Principio de Oportunidad

Carpeta Fiscal. : 2018-737 Fiscal a Cargo : Dra. Janett Santana Orihuela. SUMILLA : SOLICITA APLICACIÓN DE PRINCIPI

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Carpeta Fiscal.

: 2018-737

Fiscal a Cargo

: Dra. Janett Santana Orihuela.

SUMILLA

: SOLICITA APLICACIÓN DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

SEÑOR FISCAL DE LA SEXTA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE HUANCAYO.

NERCY MOLLY CURO GOMEZ, en la investigación que sobre el presunto delito de contra la fe Pública en la modalidad de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS y otro seguidos con la Sunarp - Huancayo; a Ud. con el debido respeto me presento y digo:

I. PETITORIO: Al amparo de lo establecido en el artículo 159º inciso 5 de la Constitución Política del Estado, que establece el ejercicio de la Acción Penal como función exclusiva del representante del Ministerio Público, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 9°, 11° y 12° del Decreto Legislativo N° 052 –Ley Orgánica del Ministerio Público, que describe la forma en la que se desarrolla la investigación preliminar y los órganos encargados de la realización de la misma, en concordancia con el artículo 2º del Nuevo Código Procesal Penal; acudo a su despacho con la finalidad de acogerme al PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD solicitando SE SIRVA DECLARARLA PROCEDENTE y conceder su aplicación, actuarla y en su oportunidad emita DISPOSICIÓN DE ABSTENCIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, archivando la denuncia penal en contra del recurrente JOSE LEANDRO CANO PEREZ en los seguidos por la supuesta comisión del delito contra la Fe Pública, en su modalidad de Falsificación de documentos en supuesto agravio de NORMA RAQUEL SILVA PAZ, atendiendo a los fundamentos fáctico y jurídicos que a continuación expongo. II. FUNDAMENTOS DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD: Hechos materia de investigación

1.- Que en autos se investiga la supuesta falsificación de tres fichas individuales (documentos) de Afiliación a la Federacion peruana de Voleibol a nombre de las menores Lady Diana y Dhayanne Kimberly, Zambrano Silva, y una solicitud de Transferencia Domiciliaria a nombre de Norma Silva Paz, de los cuales se me atribuye su autoría. Tipificación penal 2.- Respecto de la Tipicidad, tenemos que los hechos tal como han sido denunciados se subsumen en el dispositivo típico del Art. 427 del C. P. referido al hecho punible denominado Falsificación de documentos, la que expresa que: “El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días multa si se trata de un documento público, titulo autentico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado. (…)”. Procedibilidad del Principio de Oportunidad 3.- En la comisión de tal hecho punible existe mínima o nula afectación al Interés Público, toda vez que dichas fichas no fueron utilizadas para algo trascendental, sino solo para una afiliación y en el otro caso, para la transferencia de domicilio, además, que todo ello, lejos de perjudicarlas ha beneficiado a las supuestas agraviadas. Agréguese a ello, el hecho de que el extremo mínimo de la pena aplicable (02 años) no supera los dos años. Por lo que se cumple con el requisito del literal b) del inciso 1, del Art. 02 del Nuevo Código Procesal Penal.

4.- Que, el recurrente no se encuentra incurso en las causales del inciso 09, del Art. 02 del Nuevo Código Procesal Penal, que restringen la procedencia de la aplicación del principio de oportunidad, pues no tengo la condición de reincidente ni de habitual, no registro antecedentes penales, ni he solicitado en oportunidad anterior la aplicación de algún principio de oportunidad. 5.- Que por lo tanto es jurídicamente procedente la aplicación del Principio de Oportunidad, informando a su despacho de mi voluntad de reparar el daño con el resarcimiento

(Reparación Civil) que se fije en la Audiencia de Acuerdo correspondiente, para lo cual se servirá citar a los sujetos procesales. POR TANTO: Sírvase Ud. acceder a mi pedido de aplicación del principio de oportunidad, y en su oportunidad programar la respectiva Audiencia. Huancayo, 23 de enero del 2016

I.

PETITORIO. En la investigación seguida en mi contra por el delito de Falsificación de documentos, solicito que su despacho disponga la disposición de abstención1 de ejercitar la Acción Penal Pública en mi contra y en consecuencia se archive la presente investigación, todo ello en merito a la aplicación del principio de oportunidad, por ser el único responsable de todas las firmas observadas por el Procurador Público del Registro Nacional de identidad y Estado Civil en las listas de adherentes del Movimiento “Acción de Gobernabilidad para la Unidad Andina” – AGUA.

II.

FUNDAMENTOS DE HECHO. 1. Que, mediante Disposición N° 01, de fecha 21 de Enero del 2014, se dispone la manifestación del recurrente por ser uno de los responsable de la lista de adherente cuestionada por Procurador Público del Registro Nacional de identidad y Estado Civil - RENIEC. 2. Con fecha 18 de Marzo del 2014, el recurrente cumplí con recabar mi manifestación, en la cual manifestó que recolecte las firmas en las listas adherente cuestionadas, como también manifestó haber falsificado varias de las listas de adherentes en cada planillón cuestionado, precisando que no solo

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Artículo 2. Inciso 4 modificado por Ley Nº 30076 del Código procesal Penal – Decreto Legislativo 957, el mismo que establece “Realizada la diligencia prevista en el párrafo anterior y satisfecha la reparación civil, el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención. Esta disposición impide, bajo sanción de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos. De existir un plazo para el pago de la reparación civil, se suspenderán los efectos de dicha decisión hasta su efectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictará disposición para la promoción de la acción penal, la cual no será impugnable.”

rellene los vacíos de su lista a su cargo sino también completo todas las demás listas de adherentes que fueron dejados vacíos por los demás responsables de las listas de adherentes cuestionadas, que se encuentran en la presente Carpeta Fiscal, por ello en honor a la verdad el recurrente es el único responsable de todas las firmas observadas en la listas de adherentes del Movimiento “Acción de Gobernabilidad para la Unidad Andina” – AGUA, por ello me encuentro arrepentido haber causado daño a dicho Movimiento, sin medir las consecuencias haciéndolo solo sin el conocimiento grupo que conforma el Movimiento AGUA y por quedar bien. 3. Con fecha 18 de Marzo del 2014, se recabo la manifestación de Alberto Gómez romero, quien ha referido ser el Representante Legal del Movimiento “Acción de Gobernabilidad para la Unidad Andina” – AGUA y como apoyo de recolectar las listas de adherentes de los responsables y de recolección de firmas era el recurrente (Freddy Damián Rodríguez). III.

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FUNDAMENTOS JURIDICO. 1.

Que el delito de Falsificación de documentos se encuentra tipificado en el artículo 427° del Código Penal, el mismo que establece “El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días de multa si se trata de un documento público, registro público, titulo auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta cinco días multa, si se trata de un documento privado”, y en este sentido, en mérito al Art. 2° inc. 1, literal b) modificado por Ley Nº 30076 del Código procesal Penal – Decreto Legislativo 957, procede la aplicación del principio de oportunidad2 cuando el delito investigado no afecte gravemente el interés público, se trate de delitos cuyo extremo mínimo no sea mayor a dos años de pena privativa de libertad, ni ha sido cometido por funcionario público en el ejercicio de su cargo.

2.

El código procesal penal en su Art. 2° inciso 6) modificado por Ley Nº 30076 del Código procesal Penal – Decreto Legislativo 957 señala que

Es la discrecionalidad del Ministerio Público para no iniciar, suspender, interrumpir o hacer cesar el curso de la persecución penal, atendiendo a motivos de utilidad social o razones político – criminales.

“Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1) procederá un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122, 185, 187, 189-A primer párrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205 y 215 del Código Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles”, procede la aplicación del Principio de Oportunidad. SOBRE LA NATURALEZA “PÚBLICA” O “PRIVADA” DE LAS LISTAS DE ADHERENTES CUESTIONADAS POR EL PROCURADOR PÚBLICO DEL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIDAD Y ESTADO CIVIL - RENIEC 3.

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La eficacia analítica del instrumento público radica en su presunción de veracidad que le basta para tenerse por sí solo en pie, sin el respaldo de certificaciones exógenas. La doctrina procesal ha precisado que para tener la naturaleza de públicos, los documentos deben reunir cuanto menos dos requisitos: a) Deben ser expedidos por funcionario público, y; b) Deben tener valor probatorio erga omnes 3, respecto al valor probatorio erga omnes se entiende que todo documento público por haber sido expedido por un funcionario público tiene valor probatorio por sí mismo4, lo que no sucede en el caso de las listas de adherentes expedido por el órgano electoral, que solo tiene por objeto recabar la firma de los ciudadanos, cuya validez debe de ser establecida por el referido organismo público. Esto último no hace sino evidenciar que las referidas listas de adherentes cuestionadas en la presente investigación son meros documentos privados5. Por lo demás, si bien los planillones que emite la ONPE son físicamente expedidos por una entidad administrativa, su finalidad no vincula ni está dirigida a ninguna entidad del Estado. El propósito de estos documentos, en efecto, es

Couture, J; Estudios de Derecho Procesal Civil; Tomo II; Buenos Aires; 1958; p. 83 y 88- 125. En este mismo sentido: Lesiona, X; Teoría General de la prueba en derecho civil; Tomo I; Madrid; 1928; p. 312 - 324. 4 Cfr. Echano Basaldúa, J; Falsedades Documentales; ob. cit., p. 313; Guido, P; Teoría giurídica del documento; Milano; 1950; p. 11; Del Rosal, J; Defensas penales; Tomo I; Vol. 12; Valladolid; 1954; pp. 69-71; Fernández Boixader, N; El documento auténtico en el recurso de casación penal; Madrid; 1973; p. 50 y ss; 189 y ss. 5 Las listas de adherentes son documentos privados, cuyo contenido no es más que la adhesión que, de manera directa, realizan los ciudadanos respecto a un cierto grupo político, lo que se manifiesta a través de su firma y el número de su documento de identidad, en cuanto signos indiscutibles máximos de identificación de la persona (…). García Cantizano, M; El caso de la falsificación de listas de adherentes ¿Delito Electoral?; Actualidad Jurídica; Lima; ABR. 2000; p. 55-58.

que sean utilizados por entidades privadas a fin de recoger la manifestación de voluntad de la ciudadanía en un sentido determinado. Ello permitirá a una agrupación de ciudadanos demostrar ante la entidad competente que goza de la aceptación y apoyo del número de personas requerido y que, por tanto, tiene derecho a participar en un proceso electoral. Aquí es claro que la Administración Pública no ha expresado su voluntad a través de estos documentos y que la finalidad para la cual fueron emitidos es eminentemente privada, esto es, servir como medio para que una agrupación pueda adquirir ribetes de un partido político a fin de satisfacer su necesidad de ser tomada en cuenta para el desarrollo de procesos electorales. Más aún, esos planillones, suscritos pueden ser cuestionados por la propia ONPE respecto a las firmas que en ellos se consignen, lo que ratifica que se trata de documentos privados y no de documentos públicos. Conforme ya hemos señalado, un elemento adicional de los documentos públicos es su presunción de autenticidad y valor probatorio. Estos, por haber sido otorgados por alguna entidad de la Administración Pública, dan fe de su emisión, de su fecha y de las declaraciones que consigne el funcionario que los autorice. Y esto no ocurre en el caso de los planillones expedido por la ONPE, pues su contenido es vacío y se encuentran desprovistos de la plenitud probatoria que le sería atribuible si hubieran incorporado la manifestación de voluntad del Estado. El organismo electoral sólo se limita a la impresión de las lista de adherentes (planillones) en los formatos que aprueba, con la específica y concreta finalidad de ordenar la manera de la presentación de los adherentes. Sin embargo, no son el resultado de un acto administrativo, no llevan la firma del jefe ni revisten formalidad alguna, aún, cuando puedan tener un sello o distintivo de la ONPE colocado únicamente con la finalidad de que no se utilicen planillones distintos a los que emite. 4. Desde esta perspectiva queda claro que los documentos cuestionados (lista de adherentes) que contienen las firmas de adherentes pertenecientes a la organización política movimiento “Acción de Gobernabilidad para la Unidad Andina” – AGUA no son documentos otorgados por funcionario público en ejercicio de sus funciones. La intervención de la administración (ONPE) en la elaboración de estos documentos se limita a la aprobación de aspectos formales del mismo (forma del documento, indicación de la información que debe incluir, etc.), por lo manifestado estos documentos cuestionados constituyen documentos privados.

IV.

ELEMENTOS DE CONVICCION: En la Carpeta Fiscal se tiene los siguientes elementos de convicción: 1. La declaración recabada del recurrente de Con fecha 18 de Marzo del 2014, en la cual reconozco ser el único responsable de todas las firmas observadas en la listas de adherentes del Movimiento “Acción de Gobernabilidad para la Unidad Andina” – AGUA. 2. La declaración recabada del Representante Legal Alberto Gómez romero, en la cual se acredita que el recurrente apoye en la recolectar las listas de adherentes de los responsables y de la recolección de firmas era el recurrente (Freddy Damián Rodríguez).

Por tanto, Solicito se resuelva conforme a ley