con la venta del bien. 7- Fuero de atracción (art 132 y 133 LCQ): La declaración de quiebra atrae al juzgado todas las acciones de contenido patrimonial contra el fallido. (quedan excluidos los mismos que los excluidos de la atracción para el concurso preventivo (v er)). 8- Repetición entre concursos: No existe acción entre los concursos de los coobligados solidarios por dividendos pagados al acreedor (salvo que el monto total pagado exceda el crédito). El acreedor debe restituir el excedente en la quiebra del garantizado. 49 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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9- Coobligado o fiador garantido: Si garantizado con prenda o hipoteca sobre bienes del fallido, concurre a la quiebra por la suma pagada antes de su declaración o por la que tiene privilegio (si es mayor). Del producto del bien, en primer lugar, cobra el acreedor del fallido y del coobligado o fiador; después, el coobligado o fiador es el que ejerce la repetición por la suma de su pago. 10- Restitución de bienes de terceros: El tercero que haya entregado un bien al fallido por un título no destinado a transferirle el dominio (ej. Comodato, leasing, etc.) puede pedir al juez la restitución del mismo previa acreditación de su derecho (mientras tramite el pedido puede pedir medidas de conservación del bien y el juez puede dárselo en depósito). 11- Readquisición de la posesión del enajenante: El tercero que enajena y entrega un bien al fallido podrá recobrar la posesión del mismo (excepto para inmuebles), siempre que se cumplan las siguientes circunstancias: a- Que el fallido o sus representantes no hayan tomado posesión efectiva del bien. b- Que el fallido no haya cumplido íntegramente con su prestación. c- Que un tercero no haya adquirido derechos reales sobre la cosa. El vendedor tiene que solicitarle al juez (que puede determinar previa vista al síndico): •

Que se le reintegre la mercadería (previo pago de gastos de conservación, etc.)



O que se le pague la mercadería.

Si la mercadería fue vendida a un tercero: •

Si el comprador pagó el precio, el primer vendedor no puede hacer nada (por tercero de buena fe a título oneroso)



Si el comprador debe el precio al fallido por igual naturaleza del crédito del primer vendedor, este debe solicitar al juez que le ceda el crédito, si es de distinta naturaleza le pide al juez que le otorgue un privilegio especial.

12- Legitimación del síndico: La ley le atribuye al síndico la legitimación para ejercer los derechos en las relaciones jurídicas patrimoniales establecidas antes de la quiebra, los pactos que impidan al síndico estos derechos son nulos. Efectos sobre relaciones jurídicas en particular: 1- Contratos en curso de ejecución (obligaciones reciprocas): Son los que al tiempo de la sentencia de quiebra no se encuentran cumplidas íntegramente las prestaciones. Se aplican las siguientes normas: a- Si el fallido cumplió su prestación y el cocontratante no, el cocontratante debe cumplir la suya. b- Si el cocontratante cumplió su prestación y el fallido no, el cocontratante debe solicitar la verificación por la prestación debida por el fallido.

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c- Si hubiera prestaciones reciprocas pendientes no cumplidas, el cocontratante puede pedir la resolución del contrato (pero el que decide si continúa o no es el juez luego de oír la opinión del síndico). No se puede ejercer a partir de la quiebra el pacto comisorio. Reglas: a- El cocontratante debe comunicar al juez de la quiebra dentro de los 20 días desde la publicación de edictos la existencia del contrato pendiente y su intención de continuarlo o resolverlo (también puede darla a conocer cualquier acreedor o interesado). El síndico deberá informar y opinar sobre la continuación o resolución del contrato. b- El juez debe resolver sobre la continuación o no de dichos contratos, si no se expide en el término de 60 días desde la publicación de edictos, el cocontratante podrá requerírselo y si dentro de los 10 días el juez no comunica la continuación del contrato el mismo quedará resuelto. c- Si el juez decide la continuación del contrato el cocontratante puede apelarla. El juez puede disponer la constitución de garantías para el cocontratante si este se las biera pedido o se hubiera opuesto a la continuación del contrato.

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2- Promesas de contrato: No son exigibles en la quiebra, sin embargo, el juez puede autorizar su cumplimiento ante el pedido del síndico y del tercero manifestado dentro de los 30 días de la publicación de la quiebra. *Boleto de compraventa de inmueble: Solo será oponible a la quiebra cuando el adquirente fuera de buena fe y h ubiera pagado el 25% antes de la declaración de quiebra cualquiera fuera el bien (ley anterior decía que solo para vivienda). En este caso el juez ordenará escritura traslativa de dominio contra pago del saldo. Si la prest ación a cargo del comprador fuese a plazo deberá constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien.

3- Inaplicabilidad de la resolución por incumplimiento del fallido: En materia contractual cuando una parte incumple la otra puede resolver el contrato en forma unilateral. La LCQ establece que producida la quiebra de uno de los contratantes, el otro no podrá resolver el co ntrato por incumplimiento del fallido. Excepciones: *Que la resolución se hubiese producido antes de la declaración de quiebra. *Que el cocontratante hubiese demandado judicialmente la resolución del contrato por incumplimiento antes de la declaración de quiebra (en este caso si el juicio prospera quedará resuelto el contrato y si el juez falla en con tra de la resolución del contrato queda sujeto a aplicarse las reglas de contratos en curso de ejecución).

4- Contratos intuito persona es, de ejecución continuada, contratos normativos y mandatos: Quedan resueltos automáticamente con la quiebra. Excepciones, contratos de ejecución continuada cuando: a- Se decidiera la continuación de la explotación de la empresa. 51 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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b- A los efectos liquidativos fuera conveniente continuar con dicho contrato hasta agotar stock. Chimento: los contratos normativos son aquellos que establecen el régimen jurídico al que debe someterse el co ntrato futuro. 5- Sociedades: Si estando la sociedad en cesación de pagos algún socio ejerciera el derecho de receso (facultad para abandonar la sociedad cobrando su participación) y recibió la cuota, deberá reintegrar al concurso lo percibido. La quiebra de la sociedad permite a los acreedores exigir a los socios la integración de los aportes de bidos a la sociedad (hasta la concurrencia del interés de los acreedores y gastos del concurso). Los socios ilimitadamente responsables son fallidos por extensión (si los socios pagan al acreedor, lo s socios no pueden verificar su crédito en la quiebra de la sociedad). 6- Contrato a término: Si se declara la quiebra existiendo un contrato a término no vencido hay que determinar que pasa con el saldo existente al momento de la quiebra. a- Si el saldo favorece al no fallido podrá presentarse a verificar su crédito y no es necesario esperar hasta la fecha de vencimiento del contrato. b- Si el saldo favorece al fallido, el no fallido deberá pagar cuando se produzca el vencimiento del contrato. c- Si no hay diferencias a favor de ninguno, el contrato se resuelve de pleno derecho. 7- Seguros: La quiebra del asegurado no resuelve el contrato de seguro de daños patrimoniales, aunque el fallido deje de pagar la prima siendo nulo todo pacto en contrario. El asegurador será acreedor de la quiebra por la prima impaga. 8- Protesto de títulos: La quiebra exime al acreedor de la carga de realizar el protesto de los títulos de crédito, por lo tanto, desde la declaración de la quiebra el acreedor podrá iniciar la acción de regreso presentando el instrumento que acredite la falencia. 9- Alimentos: Solo se pueden reclamar en la quiebra los créditos alimentarios adeudados antes de la sentencia de quiebra. 10- Locación de inmuebles: Se regirá por las siguientes normas: a- Si el fallido es locador, la locación continua y el locatario debe pagar el alquiler al síndico (el bien se puede vender igual, pero se debe respetar el contrato de locación).

b- Si el fallido es locatario y utiliza el bien para explotación comercial se aplican las reglas para contratos con prestaciones reciprocas pendientes o las reglas sobre continuación de explotación de la empresa (se aplica el art 144 LCQ, obligaciones reciprocas pendientes). c- Si el fallido es locatario y usa el bien para su vivienda y la de su familia, el contrato es ajeno al concurso y se regirá por el derecho común. 52 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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d- Si el fallido es locatario y utiliza el bien para explotación comercial y vivienda se debe tener en cuenta: • • •

Si es divisible se aplican las reglas de b y c, a cada parte. Si es indivisible hay que encuadrarlo en algún supuesto acorde al destino principal o lo pactado con el locador y en base a eso aplicar reglas de b o c En caso de duda se considera indivisible y se utiliza para explotación comercial.

11- Renta vitalicia: Si es oneroso y el obligado a cumplirlo cae en quiebra, el contrato se resuelve y el beneficiario debe presentarse a verificar en la quiebra. Si la renta fuera gratuita el contrato se resuelve, pero el beneficiario no puede reclamar en la iebra.

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Efectos sobre el contrato de trabajo: Contrato de trabajo: La sentencia de quiebra produce la suspensión de lo s contratos de trabajo sin goce de sueldo durante 60 días corridos, vencido dicho plazo el juez deberá decidi r sobre la continuación o no de la empresa. a- Si decide la no continuación, el contrato se considera disuelto desde la fecha de sentencia de quiebra. b- Si decide la continuación, el contrato de trabajo sigue. Dentro de los 10 días de la resolución judicial de continuación de la explotación, el síndico debe el egir el personal que continúa trabajando. La continuación del contrato de trabajo no priva a los trabajadores del derecho a verificar los im portes adeudados anteriores a la quiebra. Los sueldos y demás retribuciones devengados a partir de la quiebra serán pagados con la pre ferencia del art 240 LCQ (gastos de conservación y justicia) y sin necesidad de verificar dichos créditos. Extinción del contrato de trabajo: Puede ocurrir por: a- Despido del trabajador por el síndico. b- Cierre de la empresa. c- Adquisición de la empresa por un tercero (que no deberá pagar indemnizaciones, estas deberán ser reclamadas en la quiebra). Al extinguirse el contrato cualquiera fuera su causa los trabajadores deben obtener el reconocimient o de sus créditos anteriores a la quiebra, ya sea mediante la verificación ordinaria en la quiebra con el privilegio que corresponda o a través del procedimiento de pronto pago de créditos laborales. Importante: recordar que a los efectos indemnizatorios el contrato de trabajo se considera extinguido por quiebra, por lo tanto, la indemnización será la establecida por la Ley de contrato de trabajo (LCT) art 247 que equivale a la mitad de la prevista por el art 245. PERIODO INFORMATIVO DE LA QUIEBRA: Abarca desde el proceso de verificación de créditos hasta el infor me general del síndico inclusive. 53 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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Quiebra directa: Proceso de verificación de créditos (art 200 LCQ): Hay 4 momentos fundamentales: 1- Verificación de créditos: Todos los acreedores y sus garantes de causa o título anterior a la declaración de quiebra deberán solicitar al síndico la verificación de sus créditos (indicando monto, causa y privilegio). • •

• •

Plazo para verificar: Podrá presentarlo hasta la fecha límite impuesta por el juez en la sentencia de quiebra (dentro de los 20 días de la finalización de publicación de edictos). Formalidades: a- Por escrito b- Adjuntar el título que justifique el crédito con 2 copias firmadas (el síndico devolverá los originales dejando constancia de la verificación del crédito) c- Constituir domicilio procesal Efectos: El pedido de verificación produce los mismos efectos que la demanda judicial (interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia). Arancel: El acreedor debe pagar al síndico el equivalente al 10% del salario mínimo vital y móvil por cada verificación que presente, que lo destinará para los gastos del proceso y confección de informes. El remanente queda como pago a cuenta de honorarios del síndico, debiendo rendir cuentas al juez.

Quedan excluidos del pago de arancel los créditos laborales y los inferiores a tres salarios vil. El síndico debe crear un legajo por cada acreedor que solicite la verificación.

mínimos vital y mó

2- Observación de los créditos: Vencido el plazo para verificar, el fallido y los acreedores que se hayan presentado a verificar tendrán 10 días para impugnar u observar las solicitudes presentadas. •

Formalidades: a- Presentarse en el domicilio del síndico. b- Hacerse por escrito y con 2 copias (el original se agrega al legajo del acreedor cuyo crédito es observado, una copia al interesado (con día y hora de recepción), y otra copia en el juzgado para ser incorporada al legajo de copias dentro de las 48 hs de vencido el plazo de observación)

3- Informe individual del síndico: Se aplican las normas del concurso preventivo. 4- Resolución judicial: Se aplican las normas del concurso preventivo. Informe general del síndico: Se aplican las normas del concurso preventivo. Quiebra indirecta: Verificación de créditos: Se utiliza la información obtenida en el concurso preventivo frustrado, los acreedores que verificaron en el ncurso no deben verificar nuevamente (En este caso el síndico se encargará de recalcular los créditos).

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Los acreedores posteriores a la presentación del concurso preventivo frustrado deberán solicitar la verificación d e sus créditos en la quiebra. 54 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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Sin embargo, la ley establece 2 supuestos donde obligatoriamente debe abrirse un periodo informativo rmal:

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1- Cuando se trate de una quiebra indirecta por incumplimiento o nulidad del acuerdo preventivo. 2- Cuando el juez lo considere conveniente por la circunstancia del caso (ej. Si hay muchos acreedores posteriores al concurso preventivo) Los acreedores anteriores a la presentación en concurso preventivo que no hayan verificado sus créditos no pu eden verificar con los acreedores posteriores a la presentación del concurso y deben sujetarse al proc edimiento de verificación tardía.

LIQUIDACION Y DISTRIBUCION: Realización de los bienes: 1- Oportunidad (art 203 LCQ): Inmediatamente después de dictada la sentencia de quiebra el síndico debe encargarse de la realización (venta) de los bienes del fallido. Excepciones: a- Si el fallido interpone recurso de reposición. b- El juez hubiese admitido la conversión de la quiebra en concurso preventivo. c- Hubiese recurso de apelación pendiente contra la sentencia de quiebra indirecta. d- Se haya resuelto la continuación de la explotación de la empresa. 2- Control: Finalizada la verificación el síndico debe promover la constitución del comité de control que controlará la etapa liquidatoria. 3- Formas de realización de los bienes: Debe hacerse de la forma más conveniente para la quiebra y será elegida por el juez siguiendo este orden de preferencia: a- Enajenación de la empresa o de los establecimientos (cuando se ha decidido la continuidad de la explotación). b- Enajenación en conjunto de los bienes que integran el establecimiento del fallido. c- Enajenación singular de los bienes. Procedimiento para enajenación de empresa o de los establecimientos (art 205 LCQ): 1- Tasación de la empresa por enajenador designado por el juez, quien debe correr vista al síndico. 2- Venta ordenada por el juez que puede ser: a- Por subasta pública (acá termina). b- Sin subasta pública (licitación). Se debe realizar un proyecto de pliego: Confeccionado por el síndico con el siguiente contenido: • Precio no menor a la tasación o suma de los créditos afectados con hipoteca, prenda o privilegio 55 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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• • •

especial. Descripción de los bienes. Condición de venta (en efectivo) con obligación de pagar la totalidad del precio antes de tomar la posesión de la empresa. Pago dentro de los 20 días desde la notificación de la adjudicación.

Pliego definitivo: Decidido por resolución del juez dentro de los 20 días de presentado el proyecto de pliego. Publicación de edictos: Por 2 días en diario de publicaciones legales, diario de gran circulación en jurisdicción de l tribunal y en jurisdicción del establecimiento. (Debe informar ubicación y destino del establecimiento, precio bas e, plazo para ofertar, etc.). Oferta de los interesados: Requisitos: • En sobre cerrado • Nombre, domicilio real y especial dentro de la jurisdicción del tribunal, si son sociedades contrato social y documentos que acrediten la personería del firmante) • Profesión, edad, estado civil • Precio ofrecido • Acompañar garantía equivalente al 10 % del valor ofrecido (en efectivo, títulos públicos o fianza bancaria) Apertura de los sobres con las ofertas: La realiza el juez en presencia del síndico, oferentes y acreedores que co ncurran. En caso de empate el juez puede llamar a mejorar la oferta. Adjudicación de la empresa: • se adjudica quien oferte el precio más alto •

si dentro de los 20 días de notificada la adjudicación el adjudicatario no deposita el precio ofertado, pierde su derecho junto con la garantía

Ante el fracaso de la primera licitación el juez convocará a una segunda licitación sin base. Plazo máximo del procedimiento 4 meses contados desde la sentencia de quiebra (excepcionalmente el juez pu ede ampliar el plazo por 30 días). Procedimiento para adquisición de la empresa por la cooperativa de trabajo (art 203 LCQ): Incorporado por la ley 26684, en el art 203 bis que dice que los trabajadores reunidos en cooperativas de trabajo pueden solicitar la a dquisición de la empresa haciendo valer la compensación de sus créditos. Procedimiento para enajenación singular de bienes (art 208 LCQ): 1- El juez ordena publicar edictos en diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación: a- cosas muebles durante 2 a 5 días b- cosas inmuebles durante 5 a 10 días 2- La venta se practicará por subasta pública sin tasación previa, ni base y estará a cargo de un martillero Oferta bajo sobre: Los interesados podrán presentar en el juzgado ofertas bajo sobres cerrados por lo menos 2 d ías antes de la fecha de la subasta (estos sobres serán abiertos al inicio del remate constituyendo estas of ertas la base del mismo). Otras formas de enajenación: 56 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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1- Venta directa de bienes. Podrá disponerla el juez previa vista al síndico en los siguientes casos: a- bienes perecederos b- bienes de escaso valor c- fracaso de otra forma de enajenación 2- Entrega de bienes a asociaciones de bien público: Podrá disponerla el juez, previa vista al síndico y al deudor cuando se trate de bienes invendibles o cuyas ventas resulten improductivas. 3- Ventas de títulos y otros bienes cotizables: Deben ser vendidos en las instituciones correspondientes, determinada por el juez, previa vista al síndico. 4- Es procedente la compensación, si el adquirente es acreedor del fallido: No es procedente, con excepción de cuando se trate de un bien gravado con garantía real y el adquirente, fuese titular del crédito con garantía real sobre dicho bien (el adquirente deberá prestar fianza por si aparece un acreedor con mejor derecho). Plazos: Las enajenaciones deben efectuarse dentro de los 4 meses desde la fecha de la quiebra, o si se interpus o recurso de reposición, desde que la quiebra quedó firme, el juez puede ampliarlo 90 días por resolución fundada. El incumplimiento de los plazos da lugar a la remoción automática del síndico y del martillero, podrá ser considerado causal de mal desempeño del juez (en la práctica es casi imposible cumplir con el plazo estipulado por la norma). INFORME FINAL: En este informe, el síndico da a conocer todo lo relativo a la enajenación de los bienes y pres enta un proyecto para llevar a cabo la distribución entre los acreedores de lo obtenido por las ventas. Contenido: 1- Rendición de cuentas (con los comprobantes). 2- Resultado de la enajenación de bienes (bienes vendidos, montos, gastos). 3- Enumeración de bienes que no se pudieron enajenar, de los créditos no cobrados, de los créditos pendientes de demanda judicial. 4- Proyecto de distribución final: cuanto recibirá cada acreedor, antes deberá separar fondos suficientes para: a- Gastos de conservación y justicia. b- Honorarios. c- Reserva para créditos sujetos a condición suspensiva. d- Reserva para créditos pendientes de resolución judicial o administrativa. Luego de presentado el informe final el juez regulará honorarios. Importante: la prioridad del cobro dependerá del privilegio si existieran créditos con privilegios, y del orig en de los fondos de la quiebra (ej. si provienen de una maquina prendada, tiene prioridad el acreedor pre ndario). Publicidad: Luego de la regulación de honorarios deben publicarse edictos por 2 días en diario de publicaciones l egales dando a conocer: 1- La presentación del informe final. 57 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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2- El proyecto de distribución final. 3- La regulación de honorarios. Observaciones al informe final: Finalizada la publicación de edictos, el fallido y los acreedores tendrán 10 días pa ra formular observaciones, solo podrán referirse a omisiones, errores o falsedades del informe y deben present arse en 3 ejemplares. Si se presentan observaciones, el juez debe resolver dentro de los 10 días a partir que quede firme la gulación de honorarios.

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Esta resolución es inapelable salvo que se refiera a la graduación del crédito o errores materiales.

DISTRIBUCION: Pago de dividendo a los acreedores: Aprobado el proyecto de distribución el juez ordenará el pago de dividendos a los acreedores. Formas de pago: •

Cheque judicial.

• Por planilla remitida al banco donde se encuentran depositados los fondos de la quiebra. • Por transferencia a cuentas bancarias indicadas por los acreedores. • Caducidad del dividendo concursal: Caduca al año contado desde la fecha de su aprobación (es de pleno derech o y se declara de oficio, destinando los fondos no cobrados al patrimonio estatal para fomento de la edu cación común). Distribuciones complementarias: Se realiza luego del pago a los acreedores en los siguientes casos: 1- Al vender los bienes que no se pudieron vender al momento del informe final 2- Cuando se desafecten reservas 3- Cuando ingresen nuevos bienes al activo de la quiebra Este dinero debe distribuirse mediante propuesta del síndico aprobada por el juez. Presentación tardía de acreedores: Si un acreedor reclama su crédito después de haberse presentado el proyect o de distribución final, solo podrá cobrar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias. CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA: Finalizada la distribución de dividendos viene la etapa de cl ausura del procedimiento, o la conclusión de la quiebra 1- La clausura del procedimiento: no pone fin a la quiebra solo suspende el procedimiento en forma transitoria cuando no se hubiesen logrado pagar íntegramente los créditos (si ingresan bienes en el patrimonio del fallido se produce la reapertura). Durante la clausura subsisten la quiebra y sus efectos. 2- Conclusión de la quiebra: pone fin a la quiebra y a sus efectos y no hay posibilidad de reapertura. 58 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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Clausura del procedimiento: Causales de clausura del procedimiento: 1- Clausura por falta de activo (232 LCQ): Procede cuando los bienes no alcanzan para pagar ni siquiera los gastos del proceso (incluyendo ho norarios). Puede advertirse al comienzo de la quiebra, y el pedido de clausura lo realiza el síndico dándole vista al f allido (la resolución del juez es apelable). Efectos: En este tipo de clausura pesa sobre la quiebra la presunción de fraude y el juez debe poner en c onocimiento a la justicia penal (si en sede penal se inicia la instrucción, el juez de la quiebra no puede dictar la re habilitación del fallido, se dicte el sobreseimiento o la absolución). 2- Clausura por distribución final (230 LCQ): Si en la distribución final el dinero no alcanzó para pagar la totalidad de los créditos verificados, el juez debe dictar de oficio la clausura del procedimiento por distribución final (si lo omite podrá ser solicitada por el síndico o el fallido). Conversión de clausura en conclusión de la quiebra: Pasado los 2 años desde la resolución de clausura del proc edimiento sin que se produzca la reapertura de la quiebra, el juez puede disponer la conclusión de ofici o, también puede ser solicitada por el síndico o el fallido. Conclusión de la quiebra: Modos de conclusión: 1- Conversión de la quiebra en concurso preventivo. 2- Revocación de la sentencia de quiebra por recurso de reposición. 3- Desistimiento de la quiebra por el deudor (en la quiebra solicitada por él). 4- Vencimiento del plazo de 2 años desde la clausura del procedimiento sin reapertura. 5- Avenimiento. 6- Pago total. 7- Otorgamiento de cartas de pago a todos los acreedores. 8- Ausencia de creedores concurrentes. 1-2-3-4 (ya vistos) Avenimiento: Es el acuerdo celebrado entre el fallido y todos sus acreedores verificados por el cual los acreedor es dan el consentimiento para poner fin a la quiebra (en general a cambio de obligarse a alguna prestación). •

Requisitos: a- Unanimidad: De todos los acreedores verificados (quirografarios y privilegiados), si hubiera acreedores ausentes el juez puede requerir al deudor un depósito de una suma para pagarles, y si hubiera acreedores pendientes de resolución judicial el juez puede pedir depósito o no. b- Forma: El consentimiento debe ser por escrito, certificadas por escribano o ratificadas ante el secretario. c- Oportunidad: Puede pedirse desde que concluye la verificación de créditos hasta que se enajene el último bien del fallido. d- Garantizar el pago de los gastos y costas del juicio: El juez determinará la garantía que debe otorgar 59 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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el deudor para garantizarlos y fijará el plazo. Vencido el plazo sin la garantía, continúan los trámites de la quiebra. Efectos: Hace cesar todos los efectos patrimoniales y personales provocados por la quiebra, sin embargo, los actos realizados por el síndico o los coadministradores conservan su validez. Si el deudor incumple lo pactado con los acreedores, no se produce la reapertura de la quiebra porque co ncluyó, solo podrán requerir la apertura de una nueva quiebra.

Pago total: Es cuando lo obtenido de la realización de los bienes alcanza para pagar los créditos verificados, los pendientes de resolución, y los gastos y costas de la quiebra. Podrá declararlo el juez, aprobado la distribución final. •

Remanente: Luego de pagar todo lo dicho, deberán pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra dando prioridad a los surgidos de créditos con privilegios , si luego de pagar todo aún queda remanente será entregado al deudor.



Realización parcial de los bienes: Para producir la conclusión por pago total no es necesario la realización de todos los bienes, si alcanza c on la enajenación de parte de ellos, el resto se entregarán al deudor.

Carta de pago: Es un comprobante que emite el acreedor del fallido en el que consta que ha percibido la totalid ad de su crédito verificado (para que se produzca la conclusión por este medio deberán presentar carta de pago todos los acreedores verificados y pagarse previamente los gastos y honorarios de la quiebra) Ausencia de acreedores concurrentes: Cuando al momento de dictarse la resolución judicial sobre verificación d e créditos, no exista petición de ningún acreedor. Para que proceda deberán pagarse previamente los gastos y honorarios de la quiebra. EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA: Definición: Extender la quiebra a una persona, aunque esta no se encuentre en cesación de pagos (por lo tanto la sación de pagos van a ser distinta)

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Presupuestos principales: 1. Declaración de una quiebra anterior (principal). 2. Existencia de alguna causal de extensión de quiebra. Causales de extensión: 1- Quiebra refleja: La quiebra de una sociedad implica la quiebra de todos los socios ilimitadamente responsables en forma inmediata. Efectos: Se aplica el sistema de masas separadas, por un lado, una masa formada por activos y pasivos de la s ociedad fallida, y tantas masas como socios fallidos por extensión existan. Sobre el activo de cada socio concurren sus acreedores y los de la sociedad, pero los acreedores de los socio s no podrán cobrarse del activo de la sociedad. 60 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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Chimento: Los socios pueden desvincularse de la sociedad por 3 supuestos: Retiro Exclusión de socio Muerte Socio que fue excluido: Se le extenderá cuando la fecha de inicio de cesación de pagos de la sociedad fuera ant erior al retiro o exclusión del socio y deberá responder a las que existiesen hasta la inscripción del retiro de la exclusión en el registro de comercio, si no se inscribió debe responder por todas. La quiebra de todos los socios por su lado no implica la extensión de la quiebra a la sociedad. 2- Quiebra por extensión (art 161 LCQ): Procede en los siguientes supuestos y tiene carácter sancionatorio: a- Actuación en interés personal: Quien actúe disponiendo de los bienes de la fallida como propios y en fraude de los acreedores (ej. Administrador que prenda un bien de la fallida para obtener un crédito personal para él). Debe existir una relación de causalidad entre la quiebra y la actuación en interés personal. b- Abuso de control: La quiebra se extiende a la persona controlante de la sociedad fallida que desvíe el interés social de la controlada sometiéndolo a una dirección unificada en interés propio o del grupo económico del que forma parte. Debe existir un control abusivo por parte de la persona física o jurídica controlante y debe existir una relación de causalidad entre la quiebra principal y el abuso de control. Son personas controlantes: • Aquella que en forma directa o a través de una sociedad a su vez controlada con participación que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social. • Cada una de las personas que actuando conjuntamente poseen participación que otorgue los votos necesarios para formar voluntad social. • El control interno puede ser Directo Indirecto

Ej. de tipos de controles:

Sociedad “A”

Controla

Sociedad “B” tiene 80% de A

Controla

Sociedad “C” tiene 80% de B

La sociedad “B” controla a la sociedad “A” en forma directa, y la sociedad “C” controla a la sociedad “B” en forma directa y a la sociedad “A” en forma indirecta. Otra forma de control interno es el colectivo: (lo dijo el profesor) (ej. Sindicalización de pequeños socios que todos nombran un mismo apoderado para que túe en su nombre para votar en el mismo sentido)

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Hay 2 tipos de sindicalización • Sindicato de mando • Sindicato de bloqueo c- Confusión patrimonial inescindible: Cuando los patrimonios de distintas personas físicas o jurídicas se confunden siendo imposible su delimitación precisa, la quiebra de una se extiende a la otra. Deben confundirse activos y pasivos y debe ser imposible (inescindible) la separación de dichos patrimonios. Aspectos procesales: 1- Competencia: Es competente para decidir la extensión el juez que haya participado en la quiebra principal, pero declarada la extensión será competente el juez de la quiebra que posea el activo más importante. La extensión puede pedirla el síndico de la quiebra principal, o cualquier acreedor (nunca el deudor). 2- Síndico: La sindicatura que interviene es única. 3- Plazo: Desde la declaración de quiebra hasta 6 meses después de la presentación del informe general del síndico. Excepción: a- En quiebra por falta de aprobación del acuerdo preventivo (directa) los 6 meses se cuentan desde el vencimiento del periodo de exclusividad, o si procede desde el vencimiento del periodo del salvataje. b- En quiebra por incumplimiento, nulidad o por la no homologación del acuerdo preventivo (indirecta) los 6 meses se cuentan desde la fecha en que quedó firme la sentencia de quiebra. Formación de masas: (muy importante) En nuestra legislación la regla es la formación de masas separadas y la excepción, es la formación de masa ca. 1-

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Masa única:

Se producirá cuando entre los patrimonios de la quiebra principal y las quiebras accesorias se produce tal co nfusión que no pueda separarse uno de otro (por lo general cuando se produce por la causal de confusión ines cindible, sin embargo, también se forma cuando la extensión se produce por la causal de "actuación en interés personal", y "abuso de control". Luego de ordenada la conformación de masa única debe sumarse el activo de todos los fallidos para formar un solo activo sobre el que concurrirán todos los acreedores sin preferencia entre ellos, excepto el acreedor privile giado respecto al bien sobre el que recae el privilegio (ej. Hipoteca). En caso de acreedores con créditos contra ambos fallidos por la misma causa concurrirá una sola vez por el porte mayor verificado.

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2- Masas separadas. 62 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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Cuando no se produzca confusión, se consideran separados los bienes y deudas de cada fallido. Cada acreedor cobrará en la quiebra de su deudor y con los remanentes de cada masa separada se formará un fondo común (masa remanente), para ser distribuido entre los acreedores no satisfechos en proporción a sus cr éditos y sus privilegios (la excepción es que si existe un remanente de la quiebra principal los acreedor es de las quiebras accesorias no podrán cobrarse de él). El beneficio que obtiene el sistema de masas separada s es la disponibilidad del remanente (pregunta de examen) Ej. Quiebra de una sociedad con extensión a socios ilimitadamente responsables

Sociedad

Van contra

Acreedores de la sociedad

Fallida

Socio 1

Van contra

Acreedores particulares de cada socio

Socio 2 Grupos económicos: La quiebra de un miembro del grupo económico no habilita la extensión de la quiebra al resto de los miembros d el grupo, solo procede si se cumple alguno de los supuestos del art 161 LCQ. Responsabilidad de representantes: Los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios d el fallido que dolosamente hubieran afectado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, deben in demnizar los perjuicios causados (tiene que existir relación de causalidad entre la conducta dolosa y el est ado de cesación de pagos). Legitimación activa: El síndico debe deducir la acción previa autorización de los acreedores que representen la m ayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible, si no lo hace cualquier acreedor podrá pr omoverla. La acción tramitará por las reglas del juicio ordinario y prescribe a los 2 años de declarada la sentenci a de quiebra y la instancia perime a los 6 meses. PRIVILEGIOS: Créditos: Clasificación: 1- Privilegiados: Son los que la ley les otorga una preferencia en el cobro Pueden ser: a- Con privilegio especial: Cuando la preferencia recae sobre el producido de la venta de un bien determinado (Ej. el otecario sobre el bien hipotecado). b- Con privilegio general:

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Cuando la preferencia recae sobre el producido de la venta de todos los bienes del concursado. 63 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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2- Quirografarios o comunes. Sin ninguna preferencia en el cobro. Régimen de los privilegios: Solo pueden ser creados por la ley y no por las partes, solo los establecidos por la LC Q. En caso de duda sobre el privilegio, el crédito será considerado quirografario. Extensión de los privilegios: Se extienden exclusivamente sobre el capital del crédito y no sobre sus accesorios (i ntereses, gastos, etc.) Excepción: a- Se extiende el privilegio a los intereses devengados a partir de la mora de los créditos laborales con privilegio especial o general hasta por 2 años anteriores a la quiebra. b- Se extiende el privilegio a las costas, intereses devengados, intereses compensatorios, posteriores a la quiebra hasta el pago (los créditos garantizados con hipoteca-prenda-warrant-debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante). Ranking de prioridades en el pago: 1- Créditos con privilegio especial (luego de apartar el monto para la reserva de gastos que sería lo primero a pagar). 2345-

Gastos de conservación y justicia. Créditos con privilegio general. Créditos quirografarios. Créditos subordinados.

Créditos con privilegio especial (art 241 LCQ): 1- Inc 1: créditos originados por gastos para la construcción, mejora o conservación de una cosa (mientras que exista en poder del concursado y el gasto haya sido realizado por el deudor ej. Refacción de la casa donde vive el fallido). 2- Inc 2: Créditos por remuneraciones debidas al trabajador por 6 meses y por indemnizaciones (por accidentes o despidos). Cuando estos créditos laborales no puedan ser satisfechos en su totalidad con la venta de esos bienes, se les reconocerá por el monto insatisfecho el privilegio general. Además del privilegio, estos créditos presentan una preferencia temporal en el cobro ya que pueden percibirse de inmediato a través del procedimiento de “pronto pago”. 3- Inc 3: créditos por impuestos y tasas que se aplican a determinados bienes, tienen privilegios sobre estos. 4- Inc 4: créditos garantizados con hipotecas-prendas-warrant-debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante (tienen privilegio sobre los bienes afectados con la garantía). 5- Inc 5: crédito del retenedor a causa de la cosa retenida (sobre la cosa retenida). 64 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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6- Inc 6: créditos indicados en la ley de navegación, código aeronáutico, ley de entidades financieras, y en la ley de seguros. Todos estos créditos con excepción de los laborales del inc 2, si no son satisfechos en su totalidad rán considerados como créditos quirografarios por el monto insatisfecho.

se

Concurrencia: Si varios acreedores con privilegio especial concurren sobre un mismo bien y el producido de ese bien es insuficiente para pagar a todos debe aplicarse la siguiente regla para establecer la prioridad de cobro . 1- Si se trata de supuestos de créditos con privilegio especial (art 241 LCQ) que encuadran en distintos supuestos, el orden de los inc. determina por la prioridad. Excepciones: a- Los créditos del retenedor prevalecen sobre los otros si la retención comenzó antes de nacer los créditos privilegiados. b- Los créditos del inc 4 (hipoteca, etc.) e inc 6 (surgidos de la ley de navegación, etc.) no se someten al orden de los incisos para determinar la prioridad en el cobro y se rigen por sus respectivos ordenamientos.

2- Si se trata de supuestos de créditos con privilegio especial (art 241 LCQ) que encuadran dentro del mismo inciso, el pago se hará entre los diferentes acreedores a prorrata. Excepciones: En los casos de los inc 4 y 6 no se aplica esta regla y se rigen por los respectivos ordenamientos. Reserva de gastos: Antes de pagar el crédito con privilegio especial, se debe reservar del precio del bien sobre el que el privilegio recae, el importe para gastos de conservación, custodia, administración, y venta, y la suma para pagar honorarios de funcionarios del concurso por lo realizado sobre dicho bien. En verdad en el ranking de prioridades se encuentra primero la reserva de gastos y luego los créditos con privilegio especial. Gastos de conservación y justicia: Se pagan con el excedente total del activo liquidado (es decir lo que sobra del pago a los acreedores con privilegio especial y con el resto del activo liquidado). Si el activo liquidado es insuficiente ante la concurrencia de estos créditos, la distribución entre ellos se hará a pr orrata. Estos créditos presentan una preferencia temporal en el cobro, no necesitan la verificación y pueden percibirse d e inmediato. Créditos con privilegio general (art 246 LCQ): 1- Inc 1: créditos originados por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por 6 meses, por indemnizaciones, vacaciones, SAC, o cualquier otro derivado de la relación laboral Además del privilegio tienen preferencia temporal y pueden recibirse de inmediato a través del procedimiento de 65 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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pronto pago (art 183 LCQ). Los que excedan los 6 meses y los intereses que excedan los 2 años serán considerados .

quirografarios

2-

inc 2: créditos por prestaciones adeudadas a organismos de seguridad social, subsidios familiares y fondo de desempleo (únicamente por el capital). 3- Inc 3 si el concursado es persona física: a- Gastos funerarios de la muerte del deudor. b- Gastos de enfermedad durante los últimos 6 meses de vida. c- Gastos de necesidad en alojamiento, alimentos, y vestimenta del deudor y su familia durante los 6 meses anteriores a la presentación en concurso o declaración de quiebra. 4- Inc 4: créditos fiscales por impuestos y tasas adeudadas que no recaigan sobre bienes determinados (solo por el capital). 5- Inc 5: créditos por facturas de crédito aceptadas por hasta $ 20.000 por cada vendedor o locador (solo por capital). Pago: Separada la reserva de gastos, pagados los créditos con privilegios especiales, los créditos por gastos de conservación y justicia, podrán pagarse los créditos con privilegio general de la siguiente manera: Con el producto líquido restante se pagarán los créditos laborales (art 246 LCQ inc 1), el resto de los créditos c on privilegio general se pagarán así: Lo que quede del producto líquido se divide en 2 (la mitad se utiliza para pagar los otros créditos con privilegio general y la otra mitad para los créditos quirografarios y los créditos con privilegios general que no llegaron a p agarse en su totalidad con la mitad que les correspondía). Si al momento de pagar créditos laborales con privilegio general el producto líquido no alcanza, la distribuci ón entre ellos se hará a prorrata. Créditos quirografarios: Son los comunes (forma de pago ver ítem pago créditos de privilegio general). Créditos subordinados: Son aquellos cuyo pago se posterga hasta el pago total o parcial de otras deudas. La subordinación puede tener origen: 1- Legal (surge de la ley) ej. Concursos declarados en el extranjero. 2- Convencional (surge de la voluntad de las partes). PEQUEÑOS CONCURSOS Y QUIEBRAS: La LCQ establece un régimen específico y simplificado para estos co ncursos Concepto de pequeños (art 288 LCQ): Cuando presentan algunas de las siguientes circunstancias: 1- El pasivo denunciado no alcance la suma de $100.000 2- Cuando el proceso no tenga más de 20 acreedores quirografarios 3- Cuando el deudor no posea más de 20 trabajadores en relación de dependencia Con que una sola circunstancia acontezca estamos frente a un concurso o una quiebra pequeña.

Régimen: La LCQ simplificó el proceso eliminando algunos requisitos exigidos para los típicos: 66 Descargado por Sol Celeste ([email protected])

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1- No son necesarios dictámenes de contador público nacional previstos en los art 11 inc 3 y 5 LCQ 2- No es necesario constituir el comité de control. En el concurso preventivo en caso de lograr el acuerdo, el control del cumplimiento estará a cargo del sín dico. 3- No procede el régimen de salvataje. Cuestiones procesales: 1- En concurso preventivo el concursado al solicitar la apertura puede requerir al juez aplicación de trámite de pequeño concurso demostrando la causal, incluso el juez puede aplicarlo de oficio. 2- En la quiebra el juez al momento de declararla debe especificar cuando se trate de una pequeña quiebra.

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