RESOLUCION DEL Tribunal Fiscal

N° 03885 10-2012 - EXPEDIENTE N° INTERESADO ASUNTO PROCEDENCIA FECHA 15173-2007 Impuesto General a las Ventas y Multas

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N° 03885 10-2012 -

EXPEDIENTE N° INTERESADO ASUNTO PROCEDENCIA FECHA

15173-2007 Impuesto General a las Ventas y Multas La Libertad Lima, 16 de marzo de 2012

VISTA la apelación interpuesta por contra la Resolución de Intendencia N° 0660140003983/SUNAT de 31 de octubre de 2007, emitida por la Intendencia Regional La Libertad de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró infundada la reclamación contra las Resoluciones de Determinación N° 064-003-0005644 a 064-003-0005647, 064-0030005649 a 064-003- 0005657 y 064-003-0005663, giradas por Impuesto General a las Ventas de noviembre y diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004, y contra las Resoluciones de Multa N° 064-002-0016745 a 064-002- 0016754 y 064-002-0016757 a 064-002-0016761, giradas por la comisión de las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 177° y en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. CONSIDERANDO: Que la recurrente indica que la Administración mediante Requerimiento N° 0622060000436 le solicitó que sustentara el crédito fiscal consignado en sus declaraciones juradas del Impuesto General a las Ventas de noviembre de 2003 a diciembre de 2004, y que en atención a ello presentó un escrito señalando que dichos documentos y sus registros contables le habían sido robados conjuntamente con su vehículo, no obstante al no poder rehacer su contabilidad la Administración le desconoció el aludido crédito fiscal y procedió a emitir las resoluciones de determinación y multa que impugna; asimismo manifiesta que de acuerdo con lo normado en el segundo párrafo del numeral 2.1 del artículo 2° del Reglamento del Impuesto General a las Ventas y en el numeral 11.2 del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago el auditor debió merituar la denuncia policial que presentó, agregando que no pudo rehacer su contabilidad debido a que no cuenta con un registro de proveedores y porque no sabe a quién solicitar tales documentos; además alega que ha sustentado fehacientemente el crédito fiscal reparado con las declaraciones juradas que presentó oportunamente a la Administración. Que asimismo arguye que este Tribunal en su Resolución N° 26-5-99 ha señalado que no procede desconocer el crédito fiscal sustentado en facturas anotadas en el Registro de Compras. Que la Administración manifiesta que al no haber la recurrente presentado los comprobantes de pago y el Registro de Compras que sustenten el crédito fiscal consignado en sus declaraciones juradas del Impuesto General a las Ventas de noviembre de 2003 a diciembre de 2004, según consta en el cierre del Requerimiento N° 0622060000436, procedió a desconocerlo emitiendo las resoluciones de determinación materia del presente recurso. Que refiere que al sustentarse las resoluciones de multa emitidas por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario respecto del reparo al crédito fiscal, corresponde confirmar tales valores; asimismo indica que no habiendo la recurrente cumplido con exhibir lo solicitado en el Requerimiento N° 06210600000049, incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario. Que de lo actuado se tiene que mediante Carta N° 060063113550-01 SUNAT y Requerimiento N° 0621060000049 (fojas 24, 25 y 63) la Administración inició a la recurrente la fiscalización de sus obligaciones tributarias correspondientes al Impuesto General a las Ventas de noviembre de 2003 a diciembre de 2004, solicitándole diversa documentación contable y tributaria, siendo que como resultado de ésta emitió las Resoluciones de Determinación N° 064-003-0005644 a 064-003-0005647, 064-003- 0005649 a 064-0030005657 y 064-003-0005663, giradas por Impuesto General a las Ventas de noviembre y diciembre de 2003, y enero a diciembre de 2004, al haber reparado el crédito fiscal de dichos períodos; asimismo giró las Resoluciones de Multa N° 064-002-0016745 a 064-002-0016754 y

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064-002-0016757 a 064-002-0016761, emitidas por la comisión de las infracciones tipificadas en el numeral 1 del articulo 177° y en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Que teniendo en cuenta lo expuesto en el caso de autos corresponde determinar si los citados valores han sido emitidos de acuerdo a ley. Resoluciones de Determinación N° 064-003-0005644 a 064-003-0005647, 064-003-0005649 a 064- 0030005657 y 064-003-0005663 Que de la revisión de los mencionados valores (fojas 115 a 143) se observa que la Administración reparó el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de noviembre 2003 a diciembre 2004 por no haber presentado la recurrente los comprobantes de pago que lo respaldan. Que el artículo 18° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, así como el modificado por Decreto Legislativo N° 950, disponía que el crédito fiscal estaba constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago que respaldaba la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, y que sólo otorgaban derecho al crédito fiscal las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción que eran permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no estaba afecto a este último impuesto, y se destinaban a operaciones por las que se debía pagar el impuesto. Que por su parte, el inciso a) del numeral 2.1 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF, modificado por Decretos Supremos N° 136-96-EF y 064-2000-EF, precisa que el derecho al crédito fiscal se ejercerá únicamente con el original del comprobante de pago emitido por el vendedor del bien, constructor o prestador del servicio, el cual deberá reunir las características y requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Los casos de robo o extravío de los referidos documentos no implicarán la pérdida del crédito fiscal siempre, que el contribuyente cumpla con las normas aplicables para dichos supuestos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Tratándose de los casos en que se emiten liquidaciones de compra, el derecho al crédito fiscal se ejercerá con el documento en el que conste el pago del impuesto respectivo. Que asimismo, el numeral 4.2 del articulo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT prevé que los obligados a emitir documentos, así como las empresas que realicen trabajos de impresión y/o importación de los mismos, denominadas imprentas para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, en caso de robo o extravío de documentos no emitidos deberá declararse a la SUNAT dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de producidos los hechos, adjuntando a dicha declaración una copia certificada de la denuncia policial respectiva así como la relación de los documentos robados o extraviados, consignando el tipo de documento y la numeración de los mismos. Que el numeral 11.2 del artículo 11° del citado reglamento señala que el robo o extravío de documentos entregados no implica la pérdida del crédito fiscal, o del costo o gasto para efecto tributario, sustentados en dichos documentos, siempre que el contribuyente acredite en forma fehaciente haber cumplido en su debido momento con todos los requisitos que estipulan las normas pertinentes para que tales documentos sustenten válidamente el crédito fiscal, o el costo o gasto para efecto tributario y además tenga a disposición de la SUNAT, la segunda copia (destinada a la SUNAT) del documento robado o extraviado, de ser el caso, o, en su defecto, copia fotostática de la copia destinada a quien transfirió el bien o lo entregó en uso, o prestó el servicio, del documento robado o extraviado, o de la cinta testigo. Que el numeral 7 del artículo 87° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953, disponía como una de las obligaciones tributarias de los administrados tributarios conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén

N° 03885-10-2012 relacionadas con ellas, mientras el tributo no esté prescrito; que el deudor tributario deberá comunicar a la Administración Tributaria, en un plazo de quince (15) días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes mencionados en el párrafo anterior, y que el plazo para rehacer los libros y registros será fijado por SUNAT mediante Resolución de Superintendencia, sin 03885-10-2012 perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria para aplicar los procedimientos de determinación sobre base presunta a que se refiere el artículo 64° del Código T ributario.



Que del mismo modo, la Resolución de Superintendencia N° 106-99/SUNAT, aplicable al caso de autos, dispuso en su artículo 1o que los deudores tributarios que hubieran sufrido la pérdida o destrucción por siniestro, asalto y otros, de libros, registros, documentos y otros antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyeran hechos generadores de obligaciones tributarias, respecto de tributos no prescritos, debían comunicar tales hechos a la SUNAT, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ocurrencia de los hechos de acuerdo con lo establecido por el Código Tributario, siendo que la referida comunicación debía contener el detalle de los libros, registros, documentos y otros antecedentes contables y tributarios asi como el período al que correspondían éstos. Adicionalmente, cuando se tratase de libros y registros contables se debía indicar la fecha en que fueron legalizados, además del nombre del notario que efectuó la legalización o el número del juzgado en que se realizó la misma, si era el caso. Que el artículo 2o de la norma en mención indicaba que los referidos deudores tributarios tendrían un plazo de sesenta (60) días calendario para rehacer los libros, registros, documentos y otros antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyeran hechos generadores de obligaciones tributarias. Dicho plazo sería computado a partir del día siguiente de ocurridos los hechos. Que en consecuencia a fin de tener derecho a usar el crédito fiscal declarado la recurrente se encontraba obligada a sustentarlos con la presentación de los comprobantes de pago respectivos y demás documentación pertinente que acreditara la efectiva realización de las operaciones de compra y el cumplimiento de las normas sobre la materia. Que adicionalmente, en caso de robo, pérdida u otros de los libros y registros contables y la documentación sustentatoria correspondiente, la recurrente estaba obligada a efectuar la comunicación respectiva ante la Administración y rehacer tales documentos y antecedentes dentro de los plazos establecidos para ello por las normas sobre la materia. Que en el caso de autos, mediante el punto 3 del Requerimiento N° 0622060000436 (fojas 29 y 30), notificado el 12 de abril de 2006 bajo la modalidad de certificación de la negativa a la recepción, la Administración solicitó a la recurrente que sustentara el crédito fiscal consignado en las declaraciones juradas del Impuesto General a las Ventas de noviembre de 2003 a diciembre de 2004, de acuerdo con los artículos 18° y 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Que en respuesta a lo solicitado en dicho requerimiento la recurrente presentó un escrito el 20 de abril de 2006 (foja 40) en el que señala que mediante la carta con registro número 3230, presentada el 10 de febrero de 2006 informó que toda su documentación contable incluyendo los libros contables fueron objeto de robo en la camioneta en la cual eran trasladados a su negocio, tal como consta en la Denuncia Policial N° 124-06, por lo que es imposible ponerlos a disposición de la Administración así como rehacer la contabilidad. Que en el punto 3 del resultado de dicho requerimiento (foja 28), notificado el 26 de abril de 2006 mediante certificación de la negativa a la recepción, la Administración dejó constancia que la recurrente no sustentó el crédito fiscal consignado en las declaraciones juradas del Impuesto General a las Ventas de noviembre de 2003 a diciembre de 2004, por lo que procedió a reparar dicho crédito al amparo de los artículos 18° y 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Que el 2 de mayo de 2006 la recurrente presenta un escrito en atención al mencionado resultado, indicando que los comprobantes de pago y los Registros de Compra y de Venta no fueron presentados debido a que el 3 de febrero de 2006 fue robada la camioneta en la que se encontraban tales

documentos, precisa asimismo que oportunamente presentó una denuncia policial sobre el robo del vehículo y que además comunicó tal hecho a la SUNAT eMO de febrero de 2006, sin embargo ello no ha sido analizado

por la Administración, habiendo ésta desconocido el crédito fiscal consignado en sus declaraciones juradas. Agrega que no recuerda el nombre de sus clientes. Que si bien la recurrente señala que cumplió con denunciar y comunicar oportunamente a la Administración que los documentos solicitados le fueron sustraídos y que por ello no se le debe desconocer el crédito fiscal declarado, de la documentación que obra en autos (fojas 42 y 43) se tiene que el 3 de febrero de 2006 ésta presentó una denuncia por robo del vehículo con Placa de Rodaje N° OG-3786, acaecido el mismo día, ante la División de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE) de la PNP de Trujillo, siendo que al interior del vehículo se encontraban, entre otros documentos, los Libros de Compras de los períodos 1997 a 2005 y su archivo completo de facturas y boletas de compra y de ventas de los meses de enero 1997 a enero de 2006. Que de la aplicación concordada de las normas antes glosadas sobre pérdida de documentos resulta que al haber ocurrido la pérdida el 3 de febrero de 2006 el recurrente contaba con quince (15) días para comunicar tal situación a la Administración, es decir, hasta el 18 de febrero de dicho año, lo que realizó toda vez que la comunicación presentada tiene como fecha 10 de febrero de 2006 (foja 38). Que asimismo cabe precisar que de acuerdo con el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 10699/SUNAT el plazo de sesenta (60) días calendarios contados a partir del día siguiente de ocurridos los hechos, con los que contaba para rehacer la documentación contable, venció el 4 de abril de 2006, es decir, con anterioridad a la notificación del Requerimiento N° 0622060000436, cuya diligencia ocurrió el 12 de abril de dicho año. Que de lo expuesto resulta evidente que la recurrente tuvo el tiempo necesario para rehacer su documentación contable y presentar, entre otros, los comprobantes de pago requeridos por la Administración durante la fiscalización que sustentara el crédito fiscal declarado en el período acotado careciendo de sustento lo alegado por la recurrente en el sentido que no pudo efectuar ello debido a que no cuenta con un registro de sus proveedores y que no recuerda sus nombres, por lo que al no haber presentado dichos documentos resultaba procedente que la Administración desconociera el crédito fiscal de noviembre de 2003 a diciembre de 2004, correspondiendo en tal sentido confirmar la resolución apelada en este extremo. Que respecto de la jurisprudencia invocada por lá recurrente debe señalarse que ésta no resulta aplicable al caso de autos por cuanto el reparo al crédito fiscal que se analizó en la misma se sustentaba en que no se habían anotado las facturas en el Registro de Compras. Resoluciones de Multa N° 064-002-0016745 a 064-002-0016753, 064-002-0016757 a 064-002-0016761 Que el numeral 1 del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF establecía que constituye infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias el no incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria. Que estando a que las Resoluciones de Multa N° 064-002-0016745 a 064-002-0016753, 064-002-0016757 a 064-002-0016761 (fojas 178 a 191, 193 a 201) fueron emitidas por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario sobre la base del reparo al Impuesto General a las Ventas de noviembre de 2003 a diciembre de 2004 contenido en las Resoluciones de Determinación N° 064-0030005644 a 064-003-0005647, 064-003-0005649 a 064-003-0005657 y 064-003-0005663, y que el mismo ha sido confirmado por esta instancia, procede resolver en igual sentido respecto de aquellos valores y confirmar la resolución apelada también en este extremo.

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Resoluciones de Multa N° 064-002-0016754 Que en cuanto a la Resolución de Multa N° 064-002-0016754 (fojas 192 y 202) cabe señalar que fue girada por la comisión de la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, es decir, por no exhibir la documentación solicitada por la Administración, según los Requerimientos N° 0621060000049 y 0622060000436. Que el numeral 1 del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, sustituido por Decreto Legislativo N° 953, establece que constituye infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma; no exhibir los libros, registros, u otros documentos que ésta solicite. Que mediante el Requerimiento N° 0621060000049, notificado el 19 de enero de 2006 mediante acuse de recibo (fojas 24 a 26), la Administración solicitó a la recurrente que presentara y/o exhibiera, entre otros, el Registro de Ventas de noviembre de 2003 a diciembre de 2004. Que la recurrente presentó el 23 de enero de 2006 un escrito solicitando que se le otorgara una prórroga de 15 días a fin de de que presentara la documentación que le fuera requerida, pues toda su documentación contable estaba en poder de su contador, quien se encontraba fuera de la ciudad (foja 33), siendo que mediante Carta N° 224-2006-SUNAT/2K0200 (foja 50), notificada el 24 de enero de 2006 mediante la modalidad de acuse de recibo, la Administración le concedió la prórroga solicitada hasta el 7 de febrero de 2006. Que el 10 de febrero de 2006 la recurrente presentó otro escrito señalando que el 3 de febrero de 2006 fue robada la camioneta en la que se trasladaba toda su documentación contable incluyendo los libros contables, adjuntando copia de la denuncia policial realizada en la misma fecha así como de la constancia del pago que habría realizado por la multa materia de análisis. Que de autos (fojas 42 y 43) se aprecia que la denuncia con la recurrente sustenta el robo del Registro de Ventas, entre otros documentos, fue presentada el 3 de febrero de 2006, esto es, con posterioridad a la notificación del Requerimiento N° 0621060000049, mediante el cual la Administración comunicó el inicio de la fiscalización materia de autos y le requirió el mencionado Registro de Ventas, siendo que de conformidad con las Resoluciones de Tribunal Fiscal N° 08559-4-2001, 07768-2-2007, 09500-2-2008, 784-7-2009, 1712-22009, 784-7-2009, 0548-3-2001, 04029-1-2005, 07768-2-2007 y 09500-2-2008, entre otras, la denuncia por extravío de documentos interpuesta luego del inicio de la fiscalización y del requerimiento respectivo no constituye prueba fehaciente de tal hecho. Que sin perjuicio de lo anteriormente señalado debe indicarse que el plazo el plazo de sesenta (60) días calendarios contados a partir del día siguiente de ocurridos los hechos, con los que contaba la recurrente para rehacer la documentación contable de acuerdo con lo señalado en el artículo 2o de la Resolución de Superintendencia N° 106-99/SUNAT, venció el 4 de abril de dicho año, no obstante ello el mencionado requerimiento fue cerrado el 12 de abril de 2006 (foja 23) dejándose constancia que la recurrente no cumplió con exhibir lo solicitado1. Que por lo expuesto se encuentra acreditada la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario y, en consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo. Con los vocales Cayo Quispe y Sarmiento Díaz, e interviniendo como ponente el vocal Moreano Valdivia.

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Cabe indicar que la Administración en la determinación del importe de la multa consideró el pago efectuado por la recurrente el 7 de febrero de 2006, ascendente a SI. 340,00 (foja 34).

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RESUELVE: CONFIRMAR Resolución de Intendencia N° 0660140003983/SUNAT de 31 de octubre de 2007. Regístrese, comuniqúese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.

VALDIVIA ESIDENTE

SARMIENTO DIAZ VOCAL

ífía Relatora MV/STA/R/rag

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