Los Comerciantes

LOS COMERCIANTES, INCOMPATIBILIDADES E CONDICIONES IMPENDIMIENTO LEGALES PARA EJERCER E EL COMERCIO, OBLIGACIONE

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LOS

COMERCIANTES,

INCOMPATIBILIDADES

E

CONDICIONES IMPENDIMIENTO

LEGALES PARA

EJERCER

E EL

COMERCIO, OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES, DERECHOS Y ORGANISMOS REPRESENTATIVOS: CAMARA DE COMERCIO: CONACO, CONFIEP

1. LOS COMERCIANTES 1.1. Concepto: En el Artículo 1.- Comerciantes. Del Código de Comercio Peruano. Son comerciantes, para los efectos de este Código: 

Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.



Las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código.

Concordancias: Const. 1993 art. 2 inc. 14, 15; art. 30; C.C. art. 42; C. de C. arts. 3,4; L.G.S.arts. 25 y ss, 57 y ss, 70 y ss, 261 y ss, 272 y ss. Entonces Comerciantes es el individuo que, teniendo capacidad legal para contratar, ejerce por cuenta propia o por medio de personas que lo ejecutan por su cuenta, actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual. En sentido más amplio, toda persona que hace profesión de la compra y venta de mercaderías.1 El concepto relacionado es restringido, ya que se refiere únicamente a las personas naturales y cuando usamos la expresión comerciantes, debemos entender que hablamos tanto de las personas naturales como de las jurídicas (sociedades), los cuales siendo capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones, ejercen actos de comercio, que de acuerdo a la teoría moderna, es la realización de actos en masa, y es por esta actividad que les llamamos comerciantes. Los comerciantes son los sujetos del derecho comercial, es decir, las personas (naturales o jurídicas) que ejecutan actos de comercio. “Comerciante, es, pues, la persona que ejerce el comercio en nombre propio (sea este nombre el suyo civil, sea el comercial, que también es propio para el

1

Manuel Osorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 27ª. Edición, pág. 193.

comercio), o la persona que hace que otros lo ejerzan como representantes en nombre suyo Comerciante es el dueño del negocio, en sentido jurídico”.2 El concepto jurídico de comerciante los encontramos en el Art. 2 de Nuestro Código de Comercio está inspirado en la teoría moderna que estipula que comerciante es el que realiza actos en masa, por esta razón los agricultores que no tienen almacén o tienda y los artesanos no son comerciantes, pues no realizan actos en masa.

1.2. Antecedentes históricos. Su origen es muy remoto e imposible de determinar la fecha en que se inició la práctica comercial, pues desde el trueque como forma de intercambio de productos para satisfacer las distintas necesidades, podríamos hablar de comerciantes. Algunos autores prefieren ligar la evolución histórica de los comerciantes a los sistemas económicos que se encuentran en boga, pues consideran que estos son los que determinan el carácter, ya sea de institución de derecho público, o bien de derecho privado. En los países de América Latina se promulgó el Código de Comercio, reglamentando a los comerciantes individuales y sociales en forma semejante al Código Francés; pero la reglamentación difiere notablemente según los países, porque en el caso de la Sociedad de Capital ha evolucionado de tal manera, que sigue siendo objeto de nuevos códigos o reformas, o de leyes especiales modernas.

1.3. Comerciantes en el Perú El desarrollo del comercio actuó siempre disolviendo las relaciones sociales existentes; los comerciantes no sólo fueron intermediarios de los excedentes que se producían en una determinada sociedad, ya sea a través del trueque o la compra de productos, sino que promovieron la producción, repartiendo insumos a los campesinos para que éstos, mediante su trabajo, elaboren telas o, también, adelantando dinero a los productores del campo. Esta descripción gruesa que se ha hecho está referida a lo que sucedió en la Europa occidental de los siglos XIII

2

Joaquín Garrigues. Curso de Derecho Mercantil, 7ª. Edición, pág. 297.

al XVI que le permitió transitar hacia el capitalismo mercantil. ¿El desarrollo natural interno de la sociedad europea fue similar al Perú colonial? ¿El modelo europeo puede ser aplicable al Perú colonial? ¿La realidad económico?social del Perú colonial tuvo correspondencia con el desarrollo económico europeo? Los documentos nos demuestran que en el Perú colonial los comerciantes generalmente no adelantaron dinero a los productores directos, ni siquiera a los pequeños comerciantes, pues la práctica mercantil fue proveerlos de productos al "fiado", con cargo a cobrar después que la mercancía hubiese satisfecho las necesidades del consumidor. Además, las condiciones de sujeción en que se encontró la familia campesina en la Colonia con relación a las autoridades políticas y eclesiásticas trabó las relaciones mercantiles en el campo, deviniendo ellos en comerciantes e ingresando incluso en pugna por monopolizar el comercio en sus localidades (Reyes 1983: 87). Bajo las condiciones descritas no es sostenible que los comerciantes hubieran promovido el "trabajo a domicilio" de la familia campesina en el Perú colonial, pues tendrían que haberse enfrentado a poderosos corregidores, doctrineros e incluso terratenientes, y ellos (los comerciantes) no tuvieron el poder suficiente para hacerlo. Los pocos comerciantes que se arriesgaron a internarse en el campo a "vender" sus productos no lo hicieron directamente a los campesinos sino a sus "representantes": corregidores, doctrineros o terratenientes, por ello es que la ganancia de los comerciantes no se realizó en la producción, es decir repartiendo insumos o promoviendo la producción adelantando dinero a los campesinos, sino en el ámbito de la circulación, en el comercio, en el intercambio, dejando a los productores libres de su influencia. Es difícil que, bajo dichas condiciones, los comerciantes llegasen a actuar como grandes disolventes de la sociedad en el Perú colonial. La familia campesina en la Costa y Sierra no necesitó del comercio para reproducir sus condiciones de existencia, les bastó el trabajo en sus parcelas o el pastoreo de sus pocos ganados; y más aún, a las Naciones selváticas les fue más que suficiente la caza y pesca. No hubo en el Perú colonial, a diferencia de Europa, un desarrollo interno de las actividades mercantiles, el comercio procedió de afuera, la misma política del Estado colonial fue crear necesidades en la familia campesina vía pago del tributo, las obvenciones parroquiales o el endeudamiento compulsivo para obligarlos a conseguir dinero vendiendo una parte de lo que producían o, en su defecto, trabajando a jornal. Esta alternativa

fue bloqueada por la falta de dinero en el campo y, sobre todo, porque resultó más lucrativo para corregidores, doctrineros o terratenientes que los campesinos saldaran sus deudas pagando en "trabajo".

2. CONDICIONES LEGALES DE LOS COMERCIANTES 

Capacidad de ejercicio. Toda persona que tiene capacidad de ejercicio en derecho civil la tiene también para realizar por sí misma actos de comercio. Sin embargo, algunos de estos actos no pueden celebrarse válidamente sino por personas que reúnan determinados requisitos; Sólo las sociedades anónimas pueden emitir los títulosvalor llamados obligaciones; el carácter de asegurador sólo puede ser asumido por sociedades autorizadas por el Estado, etc. Pero en todo caso en que no exista una disposición legal expresa en contrario, los actos de comercio pueden ser celebrados por cualquier persona física no incapacitada civilmente. En el caso de los incapaces y las personas morales los actos los realizan por medio de sus representantes. Encontramos comerciantes individuales (persona física) y colectivos (persona moral). Artículo 3.- Presunción de ejercicio habitual del comercio. Del Código del Comercio Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil. Artículo 4.- Capacidad para ejercer el comercio Pueden ejercer el comercio los mayores de 21 años y los menores de edad legalmente emancipados que tengan la libre disposición de sus bienes. Artículo 5.- Representación de incapaces para ejercicio del comercio Los menores de veintiún años que no hayan sido emancipados y los incapacitados podrán continuar por medio de sus tutores, el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar, o tuvieren alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales,

quienes les suplirán en el ejercicio del comercio, con consentimiento del consejo de familia.



Comerciante persona casada Tanto el hombre como la mujer casados comerciantes, pueden hipotecar sus bienes raíces para seguridad de sus obligaciones mercantiles y comparecer en juicio sin necesidad de licencia del otro cónyuge, cuando el matrimonio se rija por el régimen de separación.



Comerciante extranjero Los extranjeros son libres para ejercer el comercio, según lo que se hubiere convenido en los tratados con sus respectivas naciones, y lo que disponga las leyes que regulen los derechos y obligaciones de los extranjeros. Los extranjeros comerciantes, en todos los actos de comercio que intervengan, se sujetarán a las leyes mercantiles mexicanas. Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero, que se establezcan en la República o tengan en ella alguna agencia o sucursal, podrán ejercer el comercio sujetándose a las disposiciones especiales del Código de Comercio en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro del territorio nacional, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la nación.



Comerciantes Individuales Adquisición del carácter de comerciante.- El individuo que tiene la capacidad requerida adquiere la calidad de comerciantes cuando hace del comercio su ocupación ordinaria. Entendiendo como “ocupación ordinaria” la reiteración de actos mercantiles aptos para conferir la calidad de comerciante.

2.1. Persona moral. 2.1.1. Comerciantes Personas Morales Adquisición del carácter de comerciante.- Las personas morales organizadas conforme a alguno de los tipos de sociedades mercantiles tienen la consideración legal de comerciante, cualesquiera que sean las actividades a que se dediquen, e independientemente de la nacionalidad que a las propias sociedades se atribuya



Toda persona que según las leyes comunes es hábil para contratar y obligarse, y a quien las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión de comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo.



No pueden ejercer el comercio: o Los corredores/fedatarios públicos o Los quebrados que no hayan sido rehabilitados o Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delitos contra la propiedad (incluyendo en éstos la falsedad, el peculado, el cohecho y la concusión).



Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles o Sociedad en nombre colectivo o Sociedad en comandita simple o Sociedad de responsabilidad limitada o Sociedad anónima o Sociedad en comandita por acciones, y o Sociedad cooperativa



Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles.

2.1.2. Otras Condiciones 

Que Se Entiende Por Comerciante Son aquellos entes que tienen capacidad para contratar y que hacen del comercio una actividad habitual, es decir, es su profesión. Cuando decidimos que el sujeto debe tener capacidad no es más que, la aptitud para contraer obligaciones y a la vez exigir el cumplimiento de ellas.



Cual Es La Base Fundamental De La Definición Del Comerciante Se basa en que el sujeto de derecho debe tener capacidad para contratar y además debe hacer del comercio su profesión habitual.



Tipos De Sujeto De Derecho Con Cualidades De Comerciante o El menor, como sujeto de derecho en una situación jurídica de carácter mercantil. o El llamado factor mercantil y dependiente como sujeto de derecho en una situación jurídica de comercio. o A la mujer casada, como sujeto de derecho en una relación jurídica de carácter mercantil. o A las sociedades entre esposos. o A las entidades públicas, como sujetos de derecho en una relación jurídica de carácter mercantil.



Menor de edad que puede ejercer el comercio y requisitos que necesita. Menor emancipado: es aquel que no teniendo aun la mayoría de edad, contrae matrimonio. Todo menor de edad “emancipado” puede ejercer actos de comercio, pero debe estar autorizado por el padre o la madre, si los padres no existiesen, entonces será el juez de primera instancia en lo civil en su domicilio quien lo autorice. El menor debe cumplir con los siguientes requisitos: o La aprobación del juez. o El registro previo, de las autorizaciones del juez y de los padres, en la oficina de Registro del menor y en el registro de comercio. o Las autorizaciones se deben fijar a seis meses.



Que efecto de derecho se produce en los padres que ostentan la patria potestad del menor, una vez que es habilitado para ejercer el comercio y eventualmente actos de comercio. No podrán continuar el ejercicio del comercio en interés del menor, sin previa autorización del Juez de primera instancia en lo civil.



Puede ser revocada la autorización conferida al menor para ejercer el comercio y eventualmente actos de comercio. Sí, Puede Ser Revocada, por el Juez Civil de Primera Instancia de su domicilio, con audiencia del menor.



Requisito indispensable para que la revocatoria surta efectos de derecho. El curador debe registrar el documento en el registro de comercio y ser fijada en el tribunal competente.



Que obliga la mujer casada, ¿cuándo actúa separadamente del marido en el ejercicio del comercio en calidad de comerciante. Obliga a la responsabilidad de sus actos, sus bienes propios y los de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde. De la misma manera puede afectar dicha responsabilidad los demás bienes comunes con el consentimiento expreso del marido.



Bienes Propio De Los Conyuges Son todos aquellos bienes que ambos poseen al momento de contraer matrimonio, así como también los que adquieran durante el matrimonio, lo son también vestidos, joyas, y otros enseres u objetos de uso personal de ambos.



Requisito para que la mujer afecte los bienes comunes en el ejercicio del comercio Sus actuaciones no deben ir en menoscabo del patrimonio conyugal, ya que para establecer diferencia entre los bienes propios de una comunidad conyugal y los bienes de la propia comunidad, no debe ser muy fácil de establecer en la vida real.



Factor Mercantil Es el gerente o administrador de una empresa, que en representación del dueño ejercerá acciones de carácter mercantil para cumplir con los objetivos trazados por la empresa, hasta el límite que el dueño establezca.



Dependiente De Comercio Son todos los empleados que estén bajo el cargo del factor mercantil en una empresa.



Derechos del factor mercantil y del dependiente de comercio o Al salario estipulado, aun cuando no prestare sus servicios en dos meses continuos, si fuere por accidente inculpable. o A la indemnización, de las pérdidas y gastos extraordinarios que hiciere por consecuencia inmediata del servicio que prestare.

3. INCOMPATIBILIDAD

E

IMPEDIMENTOS

PARA

EJERCER

EL

COMERCIO En principio, toda persona capaz puede dedicarse al ejercicio del ramo de comercio que desee, por disposición constitucional. En efecto en la constitución establece: "Toda persona puede dedicarse el trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión o cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de interés general que establezcan las leyes". El Código de Comercio crea prohibiciones que afectan a determinadas personas. Se trata de personas que poseen capacidad general, pero que están impedidas para ejercer el comercio en forma profesional. Además de estas prohibiciones, establecidas en el Código de Comercio, existen otras que resultan de leyes que establecen monopolios o de imposiciones legales que imponen determinadas condiciones para la explotación de ciertos giros. En el capítulo II del Código de Comercio, se establecen dos clases de prohibiciones: por incompatibilidad de estado y por incapacidad legal. Estas no son las únicas prohibiciones para comerciar. Existen otras contenidas en el Código de Comercio y en otras leyes, según se verá.

3.1. Prohibiciones por incompatibilidades de estado (art. 27) Por incompatibilidad de estado están prohibidos de ejercer el comercio las corporaciones eclesiásticas, los clérigos (mientras vistan el traje clerical) y los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con título permanente (art. 27 CCom). Esta prohibición no comprende la facultad de dar dinero a interés (con tal que no hagan del ejercicio

de esa facultad su profesión habitual), ni tampoco la de ser accionistas, desde que no tomen parte en la gerencia administrativa de la compañía (art. 28 CCom).

A. ¿Quiénes tienen prohibido el comercio por incompatibilidad de estado?

1. Corporaciones eclesiásticas y clérigos

"Eclesiástico" significa "perteneciente o relativo a la Iglesia". A su vez, se denomina "Iglesia" a la congregación de fieles cristianos o al conjunto del clero y del pueblo cristiano. Por lo tanto, las corporaciones eclesiásticas son entidades religiosas cristianas. Esto es, instituciones creadas por un superior eclesiástico cristiano para fines religiosos. Los clérigos, según el Derecho canónico, son ministros ordenados para el culto de Dios y la santificación de los hombres. La prohibición legal del inciso 2, coincide con la legislación canónica, que es terminante en tal sentido. El CCom establece que les está prohibido el ejercicio del comercio mientras vistan traje clerical. Esto quiere decir, mientras conserven sus investiduras de clérigos[1]. Mezzera Álvarez considera discutible la subsistencia de la prohibición legal en análisis, desde que el artículo 5 de la Constitución de 1917 consagró la separación de la Iglesia del Estado. A partir de entonces, dice Mezzera Álvarez, las corporaciones eclesiásticas constituyen asociaciones privadas que carecen de atribuciones públicas. Por consiguiente, la prohibición ya no tendría interés, sin perjuicio de las disposiciones del Derecho canónico que prohíben el ejercicio del comercio a los eclesiásticos (canon 142 del Código canónico). Mezzera Álvarez hace extensivas estas consideraciones a la prohibición que afecta a los clérigos[2]. En nuestra opinión, las prohibiciones legales en análisis responden a motivos tradicionales[3]. Se entiende que es incompatible el ejercicio del comercio con las funciones eclesiásticas. En segundo lugar, aunque no existiera tal razón histórica, debemos señalar, que las corporaciones religiosas, una vez autorizadas a funcionar por las autoridades estatales, son personas jurídicas (art. 21 CC). Como tales, pueden adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer todo tipo de actos jurídicos, pero dentro de los fines de la corporación; puesto que la capacidad de las personas jurídicas está limitada a su objeto. Como la corporación eclesiástica tiene fines religiosos, no podrá ejercer

el comercio, actividad ajena a su objeto. La corporación eclesiástica es una institución distinta a las asociaciones de carácter civil, constituidas con fines religiosos; éstas tampoco podrán comerciar pues la actividad comercial escaparía a su objeto específico. Por otra parte, debe suponerse un desprecio absoluto de las organizaciones religiosas y de sus componentes por todo lo que signifique provecho material. Además, las graves consecuencias que puede aparejar el ejercicio del comercio, como el concurso, no hace aconsejable su ejercicio por los clérigos. El concurso de un clérigo o de una organización eclesiástica, provocaría grandes perturbaciones en los círculos religiosos, causando daños morales. Existen, finalmente, motivos éticos que llevaron a implantar la prohibición: evitar que el clérigo se valga de su investidura para obtener provechos indebidos en el ejercicio de una actividad comercial. 2. Magistrados civiles y jueces La expresión "magistrados civiles" comprende a aquellos funcionarios públicos que ejercen autoridad como, por ejemplo, el Presidente de la República y sus Ministros. La Constitución colabora en la interpretación de esta expresión, mencionando expresamente a quienes tienen prohibido el ejercicio del comercio: los directores de entes autónomos (art. 200, inc. 3) y los intendentes (arts. 289, 290 y 291). La norma no comprende a los militares, aunque se configuren las mismas razones para que se hubiera establecido la prohibición. El Decreto del 3 de noviembre de 1948 (art. 1) prohíbe a los funcionarios policiales con cometidos ejecutivos, el ejercicio de toda actividad comercial. La incompatibilidad no alcanza al Ministerio Público, pues ellos carecen de autoridad. Los jueces están designados expresamente. El fundamento de la prohibición legal en este caso es también múltiple: el ejercicio de determinados cargos o funciones supone una gravitación sobre terceros que hacen desaconsejable el ejercicio simultáneo del comercio; los titulares de esos cargos, pueden hacer uso de sus atribuciones, que le fueron conferidas en atención al interés público, en su propio provecho, valiéndose indebidamente de las influencias que ejercen; se corre el riesgo de que, insensiblemente, si se quiere, los intereses comerciales predominen y se desatiendan las funciones públicas. En resumen, con esta prohibición la Ley tutela un interés o utilidad pública; si no fuera así, la prohibición sería atentatoria de la libertad del trabajo y de la industria, asentada en nuestra Constitución (art. 36). Hay legislaciones de otros países que

extienden incompatibilidades a todos los funcionarios públicos, a los miembros de las fuerzas armadas e incluso a abogados y contadores. B. Prohibiciones por incapacidad legal (art. 29)

Tienen prohibido comerciar por lo que el Código de Comercio denomina "incapacidad legal" los que se hallan en estado de interdicción y los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación. En publicaciones anteriores ya opinamos que la palabra "interdicción" se refiere a los dementes. Existen normas especiales en el Código de Comercio respecto de le revocación de los actos realizados por el fallido (acción revocatoria concursal). Sus actos son relativamente nulos en cuanto afecten a los acreedores concursales. 1. Los que se hallan en estado de interdicción a. Condenados a pena de peniten ciaria Para Mezzera Álvarez este artículo 29 se refiere a los condenados a pena de penitenciaría. Se funda en el artículo 81 del Código Penal, que establece: “La pena de penitenciaría lleva consigo las siguientes: 1º Inhabilitación para cargos, oficios públicos... 3º Pérdida de la patria potestad e incapacidad para administrar bienes, por igual plazo.” En nuestra opinión, el condenado a pena de penitenciaría no es un incapaz sino que, en algún caso, podrá estar afectado con la pena accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio. Queremos aclarar que el artículo 81 del Código Penal no se refiere a la administración de los bienes del penado sino a la administración de los bienes de sus hijos y ello concuerda con el artículo 458, inciso 8, del Código Civil. El inciso 8 del artículo 458 del Código Civil establece: “Habrá lugar al nombramiento de curadores especiales, en los casos siguientes: ... 8º En los casos de los artículos 67 y 81 numeral 3 del Código Penal, si no corresponde la administración al cónyuge del penado.” El Código Penal establece como pena principal o accesoria, entre otras, la inhabilitación o suspensión de profesiones comerciales (arts. 66 y 67 CP). Queremos destacar que el artículo 36 del Código de Comercio dispone que el juez ordenará la inscripción en la matrícula de quien pretende ser comerciante, siempre "que no haya motivo de dudar que el suplicante goza de crédito y probidad...”. Si se entiende que la Ley de Registros, que sustituye la matrícula por una ficha registral,

no deroga las normas sustanciales del Código de Comercio, debe entenderse vigente el referido artículo 36 y, por ende, que la probidad es condición para la inscripción en la ficha registral del Registro Nacional de Comercio que sustituye a la matrícula. La persona sancionada penalmente, no podrá acreditar la exigencia legal. Además, podría entenderse que, dictada una condena penal contra un comerciante, cualquier interesado podría solicitar la cancelación de su inscripción. El condenado con cualquier sanción penal, no podrá inscribirse como comerciante en el Registro Nacional de Comercio, por aplicación del artículo 36 del Código de Comercio. b. Dementes Nosotros entendemos que el artículo 29 del Código de Comercio se refiere a los dementes. Sin embargo, en opinión de Mezzera Álvarez, este texto no puede referirse a los dementes, porque ya están comprendidos en el artículo 1.279 del Código Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 191 del Código de Comercio. Al respecto, no debemos olvidar que el Código Civil se sanciona después del Código de Comercio. Por ello, el Código de Comercio se anticipa y establece su propia relación de incapaces. 2. Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación El artículo 29, inciso 2, prohibía a los fallidos el ejercicio del comercio, a menos que hubiesen obtenido su rehabilitación, ubicando equivocadamente la cuestión en el ámbito de la capacidad. Esta disposición fue expresamente derogada por la Ley 18.387 (art. 256). Sin embargo, corresponde observar que el deudor concursado, aun en el régimen actual, carece de la libre administración de sus bienes. Éste es un requisito exigido por el artículo 8 del Código de Comercio, para el ejercicio hábil del actos de comercio. Adviértase que si el concurso es necesario, se suspende la legitimación del deudor para "disponer y obligar a la masa del concurso", sustituyéndolo en la administración y disposición de sus bienes por un síndico (art. 45, n° 1, de la Ley 18.387). Si el concurso fuera voluntario, se suspenderá la legitimación del deudor para "disponer y obligar a la masa del concurso", solamente cuando el activo no sea suficiente para satisfacer el pasivo. En los demás casos, se limitará la legitimación

del deudor para disponer y obligar a la masa y se designará un interventor que coadministrará los bienes conjuntamente con el mismo (art. 45, n° 2). De modo que el deudor concursado sólo mantiene la libre administración de sus bienes y, consecuentemente, puede ejercer el comercio, en los casos en que haya pedido su propio concurso y el activo sea suficiente para satisfacer el pasivo. No obstante, el artículo 44 de la Ley establece que la declaración del concurso, no implica el cese o clausura de la actividad del deudor, salvo que el Juez disponga lo contrario. La prioridad en la regulación concursal, no es la ejecución, sino la reorganización de la “empresa en crisis”. En la Ley, se propicia la continuación de la actividad del deudor, con lo cual se facilita la posibilidad de acuerdos con acreedores. Se ha entendido que, aun cuando el concursado fuera responsable de la crisis de su empresa, es él quien está en mejores condiciones para continuar con su explotación, sin perjuicio de limitar su actuación. La intervención directa del deudor será especialmente apropiada si se trata de reactivar la empresa. Sin perjuicio de lo hasta aquí expresado, recaen sobre el fallido, una serie de prohibiciones, impuestas por textos legales, referidas a la realización de actos concretos y determinados: por ejemplo, la norma en estudio, que les prohíbe comerciar; el artículo 352 del Código Civil que les prohíbe ser tutores; el artículo 966 del Código Civil que les prohíbe ser albacea. El artículo 480.2 del Código General del Proceso establece que pueden ser árbitros quienes se hallen en pleno goce de sus derechos civiles, de lo cual se podría deducir que el concursado no podría serlo (salvo el caso del concurso voluntario y masa activa suficiente). Los artículos 253 y 254 del Código Penal establecen, para la quiebra culpable y fraudulenta, penas de prisión o penitenciaría y, además, la pena accesoria de inhabilitación comercial o industrial. La Ley configura un nuevo delito: fraude concursal (art. 248 Ley 18.387). C. Prohibiciones establecidas respecto de auxiliares de comercio

1. Corredor El artículo 106 del Código de Comercio establece: "Es prohibido a los corredores: 1º Toda especie de negociación y tráfico, directo ni indirecto, en nombre propio ni bajo el ajeno...".

Fundamento de la prohibición: el corredor podría utilizar en provecho propio, conocimientos de los negocios de sus clientes. Las funciones del corredor se basan en la confianza que merece; si se le permitiera comerciar, existiría peligro de deslealtad. El corredor ejerce una profesión comercial, limitada al corretaje. 2. Factor El artículo 142 del Código de Comercio establece: "Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio ni ajeno en negociaciones del mismo género de las que le están encomendadas, a no ser que sea con expresa autorización de su principal. Si lo hicieren, las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté obligado a las pérdidas." Fundamento de la prohibición: el factor sería un competidor peligroso, pues podría explotar los secretos del comercio de su principal, en provecho propio. Existiría peligro de deslealtad. Obsérvese la severidad de la sanción.

OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES Varias son las obligaciones y se distinguen algunas que por modo concreto o particular establecen las leyes mercantiles en orden a ciertos comerciantes individuales o colectivos y tratándose además de determinadas actividades del comercio. a)

Inscripción en el Registro Público de Comercio.

b)

Publicación de la calidad mercantil.

c)

Llevar cuenta y razón pormenorizada de las operaciones.

d)

Conservar la contabilidad mediante la conservación de los libros respectivos.

e)

Llevar y conservar la correspondencia mercantil.

f)

Formar parte de las cámaras de comercio.

a).- Inscripción en el Registro Público de Comercio.- El comerciante individual tiene la obligación potestativa, de inscribirse en el Registro Público de Comercio, en razón de que la calidad comercial en el sujeto no deriva de la matricula, sino de las circunstancias expuestas en la fracción I del artículo 3º del Código de Comercio. En el caso de las sociedades, está más que justificada la inscripción, debido a que tratándose de entes colectivos que realizan la actividad comercial, el público en general y especialmente los que con dichos organismos contratan, necesitan estar protegidos,

conocer los antecedentes, solvencia, responsabilidad, domicilio, duración, personas usuarias de la firma social, monto de integración del capital, etc. b).- Publicación de la calidad mercantil.- De conformidad con el artículo 17 del Código de Comercio, los comerciantes están obligados a participar en la apertura de su establecimiento o despacho mediante una circular dirigida al domicilio de comerciante y a los comerciantes de los lugares donde vayan a establecerse sucursales, agencias o corresponsales, dicha circular debe contener el nombre de establecimiento, la ubicación del mismo y la determinación de giro comercial; si se han designado administradores o representante y en su caso los nombres, con indicación de las facultades conferidas para firmar por el comerciante u obligarlo; y tratándose de sociedades mercantiles, la circular deberá contener además, la expresión de quien o quienes sean los administradores y señalar las personas que hayan de tener la firma social.

La obligación de anunciar la calidad mercantil se extiende a dirigir circulares en las mismas condiciones, cuando variare cualquiera de las circunstancias enunciadas; y finalmente, las circulares se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en su defecto en algún otro del o de los lugares en que haya de ejercerse el comercio; la publicación deberá llevarse a cabo en los casos de liquidación del negocio o clausura del establecimiento comercial.

c) Llevar cuenta y razón pormenorizada de las operaciones.- Entre las más importantes obligaciones de todo comerciante, se cuenta la que atañe a la contabilidad. Esta materia es regulada por los artículos 33 al 46 del Código de Comercio, viene desde luego la utilidad de permitir al comerciante la constatación de sus operaciones y su comprobación, así como la posibilidad inmediata de establecer el saldo de cada cuenta en un momento dado; en otro sentido, también constituye una garantía para los terceros que contraten con el comerciante, debido a que la contabilidad perjudica a éste; esto es, al comerciante en el sentido de que de ella puede prevalerse cualquiera persona que tenga interés, incluso por el procedimiento de ofrecerla como prueba en juicio. En lo que atañe finalmente al Estado, la contabilidad del comerciante le permite determinar su tributación a las cargas públicas.

d) Conservar la contabilidad mediante la conservación de los libros respectivos.- La ley mexicana establece el principio general de que todos los comerciantes deben llevar libros: “cuenta y razón pormenorizada de todas sus operaciones y en tres libros cuando menos”. De acuerdo con las disposiciones legales vigentes en el artículo 33 del Código de Comercio, se establece que el comerciante está obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad adecuado. Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las características particulares del negocio, pero en todo caso deberá satisfacer los siguientes requisitos mínimos: 1.- Permitirá identificar las operaciones individuales y sus características, así como conectar dichas operaciones individuales con los documentos comprobatorios originales de las mismas. 2.- Permitirá seguir la huella desde las operaciones individuales a las acumulaciones que den como resultado las cifras finales de las cuentas y viceversa. 3.- Permitirá la preparación de los estados que se incluyan en la información financiera del negocio. 4.- Permitirá conectar y seguir la huella entre las cifras de dichos estados, las acumulaciones de las cuentas y las operaciones individuales. 5.- Incluirá los sistemas de control y verificación internos necesarios para impedir la omisión del registro de operaciones, para asegurar la corrección del registro contable y la corrección de las cifras resultantes.

e) Llevar y conservar al correspondencia mercantil.- Por mandamiento de los artículos 47 al 50 del Código de Comercio, incumbe a los comerciantes la obligación de conservar y ordenar la correspondencia (todas las cartas y telegramas que reciban) relacionada a su negocio o giro anotando al dorso de cada uno de ellos, la fecha respectiva y en la que hubieren sido contestadas o la expresión de no haberse hecho esto último. Los preceptos aludidos imponen también la obligación a comerciante de trasladar a un libro apropiado, ya sea manualmente ya por algún medio mecánico, las cartas que él emita, esta encuadernación debe hacerse cronológicamente y de manera que la correspondencia aparezca con claridad para que en cualquier momento pueda reconstruirse la historia de los negocios a través de la correspondencia, hasta donde ésta lo permita en sentido lógico.

El artículo 50 del código en cita consigna la garantía del secreto de la correspondencia comercial, a semejanza de lo que ocurre con el secreto de la contabilidad; determina que sólo a instancia de parte legítima, aunque en algunos casos también de oficio, se deben presentar en juicio las cartas del comerciante que tengan relación con el asunto materia de la controversia, así como las cartas que se hayan escrito los litigantes, a condición de que la parte que ofreciere la prueba, determine con precisión y de antemano la parte de a correspondencia que verse sobre la probanza.

f) Formar parte de las Cámaras de Comercio.- Regulada por una ley especial que se llama de Cámaras de Comercio e Industria, existe la recomendación para los comerciantes de formar parte de una institución de esa categoría. Las Cámaras de Comercio e Industria se definen como instituciones autónomas y de carácter público al mismo tiempo, con personalidad jurídica, integradas por comerciantes e industriales residentes en la República y con objeto de representar los intereses mercantiles del comercio y la industria de su jurisdicción, de fomentar el desarrollo del comercio y la industria nacional, de coadyuvar a al defensa de los intereses particulares de sus asociados sin más limitaciones que los señalados en la Ley de Cámaras de Comercio y de Industria y prestarles los servicios a que tengan derecho conforme a los estatutos respectivos, de ser órganos de colaboración del Estado para la satisfacción de las necesidades relacionadas con el comercio y la industria nacionales y con todos los demás fines que señalan la propia ley mencionada, los estatutos de cada cámara y la naturaleza propia de cada institución.

BIBLIOGRAFÍA GARRIGUES, JOAQUIN. “Curso de Derecho Mercantil” (El Comerciante o Empresario Mercantil Individual, Teoría General de las Sociedades Mercantiles). Editorial Porrúa. México. 1981. PALLARES, EDUARDO. “Diccionario de Derecho Procesal Civil” Editorial Porrúa. México.

1966. TOMASINO, HUMBERTO. “El Juicio Ejecutivo en la Legislación Salvadoreña” (El Embargo). OSSORIO, MANUEL. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” Editorial Heliasta. Buenos Aires, Argentina. 2000. FERNÁNDEZ DE LEON, GONZALO. “Diccionario Jurídico” Víctor P. De Zavalín, Editor. Buenos Aires, Argentina. 1955. PARDINAS, FELIPE. “Metodología y Técnicas de Investigación en Ciencias Sociales”. Siglo Veintiuno Editores. México. 1982.