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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del Estado Lara CORTE

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del Estado Lara CORTE DE APELACIONES Barquisimeto, 01 de Abril de 2009. Años: 198° y 149º ASUNTO: KP01-R-2009-000001 ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012605 PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN De las Partes: Recurrente: Abg. Honorio Meléndez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Manuel de Freitaz Capelo. Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Lara. Delito: Especulación, previsto y sancionado en el artículo 21 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que afecte el Consumo de Alimentos o Productos sometidos al Control de Precios. Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 numeral 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO PRELIMINAR Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN elevado a esta Instancia Superior, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1 Abg. Luís Alfonso Martínez, en la causa KP01-P2007-012605, seguida al penado JOSÉ MANUEL DE FREITAZ CAPELO, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 y artículo 472 del Código Orgánico Procesal. Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-IDEL RECURSO DE REVISION Consta en autos que el Abg. Honorio Meléndez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Manuel de Freitaz Capelo, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 y artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889, de fecha 31 de Julio de 2008, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, argumentando en su solicitud que la misma contempla en su titulo II, capitulo VII, artículo 64 el delito de especulación, así como en el titulo VII, capitulo I donde no se evidencia pena pecuniaria, por lo que solicitó se proceda a exonerar a su defendido a pagar la pena de multa impuesta. -IIDE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por el Abg. Honorio Meléndez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Manuel de Freitaz Capelo, se observa lo siguiente: El ciudadano José Manuel de Freitaz Capelo, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, publicada en fecha 19 de Febrero de 2008, producida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Condena que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos al control de Precios, el cual establecía una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DE CIENTO TREINTA (130) A VEINTE MIL (20.000) UNIDADES TRIBUTARIAS y para cuyo cálculo se aplicó primeramente, el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, arrojando un término medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN Y CINCO MIL TREINTA Y DOS CON CINCO (5032.5) UNIDADES TRIBUTARIAS, aplicable por mandato del artículo 37 ejusdem, tomando en cuenta el Tribunal Ad Quo para el cálculo de la pena las circunstancias atenuantes previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por no tener antecedentes penales, procediendo a rebajar la pena hasta el término mínimo dando como resultado de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y CIENTO TREINTA (130) UNIDADES TRIBUTARIAS DE MULTA, aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le aplicó la rebaja de la mitad de la pena, dando como resultado un cálculo definitivo de la pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE 65 UNIDADES TRIBUTARIAS, calculada a la

Unidad Tributaria vigente para el momento de los hechos es de 36 Bolívares Fuertes, quedando establecido en 2340 Bolívares Fuertes como multa. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones esta Alzada constató que efectivamente el penado fue condenado por el Delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Condena que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos al control de Precios, publicado en gaceta oficial N° 38.629, de fecha 21-02-2007, el cual establecía lo siguiente: “…De la especulación Artículo 21.- Quien venda alimentos o productos sometidos a control de precios en forma directa o a través de intermediarios, a precios superiores a los fijados por las autoridades competentes, incurrirá en el delito de especulación y será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años, y con multa de ciento treinta (130 U.T.) a veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.)…” Ahora bien, en Gaceta Oficial N° 5889, publicada en fecha 31-07-2008, fue derogado el Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, publicado en gaceta oficial N° 38.629, de fecha 21-02-2007, por el cual fue condenado el procesado de autos y su posterior reforma publicada en gaceta oficial N° 38.862 de fecha 31-01-2008, por lo que la solicitud de la defensa recurrente se encuentra ajustada a derecho, correspondiendo la aplicación del artículo 64 del decreto con rango, fuerza y valor de ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 137 ejusdem, los cuales establecen: “…DE LA ESPECULACIÓN Artículo 64. Quienes vendan bienes declarados de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, alteren la calidad o condicionen su venta serán sancionados de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley….” “…ESPECULACIÓN Artículo 137. Quienes vendan bienes declarados de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, alteren la calidad o condicionen su venta, incurrirán en el delito de especulación y serán sancionados con prisión de dos (2) a seis (6) años…”

De los artículos antes trascritos, se puede observar claramente que los mismos no establecen el pago de multa, tal y como lo señala el recurrente de autos en su escrito recursivo, así mismo se observa que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga, como excepción al principio de la Irretroactividad de la Ley, a la aplicación de la retroactividad de la misma, cuando ésta imponga menor pena, como es el caso que nos atañe. Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello…”. La aludida excepción al principio de irretroactividad se encuentra igualmente contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático. En este mismo contexto y como quiera que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que le es beneficiosa a los reos, la cual en el presente caso no señala el pago de multa, y siendo que el ciudadano José Manuel De Freitas Capelo, fue condenado a cumplir a pena de Un (01) Año de Prisión y Multa de 65 Unidades Tributarias, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es proceder a aplicar la ley que mas le favorezca. Y ASÍ SE ESTABLECE. En consecuencia, visto que el delito de ESPECULACIÓN, por el cual fue condenado el referido ciudadano, tal como se evidencia del análisis realizado al artículo 21 del derogado Decreto, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CIENTO TREINTA (130 U.T) A VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, SE ACUERDA APLICAR LA LEY QUE MAS BENEFICIE AL REO, siendo que el procesado de autos fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE 65 UNIDADES TRIBUTARIAS, y observando esta alzada la publicación en Gaceta Oficial N° 5889 Extraordinario, de fecha 31-07-2008, en su artículo 64 en concordancia con el artículo 137 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación al delito de

Especulación, que no tipifica la pena de multa, es por lo que esta Corte de Apelaciones, en concordancia con el mencionado decreto, una vez revisada la pena impuesta, concluye que no es aplicable al procesado de autos el cumplimiento del pago de la multa de sesenta y cinco (65 U.T.), la cual fue impuesta en fecha 19-02-2008. Y ASI SE DECIDE. DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el Abg. Honorio Meléndez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Manuel de Freitaz Capelo y en consecuencia, SE ACUERDA APLICAR LA LEY QUE MAS BENEFICIE AL REO, siendo que el procesado de autos fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE 65 UNIDADES TRIBUTARIAS, y observando esta alzada la publicación en Gaceta Oficial N° 5889 Extraordinario, de fecha 31-07-2008, en su artículo 64 en concordancia con el artículo 137 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación al delito de Especulación, que no tipifica la pena de multa, es por lo que esta Corte de Apelaciones, en concordancia con el mencionado decreto, una vez revisada la pena impuesta, concluye que no es aplicable al procesado de autos el cumplimiento del pago de la multa de sesenta y cinco (65 U.T.), la cual fue impuesta en fecha 19-02-2008, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en concordancia con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con la pena corporal que le fue impuesta en aquella oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones Yanina Beatriz Karabin Marín. (Ponente) El Juez Profesional, El Juez Profesional, Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares. La Secretaria, Abg. Yesenia Boscan