Instituciones de Amparo Familiar

“AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL” DERECHO CIVIL III  DOCENTE: - DRA. MARÍA ESTHER CHIRINOS MARURI  ESTUD

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“AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL”

DERECHO CIVIL III  DOCENTE: - DRA. MARÍA ESTHER CHIRINOS MARURI  ESTUDIANTE: - PANDURO RODRIGUEZ, MARÍA TERESA DE JESÚS  FACULTAD: - DERECHO & CIENCIAS POLÍTICAS  NIVEL/CICLO: - II – V / 2018  TEMA: - INSTITUCIONES SUPLETORIAS DEL AMPARO FAMILIAR

SAN JUAN IQUITOS – PERÚ 2018

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

INTRODUCCIÓN

Hoy en día no es novedad ver y escuchar por los diferentes medios informativos que nuestras principales calles y avenidas albergan a un gran número de niños abandonados. Menores de edad que por diferentes problemas huyeron de sus hogares, para vivir en las plazas y parques sin una protección y cuidado. Siendo víctimas fáciles de la delincuencia, drogadicción y prostitución. Esto es tan solo un reflejo de lo que ocurre en muchos hogares donde los menores sufren a diario diferentes problemas ya sea por la pérdida de sus padres o por el olvido de estos. Otro problema también latente es en las personas mayores de edad en condiciones de valorarse por sí mismo, ya sea por problemas de abandono o muerte de parientes, que son puestos en una situación de deriva, por lo que necesitan, ya por la edad, de una persona que vele por ellos, y que esté al tanto de lo que la persona en incapacidad tenga que hacer. Por esta razón, es que es necesario el existir de una institución del derecho, encargado de cubrir estos aspectos de incapacidad, es así, que en el presente trabajo se desarrollará el tema de las instituciones de amparo familiar, en este preciso caso, las supletorias.

ÍNDICE

CAPITULO I ................................................................................................................................ 4 1.

TUTELA ........................................................................................................................... 5 1.1.

CONCEPTO DE TUTELA ..................................................................................... 5

1.2.

CLASES DE TUTELA ........................................................................................... 5

1.3.

CONDICIONES PARA SER TUTOR .................................................................. 7

1.4.

ATRIBUCIONES Y DEBERES DE TUTOR ....................................................... 8

1.5.

ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL TUTELADO ............................................ 8

1.6.

PERSONAS IMPEDIDAS PARA SER TUTORES ........................................... 8

1.7.

PERDIDA DE LA TUTELA ................................................................................... 9

CAPITULO II ............................................................................................................................. 11 2.

CURATELA ................................................................................................................... 12 2.1.

CONCEPTO DE CURATELA............................................................................. 12

2.2.

CARACTERÍSTICAS DE LA CURATELA....................................................... 12

2.3.

CLASES DE CURATELA ................................................................................... 13

2.4.

TERMINO DE LA CURATELA .......................................................................... 16

2.5.

TERMINA EL CARGO DEL CURADOR CUANDO ....................................... 17

CAPITULO III ............................................................................................................................ 19 3.

DIFERENCIAS ENTRE TUTELA Y CURATELA ................................................... 20

CAPITULO IV ........................................................................................................................... 21 4.

CONSEJO DE FAMILIA ............................................................................................. 22 4.1.

CONCEPTO DE CONSEJO DE FAMILIA ....................................................... 22

4.2.

CARACTERÍSTICAS DEL CONSEJO DE FAMILIA ..................................... 23

4.3.

CLASES Y COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DE FAMILIA ......................... 23

4.4.

ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE FAMILIA ............................................. 24

4.5.

TERMINO DEL CONSEJO DE FAMILIA ......................................................... 25

CAPITULO I

TUTELA

1. TUTELA 1.1.

CONCEPTO DE TUTELA “Es una institución de derecho familiar, que tiene por finalidad la guarda de la persona y bienes del menor que no esté bajo patria potestad de sus padres, ya sea por muerte de estos o porque se hallan privados del ejercerlo. Es por ello que se dice que estas dos instituciones son de carácter excluyente, por el hecho que la tutela toma lugar ante la falta de patria potestad”. Para Escobar De La Riva, “la tutela es un ministerio que, deducido de la ley, se atribuye a los integrantes de aquella (la familia) para la representación y protección de un individuo determinado, en doble orden personal y patrimonial”. Mientras que, para Guillermo Borda, la tutela es una institución de amparo se procura dentro de lo que humanamente es posible que alguien llene el vacío dejado por la falta de los padres: Que cuide del menor, velando por su salud moral, atendiendo su educación, administrando sus bienes; que supla su incapacidad, llevando a cabo los actos que el menor no puede realizar por la falta de aptitud natural”. Mientras que para el tratadista cornejo Chávez, es una figura supletoria de la patria potestad, por lo cual se provee a la guarda de la persona y de los bienes de los incapaces por razón de edad que carecen de padres expeditos (aptos para ejercer patria potestad). “Es una institución de amparo familiar que está formada por un conjunto de derechos y obligaciones que la ley confiere a un tercero para que cuide de la persona y los bienes de un menor de edad que no se halla sujeto a la patria potestad, el tutor viene a llenar el dejado por el padre, de ahí que sus atributos son análogos, pero no iguales”.

1.2. CLASES DE TUTELA 1.2.1. TUTELA LEGÍTIMA Es la que resulta impuesta por ministerio de la ley cuando no haya tutor testamentario, tiene su origen en la ley y el llamamiento legal solo rige para el caso en que el padre o la madre no hubiere designado otro tutor, porque en defecto de los padres se presume que ejercerán mejor el cargo los parientes, particulares, los ascendientes y los hermanos. Por excepción se conoce una especie de tutela legal, cuando el menor es encargado además del abuelo, al hermano, tío y hasta un extraño, lo que ocurre en caso de separación de cuerpos o divorcio. “es la que impone la ley a los abuelos y demás ascendientes, prefiriéndoles para el desempeño del cargo al más próximo, y, en caso de igualdad de grado, se optara por el más idóneo, siendo el juez quien decida oyendo al consejo de familia. La tutela legal es procedente tanto a favor de los hijos matrimoniales como de los extramatrimoniales, para este último caso el juez tiene que confirmarlo”.

1.2.2. TUTELA TESTAMENTARIA Es aquella que se origina en una disposición de última voluntad del padre o de la madre del menor, por la cual se instituye tutor para que cuide de la persona y los bienes del mismo. También se le considera como tal a la determinada por escritura pública Es aquella donde el tutor es designado mediante un testamento o una escritura pública, la cual debe ser firmada por: 

El padre o la madre sobreviviente para los hijos que estén bajo su patria potestad, pero si uno de los padres fuera incapaz tendrá valor el nombramiento del tutor que hiciere el otro, aunque éste muera primero.



El abuelo o abuela para los nietos que estén bajo su tutela legitima, y



Cualquier testador, para el que instituya heredero legatario, si este careciera de tutor nombrado por el padre o la madre, y el tutor legítimo y la cuantía de la herencia o del legado bastare para los alimentos del menor.

1.2.3. TUTELA DATIVA La ley confiere al consejo de familia la facultad de designar tutor a una persona residente en el lugar del domicilio del menor a falta de tutor testamentario o escriturario y de tutor legítimo, se advierte que este tipo de tutela es de carácter supletoria de las dos anteriores. Este tipo de tutela surte efecto ante la falta de tutela testamentaria y legal, el tutor dativo es nombrado por el consejo de familia, y debe residir en el lugar de del domicilio del menor.

1.2.4. TUTELA ESTATAL Es la que ejerce el estado sobre los incapaces menores de edad a falta de tutor testamentario o escriturario, legitimo o dativo. Estas funciones tutelares corresponden al deber del estado de proveer de asistencia a quienes lo necesitan desde el primer momento: atención personal, seguridad patrimonial. Es aquella que recae sobre los expósitos (desamparados), menores en situación irregular, moral o materialmente abandonados, menores en peligro moral. Este tipo de tutela es ejercida por los superiores de los establecimientos correspondientes (albergues, orfanatos, (…), etc.).

1.2.5. TUTELA OFICIOSA Es llamada también tutela irregular, es aquella en la que no existe propiamente designación legal, testamentaria ni dativa, de modo que persona que hace sus veces, sin haber cumplido con los requisitos exigidos por ley, y solo movido por sentimientos de piedad o designios inconfesables ejerce de hecho el cargo de tutor en un menor determinado, cuidando de su persona y asumiendo el manejo de sus bienes.

1.3. CONDICIONES PARA SER TUTOR En principio pueden ser tutores todas las personas capaces de ejercer por sí mismos sus derechos civiles, porque el hecho de asumir este cargo es obligatorio para el designado. Tal como señala Duguit, “todo individuo tiene en la sociedad una cierta función que cumplir, una cierta terea que ejecutar, por tanto, no puede rehusar al cargo, tiene que aceptarlo”. Para ser tutor se debe cumplir con ciertos requisitos los cuales son: 

Que el tutor se halle en pleno ejercicio de su capacidad civil



Que el designado o llamado ofrezca un mínimo de condiciones de moralidad y rectitud.



Que dicha persona no tenga enemistad, intereses encontrados ni otros semejantes que sean perjudiciales a los derechos e intereses del tutelado.

Las condiciones para ser tutor se toman en cuenta para salvaguardar los intereses del menor es por eso que las leyes tratan de que este cargo recaiga en la persona indicada o más idónea para que pueda cumplir con los fines de tutela, es por ello que existen ciertos impedimentos que limitan a algunos el ejercicio de esta institución tal como lo detallaremos en un título posterior, pero además existen escusas para no ejercerla. Así mismo, ante el objeto de asegurar la responsabilidad en que pudiera incurrir el tutor, se estableció una serie de medidas que constituyen condiciones para el desempeño del cargo, las cuales detallamos a continuación: a) Constitución de garantías. - puede ser real o personal (hipoteca una prenda), pero si no le es posible al tutor otorgar alguna de ellas, la garantía será la fianza, con tales garantías asegura la responsabilidad de su gestión. El tutor legitimo o legal no está obligado a prestar garantías para asegurar la responsabilidad de su representación, al menos que el juez a pedido del consejo de familia lo considere necesario al interés del menor. b) Discernimiento del cargo. - es una diligencia solemne por la cual el tutor adquiere la potestad inherente a su cargo, obligándose a prometer que guardará fielmente la persona y bienes del menor, así como declarar si es su acreedor y el monto de su crédito bajo sanción de perderlo, o si es su deudor o fiador de su deudor. El acto de discernimiento del cargo del tutor, con enumeración de los inmuebles, inventarios y relación de las garantías prestadas, así como su remoción, acabamiento cese y renuncia, deben inscribirse en el registro personal. c) Facción de inventario judicial de bienes del menor. - en esta acción puede intervenir el tutelado, siempre y cuando haya cumplido 16 años de edad, en tanto se realice esta diligencia los bienes quedan en depósito. d) Inscripción en el registro público correspondiente del discernimiento del cargo. - se entiende que es con enumeración de los inmuebles inventariados y la relación de las garantías presentadas, acabamiento, cese y renuncia, ésta medida Hinostroza Mingues, lo

considera dentro de la facción de inventario tal como se deduce del párrafo anterior.

1.4. ATRIBUCIONES Y DEBERES DE TUTOR

-

-

Los deberes y facultades del tutor son similares a las que posee un padre aun cuando no sean iguales estas dos instituciones. El código distingue dos clases de atribuciones, personales y patrimoniales: Personales: 

Alimentar y educar al menor de acuerdo con la condición del tutor. lo cual significa que el menor no puede quedar desamparado en cuanto a estos aspectos que son esenciales para la vida humana, incluso se faculta al tutor para demandar el pago de una pensión alimentaria cuando el menor carezca de bienes o estos sean insuficientes.



La de proteger y defender al tutelado. - puesto que el tutor debe de cuidar al pupilo como un buen padre de familia, recurriendo a la autoridad si fuera preciso y, por supuesto bajo la vigilancia del concejo de familia.



La de representar al pupilo en todos los actos civiles. - sobre la materia existe una excepción, en aquellos casos en que, por disposición de la ley, puede realizarlos por sí solo.

En cuanto a lo patrimonial las atribuciones son las siguientes: 

Administrar los bienes del menor. - dicha administración debe efectuarse de manera diligente y responsable.



Representar en todos los actos de su vida jurídica. - puesto que durante su minoría de edad el tutelado no puede ejercer ningún derecho relativo a su patrimonio, consiguientemente, es el tutor quien debe desempeñar dichos actos como representante del menor sometido a tutela.

1.5. ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL TUTELADO No existe norma concreta que se refiera a los deberes que tiene el tutelado frente a su tutor, sin embargo, como la tutela ha sido creada en lugar de la patria potestad, por interpretación extensiva de la ley, éstos están obligados a obedecer, respetar y horrar a su tutor. En cuanto al respeto de los derechos del tutelado debe entenderse como ya lo aviamos expresado para los deberes surge la misma figura para esta situación por lo que son los mismos que posee un menor sujeto a la patria potestad; por lo cual tiene derecho a adquirir bienes a título gratuito, ejercer derechos estrictamente personales, contraer obligaciones o renunciar derechos, ejercer una actividad ocupacional y ser consultado para actos importantes en la administración de su patrimonio, por cierto, dentro de los límites de la ley. Además, tiene derecho de acudir al juez contra los actos del tutor si tiene 14 años de edad.

1.6. PERSONAS IMPEDIDAS PARA SER TUTORES

Según el artículo 515 del código civil, están impedidos de ejercer la tutela las siguientes personas:        

  

Los menores de edad Los sujetos a curatela Los deudores o acreedores del menor y los fiadores de aquellos, salvo que fueren nombrados por el padre conociendo de dicha circunstancia. Los que tengan intereses contrarios al del menor, en un pleito propio, de sus ascendientes, descendientes o cónyuges. Los enemigos del menor o de sus ascendientes o hermanos Los excluidos de forma expresa de la tutela del menor por parte del padre o la madre del menor Los fallidos y quienes estén inmersos en un proceso de quiebra Los condenados por homicidio, lesiones dolosas, aborto, exposición o abandono de personas al peligro, supresión o alteración del estado civil o por delitos contra el patrimonio y las buenas costumbres; este art. Aun considera el delito de riña, pero el mismo ya fue suprimido como delito en el código penal. Las personas de mala conducta o que no tengan maneras de vivir conocidas Los que fueron destituidos de la patria potestad Los que fueron removidos de otra tutela.

1.7. PERDIDA DE LA TUTELA 1.7.1. EN RELACIÓN CON EL MENOR La tutela finaliza o concluye definitivamente por causas que proceden del estado o situación del menor, lo que acontece cuando esta institución ya no es necesaria para el tutelado y se dan en los siguientes casos:  Muerte del menor. - este hecho es que pone fin a la personalidad, de tal modo que, acaecido el deceso, el tutor tiene la obligación de rendir cuentas a los herederos del menor  Cesación de la incapacidad del menor. - lo cual ocurre en los siguientes casos: por llegar el menor a los dieciocho años de edad, por haber contraído matrimonio el menor o haber obtenido título oficial que lo autorice para ejercer una profesión u oficio y por tener mujer menor de edad un hijo extramatrimonial bajo su patria potestad.  Reingreso del menor a la patria potestad. - lo cual ocurre en dos situaciones: cesar la incapacidad del padre o de la madre en caso del que el curador del incapaz tenga la tutela de los hijos de éste. Art. 580 código civil; y por ingresar el menor bajo la patria potestad.

1.7.2. EN CASO DEL TUTOR La tutela también termina por causas imputables al tutor que tiene carácter de inhabilidad o indignidad, cuya remoción debe ser declarada por el juez; el cargo cesa por las causales siguientes:  Muerte del tutor. - en tal eventualidad los herederos del tutor si son capaces están en la obligación de continuar con la gestión de su causante hasta que se designe un nuevo tutor.

 Aceptación de renuncia del tutor. - supone que el tutor está ejerciendo el cargo, pero que renuncia al sobrevenir impedimentos legales que no existían al iniciarse el cargo.  Declaración de quiebra del tutor. - la declaratoria en quiebra produce la cesación del cargo.  No ratificación del tutor. - esta solo procede en el caso de tutores dativos, donde le concejo de familia tiene el deber de ratificarlo cada 2 años, una vez transcurrido el tiempo de 30 días para hacerlo o no, se considerará que la renovación ha sido fáctica.  Remoción del tutor. - es la destitución del cargo cuando se produce el incumplimiento de sus funciones o deja de ser idóneo para seguir ejerciéndolo.

CAPITULO II

CURATELA

2. CURATELA 2.1. CONCEPTO DE CURATELA Etimológicamente algunos señalan que proviene del latín curo que significa "cuidar" o "cuidador", y por tanto tiene otros significados como cuidar, administrar, dirigir, etc. "la curatela es inherente a la incapacidad de mayores de edad; y se da curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes; agregando que son incapaces de administrarlos el demente, aunque tenga intervalos lúcidos, y el sordomudo que no sabe leer ni escribir. Prescribe que las leyes sobre la tutela de los menores se aplicaran a la curaduría de los incapaces, sin olvidar que en la tutela hay un menor que llegara a la mayoría de edad y con ello a la libre administración y disposición de sus bienes; en cambio, en la curaduría hay un enfermo, siendo obligación principal del curador procurar que aquel recupere su capacidad. Además, señala que existe una curatela general testamentaria, legítima o dativa- y otra especial, a lo que hay que agregar tutela emergente de la curatela; la curatela de los inhabilitados y la curatela a los bienes (YUNGANO). “Es una institución del derecho de familia cuyo fin radica en el cuidado de la persona y bienes de la persona mayor incapaz”. Para María Helena Dinis, la tutela “es un encargo público conferido por la ley a alguien para regir y defender la persona y la administrar los bienes de mayores, que por sí solos no están en condiciones de hacerlo, en razón de su enfermedad o deficiencia mental”. Para Peralta Andia, J. La curatela es una institución de amparo familiar que tiene por finalidad cuidar de la persona y de los bienes del incapaz mayor de edad o de la persona capaz impedida eventualmente, en cuya virtud se provee la custodia y el manejo de sus bienes, a la defensa de su persona o al restablecimiento de su salud. El curador es la persona natural, capaz, que suple la falta de capacidad de ejercicio de un mayor de edad. La principal función del curador es proteger al incapaz y lograr su recuperación procurando que su representado supere la causa que motivó su incapacidad.

2.2. CARACTERÍSTICAS DE LA CURATELA Para Peralta Andia las características son:

2.2.1. INSTITUCIÓN SUPLETORIA DE LA PATRIA POTESTAD Por el hecho de estar restringido a su régimen únicamente a los menores no sujetos a la patria potestad. Lefaille, refiriéndose a eta figura de la tutela decía que esta reemplaza a la patria potestad y es empleada cuando ella falta por cesación, pérdida o suspensión o muerte, por eso esta institución no funciona simultáneamente con la patria potestad, si no tan solo en defecto de ella.

2.2.2. FUNCIÓN REPRESENTATIVA El tutor es representante legal del menor de edad en todos los actos de naturaleza civil, por lo tanto, su contenido no es el de una mera asistencia o el de prestar un simple concurso al pupilo, sino de una autentica y verdadera representación, como tal; no solo velará por su persona prestándole el sustento necesario, sino que también gestionará y administrará sus bienes.

La representación del menor, sin embargo, no es total o absoluta, por que conforme va alcanzado mayor capacidad de discernimiento, tendrá mayor participación en la gestión y administración de sus bienes.

2.2.3. PERSONALÍSIMA E INTRANSFERIBLE El ejercicio debe desempeñarse en forma personal y no puede transferirse por acto inter vivos o de última voluntad, esto es, no puede ser objeto de cesión ni sustitución, lo que ciertamente no impide que el tutor se sirva de los servidores auxiliares o de otras personas para el mejor cumplimiento de sus fines.

2.2.4. DESEMPEÑO UNIPERSONAL La tutela en ningún caso puede desempeñarse conjuntamente, ni, aunque los padres la hubiesen dispuesto en esta forma. Para Borda, tampoco es posible admitir que en el testamento se designe al tutor y se le encargue la gurda a otra persona, porque ello importa un desmembramiento de funciones. Solo por excepción la ley admite la designación de un tutor especial para la atención de determinados asuntos, que por distintos motivos no podría estar a cargo de un tutor general.

2.2.5. ORGÁNICO Y PÚBLICO Esta figura funciona en base a tres órganos: a) El tutor. - cuyo ejercicio es permanente. b) El consejo de familia. - que es de funcionamiento esporádico o discontinuo. c) El juez. - cuya intervención es ocasional o intermitente. El carácter público se explica por la naturaleza misma de la institución, pues las personas tienen ciertos deberes de solidaridad para con sus semejantes, tanto más si son sus relaciones familiares. También, proteger al menor, socorrerlo es una obligación no solo de la sociedad sino también del estado.

2.2.6. FUNCIÓN REMUNERADA La tutela en algunas legislaciones es onerosa, pero en otras es netamente gratuita; pero también existe una posición intermedia, según la cual, las obligaciones de la tutela se cumplirán sin remuneración laguna, pero cuando el tutelado tenga patrimonio que produzca ingresos, podrá asignárselo al tutor una cantidad que no exceda e cierto límite. Asimismo, en otras legislaciones hay derecho para exigir una indemnización por los gastos realizados durante su gestión.

2.3. CLASES DE CURATELA 2.3.1. CURATELA TÍPICA “es la curatela que está instituida para los que tienen la mayoría de edad (hayan cumplido 18 años), y estén privados de discernimiento: sordomudos, ciego sordo y ciego mudos, que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable; los retardados mentales y los que sufren de deterioro mental; los pródigos; los que incurren en mala gestión; los ebrios habituales; los toxicómanos; los que estuvieren condenados y que la sentencia lleve anexa la inhabilitación. En este caso los curadores pueden ser legales, legítimos, testamentarios y dativos.”

2.3.2. CURATELA DE BIENES esta se establece cuando un patrimonio o parte de él queda desprotegido sin persona alguna que ejerza su administración, este curador será nombrado por el juez del lugar y su función es custodiar y conservar los bienes, y realizar otros actos necesarios de la administración (cobro de créditos y pago de deudas), es de anotar que los actos para que la ley no le confiere facultades, serán válidos si obedecen a la causa de necesidad o utilidad, y sean autorizados por el juez y éste oyendo al consejo de familia; le corresponde también al curador de bienes representar en juicio. La curatela de bienes se provee para los siguientes casos:

2.3.2.1. CURATELA DE LOS BIENES DEL AUSENTE Y DEL DESAPARECIDO Cuando una persona se ausenta o ha desaparecido ignorándose su paradero, se le designa un curador interino de sus bienes.

2.3.2.2. CURATELA DE ENFERMOS MENTALES O INCAPACES MENTALES Y MINUSVALIDUS   

Son aquellos que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. Adolecen de deterioro mental lo cual les impide expresar su voluntad Los sordomudos, ciegos sordos y ciegos mudos, que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.

2.3.2.3. CURATELA DE PRÓDIGOS, MALOS GESTORES Y EBRIOS HABITUALES Prodigo es le disipador habitual mediante actos irracionales, irresponsables o que denotan ligereza o falta de ponderación del valor de las cosas, dilapida bienes que exceden de su porción disponible teniendo cónyuge o herederos forzosos. Mal gestor es la persona que ha perdido más de la mitad de sus bienes teniendo cónyuge o herederos forzosos. Ebrio habitual es el bebedor consuetudinario que a consecuencia de su vicio llega a exponerse o a exponer a su familia a caer en la miseria, o amenaza la tranquilidad ajena. El toxicómano es aquel que, a causa de su consumo de droga, somete a su familia a consecuencias como la del ebrio habitual.

2.3.2.4. CURATELA DE CONDENADOS A PENA QUE LLEVA CONSIGO LA INTERDICCIÓN CIVIL Corresponde al tercer y último grupo de personas incapaces que está formado por aquellas que han sido sometidas a proceso penal por comisión de un delito y a quienes se le ha impuesto la pena de internamiento, penitenciario o relegación, de tal modo que lleva anexa la interdicción civil por el mismo tiempo de la condena.

2.3.2.5.

CURATELA DE LOS BIENES DEL PÓSTUMO

Los bienes que corresponden al que está por nacer, serán encargados a un curador, a pedido de cualquier interesado o del ministerio público, en caso de fallecer el padre en caso de estar destituido la madre de la patria potestad. La persona en que recae el cargo de curador de bienes será la que hubiere designado el padre para la tutela de quien está por nacer y la curatela de sus bienes. De haber hacho nombramiento alguno el progenitor, el juez será quien designe al curador, a menos que la madre hubiere sido declarada incapaz en ese entonces asumirá la función de curador de los bienes el curador de ella.

2.3.2.6. CURATELA DE BIENES CUYO CUIDADO NO INCUMBE A NADIE Este tipo de curatela surte efecto en los casos: a) cuando son inciertos los derechos sucesorios, b) cuando el comité o asociación no puede seguir funcionando, y sin que se haya previsto en el estatuto alguna medida que dé solución, c) al ser un sujeto incapaz de administrar por sí mismo su patrimonio o de elegir mandatario, sin que se proceda el nombramiento del curador. Será el juez civil, de oficio o a pedido de parte o del ministerio público quien proveerá a la administración de tales bienes como a la designación del curador.

2.3.2.7.

CURATELA DE LOS BIENES DADOS EN USUFRUCTO

Procede al no prestar el usufructuario las garantías legales a que está obligado, caso en el cual el juez, a petición del propietario de los bienes dados en usufructo, nombrará un curador.

2.3.3. CURATELA ESPECIAL Es aquella en la que el sujeto tiene padres, inclusive, él puede ser una persona capaz, pero. En razón de circunstancias transitoria, de carácter especial, sus bienes no están protegidos debidamente. El curador especial se encarga de la administración de los bienes objeto de curatela en el tiempo y forma indicados por el testador o donante que lo nombrara.

2.3.3.1. FORMAS DE NOMBRAR AL CURADOR a)

El curador puede ser nombrado judicialmente  Cuando los intereses de los hijos estén en oposición a los de sus padres que ejercen la patria potestad, y  Al no poder una persona capaz intervenir en su asunto urgente ni designar apoderado.

b)

El curador nombrado por el consejo de familia  Cuando los hijos adquieren bienes cuya administración no corresponda a sus padres  Cuando los padres pierdan la administración de los bienes de sus hijos

 Cundo los intereses de los sujetos a tutela o curatela estén en oposición a los de sus tutores y curadores, o a los de otros menores o incapaces que con ellos se hallen bajo un mismo tutor o curador común.  Al tener los menores o incapaces bienes lejos de su domicilio que no puedan ser administrados correctamente por el tutor o curador  Al no tener el tutor o curador conocimientos especializados en determinados negocios, o ser conveniente una administración independiente de aquellos  Cuando los sujetos a tutela o curatela adquieran bienes con la condición que no sean administrados por sus tutores o curadores  Al estar el representante legal impedido de ejercer sus funciones c)

Otros aspectos de nombramientos  Cuando hay oposición de intereses entre el incapaz y el guardador  Cuando el incapaz tiene bienes o adquiere estos, no pudiendo desempeñar la administración sus representantes legales  Al hallarse la persona impedida de intervenir en un asunto urgente o de nombrar apoderado

2.4. TERMINO DE LA CURATELA 2.4.1. LA CURATELA TÍPICA TERMINA: Por muerte del incapaz. -tras el fallecimiento del sujeto a curatela automáticamente queda extinguida la obligación del curador la cual le fue delegada, por mandato judicial, testamentario, o por el consejo de familia. Por concluir la incapacidad.- (es decir el rehabilita miento de la persona sujeta a curatela, dejándose sin efecto la interdicción civil, además la rehabilitación del incapaz también comprende la recuperación del incapaz mental, el minusválido, el prodigo, mal gestor, ebrio habitual y el toxicómano; para lo cual se debe seguir un procedimiento especial que levanta la interdicción y cuya iniciativa corresponde al curador, a cualquier otro familiar o persona que tenga legítimo interés económico.). ”En las líneas que siguen abarcamos los casos de extinción de la curatela, que no debe confundirse con las hipótesis de terminación del cargo de curador. En la primera de estas situaciones la figura desaparece, en tanto que en la segunda cambia la persona del curador. La curatela típica termina por muerte del incapaz, sea por alcanzar la mayoría de edad o levantarse la interdicción rehabilitándose al curado, siendo ejemplos de estas causales de terminación la situación del

oligofrénico, del pródigo, el descalificado por mala gestión, el ebrio habitual, el desparecido una vez reaparecido, el condenado a inhabilitación cuando sale libre y el toxicómano, en todas las variantes de esta enfermedad, todo ello sin desmedro de los asientos que deban efectuarse para conocimiento de terceros, según sea el caso. En los casos en que desaparece la causal de un modo espontáneo, no se requiere decisión alguna. Esto, sucede, por ejemplo, cuando el que estuvo preso, al recuperar su libertad, queda rehabilitado de puro derecho, en forma automática, salvo que la inhabilitación continué por mandato judicial o por ley. En cambio, en aquellas circunstancias en que desaparece la mala gestión, la toxicomanía, la ebriedad habitual, etc., será necesario dictar una resolución judicial de rehabilitación. Lo mismo sucederá con la amnistía y el indulto, ya que mientras la primera elimina el hecho punible, la segunda suprime la represión de dicho hecho, sin que pueda admitirse la tesis esgrimida por algunos en el sentido que fuera de aplicación el principio de la analogía, concordado con las acciones de daños y perjuicios. En cuanto a la terminación del cargo de curado, que es personal y no extingue la curatela, al Código se pronuncia al respecto en el artículo 568 a cuyo texto nos remitimos."

2.4.2. LA CURATELA ESPECIAL TERMINA: Esta se produce cuando concluyen los asuntos que la determinaron:  Cuando termina el asunto en el cual se suscitó la oposición de intereses entre incapaz y su guardador  Cuando readquieren los padres la administración de bienes de los que habían perdido  Cuando llegan los pupilos o hijos o incapaces mayores de edad a situación de que ya pueden asumir personalmente esa administración  Cuando los bienes hayan sido vendido o desaparecido  Cuando desaparezca el impedimento de hecho que obstaba al mayor capaz o al representante legal del incapaz del ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus funciones

2.5. TERMINA EL CARGO DEL CURADOR CUANDO  Cuando fallese el curador. -por lo que se nombrara un nuevo curador judicialmente, el mismo que tendrá que asumir las obligaciones y los derechos a los que se hubiese comprometido el curador anterior.  Al aceptarse su renuncia, en caso de mediar una causal de impedimento, quedando comprendida en ella después de haber asumido el cargo,

 Al declararse en quiebra  Por remoción del cargo que se le ha conferido (esta procede al no renunciar el curador cuando estaba obligado hacerlo, y por causar perjuicios económicos al incapaz, derivado del ejercicio de su cargo), esta remoción puede exigirse a pedido de ministerio público, o de un legitimado que tenga interés en la protección del incapaz aparte del curador (familiares).

CAPITULO III

DIFERENCIAS

3. DIFERENCIAS ENTRE TUTELA Y CURATELA La tutela como la curatela son instituciones de amparo familiar que proveen a la guarda de las personas y sus bienes, pero sus diferencias son bastante conocidas y muy notorias tal como detallamos a continuación: a) La tutela se dirige a prestar amparo a quienes atraviesan por una etapa de incapacidad natural; en cambio, la curatela, busca proteger a quienes adolecen de una suerte de incapacidad accidental b) La tutela se dirige a formar y defender a la persona de incapaz menor de edad, en cambio la tutela se dirige a la custodia y manejo de los bienes del mayor incapaz c) La tutela se reclama, aunque el menor no posea bienes de ninguna clase, en cambio la curatela no tiene sentido si no existe patrimonio al menos en algunos caso d) La tutela implica como responsabilidad del tutor la educación e instrucción del menor; en tanto que, en la curatela, no es indispensable esa finalidad si no otras más concretas como las vinculadas al patrimonio del incapaz. e) La tutela reemplaza a la patria potestad, mientras que la curatela la continua.

CAPITULO IV

CONSEJO DE FAMILIA

4. CONSEJO DE FAMILIA 4.1. CONCEPTO DE CONSEJO DE FAMILIA Es un organismo deliberante y en ocasiones ejecutivo, del derecho de familiar, que tiene por finalidad controlar a los tutores y curadores, y también dadas las circunstancias, a los padres que ejercen la patria potestad, para proteger de esta manera los derechos de los menores y de los incapaces menores de edad. Se compone el consejo de familia por miembros natos y también por los que no lo son. Es requisito que intervengan al menos cuatro miembros natos, caso contrario no podrá constituirse en consejo de familia y sus atribuciones serán ejercidas por el juez, quien oirá a los miembros de familia que hubiere; los miembros natos son aquellos nombrados o designados por el padre o la madre del incapaz, los abuelos mediante testamento, los hermanos, los tíos, y los hijos capaces del incapaz. Los miembros del consejo de familia no reciben retribución alguna a cambio de integrar éste, en razón de que no es un cargo oneroso, puesto que obedece a un deber familiar; la designación recaída en una persona es inexcusable aunque se maneja excepciones tal como sucede con la tutela y curatela, así, no pueden ser parte del consejo de familia aquellos que residan fuera de los cincuenta kilómetros del lugar en que funciona, puede ejercerse el cargo mediante apoderado, no estando permitido que una misma persona represente a más de una persona. Dicha autorización debe autorizarse judicialmente. El concejo de familia es una institución tutelar del derecho de familia establecida por la mayor parte de las legislaciones, que tiene por finalidad cautelar de los intereses económicos y morales de los menores e incapaces mayores de edad. Josserand, lo considera como un poder deliberante y el centro de gravedad de la organización tutelar. Mientras que Demolombe, lo define como una clase de tribunal privado o domestico al que deben estar sometidos los negocios más importantes. Octavio Linares, afirma que es una asamblea que tiene por objetivo velar por los intereses del incapaz mayor de edad o menor de edad, integrado por lo posible por parientes y presidida por el juez de paz. Columbia del Carpio, compartiendo lo dispuesto en el libro III del código civil, que hace referencia que el concejo de familia “es un órgano de control, o de fiscalización de la tutela, curatela, y excepcionalmente de la patria potestad, cuya organización se funda en la necesidad de supervigilar al tutor, curador y a veces a los padres en el cumplimiento de sus funciones, en garantía de los derechos e intereses de los incapaces. Para Peralta Andia, teniendo en cuenta el art.619 del código civil, afirma que el concejo de familia es una institución supletoria de amparo familiar que consiste en un cuerpo consultivo familiar que tiene por objeto vigilar al tutor curador y en ocasiones de los padres en el cumplimiento de sus atribuciones velando por la persona intereses de los menores y los incapaces mayores de edad que no tengan padre ni madre; salvo los casos que señale la ley.

4.2. CARACTERÍSTICAS DEL CONSEJO DE FAMILIA Es una institución supletoria de amparo familiar porque funciona generalmente en defecto de los padres y para supervisar la labor del tutor y curador y, excepcionalmente, cuando existiendo padre o madre es necesario cautelar sus intereses por razones de incompatibilidad. Es una institución tuitiva o de protección no solo de los menores sino también de incapaces mayores de edad, así como de protección y cuidado del patrimonio de éstos. Tiene su base en el principio de protección familiar.

4.3. CLASES Y COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DE FAMILIA 4.3.1. TESTAMENTARIA O ESCRITURARIO Se le denomina así por la forma obligatoria de su composición y se compone de personas que han sido designadas por testamento o escritura pública el último de sus padres que tuvo al hijo bajo su patria potestad o su curatela. En su defecto, por las personas designadas por el último de sus abuelos (as), que hubiera tendí la menor o incapaz bajo su tutela o cuartela.

4.3.2. CONSEJO DE FAMILIA LEGÍTIMO Es aquel constituido en defecto del testamentario o escriturario con personas que determina la ley y que son generalmente os abuelos(as), tíos(as), hermanos(as) del menor o del incapaz, pero existen algunas limitaciones como en los siguientes casos: Tratándose de hermanos(as), la regla es que todos intervienen siempre que sean capaces, pero si entre las personas hábiles para formar el concejo, hubiera menos hermanos enteros (germanos) que medios hermanos, solo asistirán de estos iguales números al de aquellos, excluyéndose a los de menor edad. En cuanto a la composición del concejo para hijos extramatrimoniales, lo integraran los parientes de la madre o del padre, pero solo cuando estos lo hubieran reconocido.

4.3.3. CONSEJO DE FAMILIA DATIVO Es aquel que se integra con otros parientes consanguíneos tales como sobrinos y primos hermanos, cuando no hay por lo menos cuatro miembros natos para constituir el concejo legítimo.

4.3.4. INDIVIDUALIZACIÓN DEL CONSEJO DE FAMILIA Tratándose del concejo testamentario o escriturario, la ley otorga a los padres y a los abuelos la facultad de designar e individualizar a las personas que deben de formar el concejo, de consiguiente, sus componentes vienen nominados e individualizados por el constituyente. Empero, en lo atiente al concejo legítimo, la ley se limita a precisar a los parientes que deben ser llamados para integrar dicho organismo, más no lo individualiza ni nomina, ni podría hacerlo.

4.3.5. NATURALEZA DEL CARGO En aplicación del principio de protección familiar, el amparo de la persona e intereses de los menores e incapaces mayores de edad, que no tienen

progenitores es de cuestión que interesa no solo a la sociedad sino también al estado, por consiguiente, un deber familiar y de solidaridad social impone que intervengan parientes y como también particulares.

4.3.6. IMPEDIMENTOS Se ha expresado que la naturaleza del cargo es obligatorio e inexcusable, lo que no excluye la posibilidad de no aceptarlo, sobre todo cuando media un impedimento legal, en ese sentido, el pariente o la persona llamada no tendrá la obligación de aceptar ni ejercer dicha función.

4.3.7. NÚMERO DE MIEMBROS Al respecto no existen normas rígidas sobre el número máximo o mínimo de los miembros que deben integrar el concejo, pero esto no significa que no pueda formarse por falta de un mínimo de parientes o por excesivo número de componentes, porque la ley general es sumamente clara en cada clase o tipo de concejo que pueda formarse. Así, cuando se trata del concejo testamentario o escriturario, lo integran todas las personas que hayan sido designadas para desempeñar dicho cargo, no importando el número de las mismas, lo cual significa que puede funcionar con un número superior o inferior a cuatro miembros, número mínimo que puede aplicarse a todo tipo de concejos. Para el caso del concejo dativo, la ley establece un número de cuatro miembros. En defecto del número necesario de integrantes del concejo, éste no se constituirá y sus atribuciones los asumirá el juez, oyendo a los miembros natos que hubieren.

4.3.8. INSTALACIÓN Transcurrido el plazo señalado en el art.634, sin que se haya producido observación alguna respecto de la inclusión o exclusión indebida de miembros en el concejo, o resuelta ésta, el juez procederá a instalar formalmente el concejo, dejándose constancia en acta de lo acontecido. Instalado el concejo de familia, deberá ser convocado para reunirse cada vez que le exija el interés del incapaz o para cumplir alguna atribución determina por la ley.

4.4. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE FAMILIA Designar tutores y curadores dativos. o

Admitir o rechazar la excusa o renuncia de los tutores o curadores dativos a los que nombre.

o

Declarar la incapacidad de los tutores o curadores dativos que designe y proceder, de estimarlo conveniente, a su remoción.

o

Provocar la remoción judicial de los tutores o curadores legítimos, de los testamentarios o escriturarios, y de los designados por la autoridad judicial.

o

Decidir, en vista del inventario, la parte de rentas o productos que tendrán que ser invertidos en los alimentos del menor o del incapaz según el caso, y en la administración del patrimonio de éstos, si los ´progenitores no lo hubieren determinado.

o

Aceptar la donación, de la herencia o el legado sujetos a carga, dejados al menor o el incapaz.

o

Dar autorización al tutor o curador para contratar bajo su responsabilidad, uno o más administradores especiales, siempre que sean indispensables y los apruebe el juez.

o

Fijar la cantidad desde la cual el empieza para el tutor o curador la obligación de colocar el sobrante de las rentas o productos del menor o incapaz.

o

Indicar los bienes que deben ser vendidos en caso de necesidad o utilidad.

o

Ejercer las demás atribuciones que le conceda las leyes.

ARIAS SCHREIBER, señala que “las funciones que cumple el consejo de familia son de difícil aplicación y control, tanto por la lentitud que supone su creación y posterior actividad, lo que puede resultar un freno u obstáculo para operaciones urgentes”. “Contra las resoluciones del consejo de familia presidido por el juez de paz, procede recurso de apelación ante el juez especializado en lo civil”.

4.5. TERMINO DEL CONSEJO DE FAMILIA Puede haber lugar al término del cargo de miembro del consejo de familia, pero subsistir éste (el consejo de familia). El cargo en mención termina por muerte, declaración de quiebra o remoción, además culmina por renuncia con fundamento motivada por impedimento legal sobreviniente. En cuanto a la remoción de los miembros del consejo de familia, le son aplicables las normas referidas a la remoción de los tutores. Además del cese del consejo de familia, puede disolverse judicialmente éste al no darse el número de miembros necesarios para su funcionamiento (cuatro miembros natos). Peralta Andia, reconoce los siguientes aspectos en cuanto a la finalización: 1) Advertencia. -hemos tomado esta denominación para no usar el término extinción que no condice con la naturaleza de la conclusión del funcionamiento del concejo, por consiguiente, cabe extinguir entre la terminación del cargo de curador y el fin del concejo. 2) Terminación del cargo. -el cargo asumido obligatoriamente por el pariente que estaba expedito para ello, termina por causas expresamente determinadas por ley. Tal como lo prescribe el art.657 del código civil de 1984. 3) Finalización del concejo de familia. -este organismo de amparo familiar según e art 658, cesa en los mismos casos en que acaba la tutela o la curatela.