Resumen Concursos y Quiebras m3 y 4

MODULO 3 QUIEBRA Procedimiento que busca la rápida liquidación de los bienes de propiedad del fallido y su rápido recupe

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MODULO 3 QUIEBRA Procedimiento que busca la rápida liquidación de los bienes de propiedad del fallido y su rápido recupero en el circuito económico, distribuyendo lo producido entre la totalidad de acreedores. Se aplican las mismas reglas de competencia y a los mismos sujetos que en el concurso preventivo. No es de oficio, sino instada deudor o acreedor. Tipos: - directa: a pedido de deudor (voluntaria) o el acreedor (necesaria) - indirecta o consecuencial: por fracaso, incumplimiento o nulidad de concurso preventivo Directo: 1. A pedido del deudor: prevalece pedido del deudor al del acreedor. Incapaces con autorización judicial. Desistimiento antes de publicación de edicto 2. Pedido del acreedor: cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio Crédito privilegio: debe demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes. Prueba no necesaria si se tratare de un crédito de causa laboral. Legitimado: todo acreedor Privilegiado: legitimación limitada, excepción en laboral Requisitos del crédito: exigibilidad Excluidos: cónyuge, los ascendientes o descendientes del deudor, ni los cesionarios de sus créditos Indirecta: casos - concursado no hace pública su propuesta - deudor no consigue las conformidades de los acreedores - acreedores privilegiados no se suman a las conformidades y el deudor ha sujetado el acuerdo a este resultado - pese a haber acuerdo, algún acreedor lo impugna en función de las causales del artículo 50 y consigue acreditar su existencia - salvataje de la empresa no se inscribiera ningún interesado - no se hubieran obtenido las conformidades por el tercero o el deudor en el período de concurrencia - tercero inicia las negociaciones con los socios a los fines de la adquisición de las participaciones sociales por un valor inferior al determinado por el juez y no las consigue - estimare alguna causal de impugnación del acuerdo - no homologación del acuerdo por encontrarlo abusivo o en fraude a la ley - no pago de los honorarios a la sindicatura - nulidad de acuerdo - incumplimiento de acuerdo

Requisitos para su declaración – tramite 1. Probar sumariamente el crédito y su exigibilidad 2. Algún hecho revelador de su estado de cesación de pagos. 3. Que el deudor esté comprendido en el art.2 Luego: - medidas sumarias - citación al deudor Defensa del deudor: instrucción preferencial con la posibilidad de que posteriormente el deudor impugne mediante el recurso de reposición la existencia de los presupuestos sustanciales de la quiebra ya declarada. Las defensas admisibles por el deudor son: - depósito de la suma de dinero conforme el crédito que se invoca en el pedido, ya sea en pago directo o a embargo para discutir en el juicio individual ciertas particularidades. - incompetencia - recusación - deuda es de causa anterior a un concurso preventivo tramitado previamente. - respecto de la deuda, se puede alegar pago, prescripción, compensación, etc. Sentencia de quiebra Contenido: 1) Individualización del fallido y, en caso de sociedad la de los socios ilimitadamente responsables 2) Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros correspondientes 3) Orden al fallido y a terceros para que entreguen al síndico los bienes de aquél 4) Intimación al deudor para que cumpla los requisitos a los que se refiere el Artículo 86 si no lo hubiera efectuado hasta entonces y para que entregue al síndico dentro de las 24HS los libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad 5) La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces 6) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico 7) Intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que dentro de las 48HS horas constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado; 8) Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del Art. 103. 9) Orden de realización de los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones. 10) Designación de un funcionario que realice el inventario correspondiente en el término de 30 días, el cual comprenderá sólo rubros generales. 11) La designación de audiencia para el sorteo del síndico. Requisitos mínimos de la quiebra: publicidad Recursos Primer premisa: la Ley de Concursos y Quiebra ha regulado un sistema recursivo específico Consecuencia: no se admiten otros recursos Quiebra PROPIA: SÓLO SE PUEDE CONVERTIR, no puede interponer recurso de reposición. Casos de QUIEBRA INDIRECTA: en el caso de incumplimiento el art.63 prevé la APELACIÓN. En los otros casos de quiebra indirecta, en principio regiría el art.273inc.5° (inapelabilidad), sin embargo

se ha decidido que tal regla debe ceder en aquellos casos en que su rígida aplicación conforma un exceso de rigor formal que conspira contra el principio de conservación de la empresa que campea en la normativa concursal. RECURSO DE REPOSICIÓN Legitimados: solo en fallido Plazo: 5 días Fundamento: - no concursabilidad - no cesación de pago - regularidad de citación del deudor Fundamentos excluidos: incompetencia de tribunal, ejecución individual por el acreedor peticionario Trámite: por escrito y art 280 Partes: fallido, síndico y deudor peticionaste Apelable LEVANTAMIENTO SIN TRAMITE: especie de reposición que no tramita por vía incidental sino en el mismo expediente principal, pues de ha depositado en pago o a embargo la suma reclamada por el acreedor en su pedido, con más los gastos que se han generado en el proceso universal, y accesorios propios del crédito Plazo: 5 días Recursos: APELABLE ÚNICAMENTE POR EL DEUDOR AL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO y se debe resolver por la alzada sin sustanciación. Efectos comunes de reposición y levantamiento sin tramite - no suspensivo - enajenaciones firmes - revocación hace cesar efectos de quiebra, lo incautado se restituye al deudor - contratos resueltos no renacen de sus efectos - bienes ingresados se devuelven - daños y prejuicios por dolo y culpa Incompetencia Legitimados: deudor y acreedor que no pidió la quiebra Plazos y quiebra a la que se aplica: idem revocatoria. Trámite: art.280 y ss. Efectos: no cesan personales y patrimoniales Efectos patrimoniales y personales Personales: - prohibición de ser tutor, apoyo o curador - perdida de adm. de bienes de sus hijos - quiebra como causal de disolución de la persona jurídica privada Inhabilitación: limitación en el ejercicio de ciertos derechos; así - no podrá ejercer comercio

- Ser administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades, asociaciones; mutuales o fundaciones. Interdicción de salida al exterior Hasta la presentación del informe general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial concedida en cada caso, la que deberá ser otorgada cuando su presencia no sea requerida o caso urgente. No más de seis meses Inhibición general de bienes El síndico tiene la administración de los bienes y participa de su disposición en la medida fijada en esta ley. Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere, son ineficaces. Régimen de administración y disposición de bienes Desapoderamiento El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración. i) No importa transmisión de propiedad alguna. ii) No se trasmite posesión sino corpus posesorio. iii) Síndico administra y participa en la enajenación. Comienza: con la sentencia de quiebra Comprende: todos los bienes propiedad del fallido al momento de la declaración de quiebra y los que ingresen durante la inhabilitación Bienes excluidos - derechos no patrimoniales - bienes inembargables - usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendida las cargas - adm. de los bienes propios del cónyuge - facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento, y en cuanto por esta ley se admite su intervención particular - indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona - demás bienes excluidos por otras leyes Legitimación del fallido y de la sindicatura Contratos y relaciones jurídicas preexistentes La quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento de daños por aplicación de esta ley. Promesa de contrato

Boleto de compraventa: exigencia de fecha cierta para la oponibilidad de los boletos de compraventa en concurso o quiebra Otras reglas particulares para los contratos Régimen de incautación y conservación de bienes Incautación: modo de hacer efectivo el desapoderamiento y se concreta inmediatamente de dictado la sentencia de quiebra. Se lo priva al deudor del corpus posesorio de los bienes ¿Quién lo practica? El oficial de justicia concreta la orden. Recae sobre bienes y papeles de comercio. Quiebra con continuidad empresaria Instituto que se instala por la necesidad de conservación y continuidad de la empresa para asegurar producción y generación de empleo. Empresa: unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos. Continuidad inmediata Empresas que prestan servicios públicos Servicio público: aquel régimen exhorbitante impuesto por el legislador, garantizado por las autoridades, a una actividad económica determinada, sustrayéndola ‐ en la medida necesaria‐ de las reglas de la libertad de mercado, con la finalidad fundada y motivada de asegurar el bienestar general mediante su satisfacción a la generalidad de la comunidad en ejercicio de las potestades constitucionales. - debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado la concesión - si el juez decide que la continuación no es posible, debe comunicarlo a la autoridad pertinente. - la autoridad competente puede disponer lo que estime conveniente para asegurar la prestación del servicio, las obligaciones que resulten de esa prestación son ajenas a la quiebra. - la cesación efectiva de la explotación no puede producirse antes de pasados treinta (30) días de la comunicación a la autoridad pertinente Requisitos de procedencia para su continuación - enajenación en marcha - continuidad inmediata - informe - empresa o establecimiento Noción de empresa: - En forma directa, se va a transformar en un valor pecuniario integrante del concepto genérico de "valor llave" - Es ese plus necesario para que el principio pilar de la legislación concursal moderna tenga su

efectiva realización, redimensionando la preservación de la empresa en continuidad en la quiebra, evitando la desaparición de un sujeto productor de bienes y servicios. Contratos de trabajo – Régimen aplicable Se suspenden En caso de continuación: hay reconducción o reactivación Elección del personal Resuelta la continuación de la empresa, el síndico debe decidir, dentro de los DIEZ (10) días corridos a partir de la resolución respectiva, qué dependientes deben cesar definitivamente ante la reorganización de las tareas. Continuidad a través de cooperativas de trabajo A tales fines deberá presentar en el plazo de veinte (20) días, a partir del pedido formal, un proyecto de explotación conteniendo las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará, del que se dará traslado al síndico para que en plazo de cinco (5) días emita opinión al respecto. Estructura jurídica Mayorías: 2/3 del personal Encrucijada en la continuidad de la cooperativa de trabajo Autorización: para la continuación definitiva o mediata Contenido de la resolución de continuidad: 1) El plan de la explotación 2) el plazo que no podrá exceder del necesario para la enajenación de la empresa; 3) El personal dependiente, como dijimos 4) Los bienes que pueden emplearse, 5) La designación o no de uno o más coadministradores; y la autorización al síndico para contratar colaboradores de la administración, 6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán resueltos. 7) El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico y, en su caso, el coadministrador Plazo de resolución: diez días hábiles posteriores a la presentación del informe del síndico Administrador: Los actos que necesitan autorización son: 1) Administración extraordinaria 2) Las constituciones de garantías: son actos de carácter verdaderamente excepción. 3) El acto de constitución de garantía es un acto que esta mirado con disfavor por la ley. Locación Hipoteca y prenda de la continuación

Facultades del juez concursal - extender plazos fundadamente - poner fin a la continuación antes del plazo por prejuicio o déficit Obligaciones laborales del adquirente de la empresa XXXXXXXXXXXXXXXXXX Régimen especial para entidades deportivas El art.1 de la ley 25.284: sujetas a las disposiciones de la presente ley, las asociaciones civiles de primer grado con personería jurídica, cualquiera sea la denominación que adopten, cuyo objeto sea el desarrollo de la práctica deportiva en cualquiera de sus modalidades, con quiebras decretadas y no mediando el supuesto previsto en el Título III, Capítulo VIII, Sección II de la Ley 24.522 (se refiere a la inexistencia de clausura por falta de activo) ARTICULO 5º — En los supuestos de entidades deportivas con quiebras decretadas, encuadradas en el artículo 1º, las disposiciones de la presente ley, se aplicarán de oficio siempre y cuando la autoridad judicial merituare «prima facie» la existencia de patrimonio suficiente para la continuación de la explotación. ARTICULO 6º — Tratándose de entidades deportivas en concursos preventivos, comprendidas en el artículo 1º, las autoridades de las mismas estarán legitimadas para ejercer la opción de continuar el trámite bajo las disposiciones de la presente ley. Dentro de los 60 días deberán presentar, ante el Juzgado interviniente, la ratificación por la asamblea de asociados. Objetivos de la legislación - deporte como derecho social. - continuar las actividades para generar ingresos en beneficio de los acreedores y trabajadores de las mismas - sanear el pasivo mediante una adm. fiduciaria proba, idónea, profesional y controlada judicialmente - derechos de los acreedores a la percepción de sus créditos. - superar estado de insolvencia. - recobrar el normal desempeño institucional de la entidad. Régimen normativo Consolidación del pasivo que llevará a cabo el órgano fiduciario teniendo en cuanta a los acreedores con pronunciamiento judicial firme, verificados y declarados admisibles, con o sin privilegios. Quedan incluidas todas las deudas que existan con los funcionarios y empleados de la quiebra, aun los que actuaron en concursos preventivos precedentes, como así también los honorarios devengados o a devengarse de todos los letrados y de los peritos de parte o judiciales de las entidades involucradas. Plazo de la continuación Tres años, renovables por resolución judicial, máximo de nueve años.

Corresponde renovar, por el plazo de 18 meses, el fideicomiso de administración de una entidad deportiva cuando, el resultado de la administración fiduciaria generó recursos suficientes para sostener el giro ordinario de la entidad El juez a los tres años debe analizar si el Juez analizará la continuidad del fideicomiso o su liquidación Fideicomiso con control judicial Fideicomiso de administración debiéndose anotar todos los bienes que lo integran en los registros respectivos; administrado a favor de los acreedores. Órgano fiduciario de administración FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION, a los efectos de administrar a las entidades; Estará a cargo de un órgano fiduciario, conformado por tres miembros (forma conjunta y controlados) Decisiones: por mayoría simple, con opiniones fundadas y circunstanciada El órgano fiduciario estará facultado para conformar un comité asesor honorario, constituido por asociados de las entidades, de no más de cinco miembros, a quienes podrán solicitarse opiniones fundadas y por escrito, cuando aquél lo estimare oportuno. Dichos miembros no deberán haber integrado las últimas tres comisiones directivas de la entidad. Designación: el magistrado que entienda en los respectivos procesos concursales. La misma se realizará por sorteo, conforme nómina de postulantes inscriptos en registros especiales, llevados a cabo, a tales efectos, por la Secretaría de Deportes y Recreación de la Nación o autoridades competentes en cada Jurisdicción. Requisitos: a) Ser abogado o contador con diez años como mínimo de antigüedad en la matrícula o estar especializado en forma reconocida en organización, administración y gestión deportiva. b) Tener ejercicio activo de la profesión. c) Acreditar buena conducta con informes del Registro Nacional de Reincidencia y del Registro de la Propiedad Inmueble. d) No haber integrado el gobierno de la entidad involucrada en las tres últimas administraciones, ni haber sido candidato. e) No tener intereses económicos que puedan incidir en la toma de decisiones, en perjuicio de los acreedores y asociados. f) Ser preferentemente asociado de la entidad, con una antigüedad mínima de diez años. Facultades: prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios, responderán ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que causaren por su culpa grave y/o dolo. En todos los casos, el Juez dispondrá como medida cautelar, la separación del cargo del o de los fiduciarios. La resolución será apelable con efecto devolutivo. Acciones de recomposición patrimonial

Es factible encontrarnos con casos que en el tiempo anterior al proceso concursal, se efectuaron actos en perjuicio de los acreedores, disminuyendo la prenda común de los acreedores. Así tenemos: inoponibilidad de pleno derecho, la revocatoria concursal, acción de fraude común y la simulación que son susceptibles de ser ejercida en la quiebra. Período de sospecha: lapso temporal existente entre la sentencia de quiebra y aquella en que retroactivamente se produjo la cesación de pagos. Pero esa fecha de cesación de pagos tiene un límite retrospectivo: dos años desde la sentencia de quiebra o desde la presentación en concurso preventivo (retroacción técnica) Cesación de pago: determinación de su fecha Tramite: - concursado que solicita quiebra expresa fecha de cesación - sindico expresa en informe general - diez días para observación de informe general - treinta días para observaciones específicas, traslado a síndico Sentencia: el juez determina día en que considera que se ha exteriorizado Recursos: apelable con efecto suspensivo por el síndico, el fallido y los que intervinieron Cosa juzgada: hace cosa juzgada respecto del fallido y de los que intervinieron Impugnación de la fecha por terceros que no intervinieron: Terceros son los extraños al juicio de quiebra, esto es, los que normalmente han otorgado actos con el deudor en el período de sospecha. También los administradores que lo eran al tiempo en que se declaró como inicio de la cesación de pagos pero que no lo eran al momento de la declaración de quiebra; o los que son perseguidos por acciones de responsabilidad prevista en el art.173. No lo son los acreedores. Procedimiento para impugnar esa fecha: la mayoría entiende que se debe realizar en la misma acción que se intenta contra el tercero, ya sea acción revocatoria concursal, acción de responsabilidad, etc. No tiene sentido el inicio de un incidente autónomo de impugnación de la fecha por terceros. ACCIÓN REVOCATORIA CONCURSAL: Ineficacia: - sentido amplio: todos los actos jurídicos a los que se le privan de efectos: invalidez (nulidad, anulabilidad), inoponibilidad, evocación, resolución y rescisión. SI NULOS - sentido estricto: actos válidos que por distintas razones no producen efectos, con lo que no se incluyen a los actos inválidos (nulidad o anulabilidad) y si la inoponibilidad, los que se resuelven, revocan o rescinden. NO NULOS

Los bienes que hubieran salido del patrimonio del cesante, si bien continúan bajo la titularidad del eventual adquirente, frente a la declaración de ineficacia concursal, compondrán el activo falencial y podrán ser enajenados en la quiebra, sin necesidad de transferir los mismos en cabeza del fallido.

Ineficacia concursal: supuesto de ineficacia en sentido estricto y acto inoponible. Requisitos del sistema de inoponibilidad concursal - quiebra abierta, una falencia declarada, aun cuando no se encuentre firme. - resolución firme que determine la data inicial de cesación de pagos. - subsistencia de la masa de acreedores. - actos contemplados en el art. 118 y 119 LCQ, - perjuicio a los acreedores. Actos susceptibles de ser declarados ineficaces

- negocios jurídicos y no los hechos jurídicos - actos válidos. Si el acto es nulo, la inoponibilidad queda absorbida por la nulidad - enajenación - de derechos o intereses patrimoniales - que causen perjuicio ACTOS INEFICACES De pleno derecho Prejuicio: se presume en forma absoluta o iure et de iure. Ley enumera en forma taxativa: 1) Actos a títulos gratuitos 2) Pago anticipado de deudas 3) Otorgamiento de garantías reales o cualquier preferencia respecto de obligacion no vencidas Procedimiento: basta la mención de los actos en el informe general para que el juez actúe oficiosamente. Lo corriente es que exista una denuncia del síndico o terceros. No es necesaria la sustanciación con la contraparte del negocio jurídico. Por conocimiento de cesación de pagos Objeto: declaración de ineficacia de un acto otorgado por el fallido durante el período de sospecha, para lo cual se debe acreditar que la contraparte in bonis conocía el estado de cesación de pagos y que el acto fue perjudicial a los acreedores. Legitimación activa: sindico concursal Autorización previa: otorgada por los acreedores que representen la mayoría simple del capital quirografario y declarado admisible (manifestarse por asamblea de acreedores o exigir su conformidad por escrito con firma certificada) Legitimación pasiva: litisconsorcio entre el fallido y los demás sujeto que han sido parte. También a los subadquirentes. Perención: 6 meses Tasa de justicia: no está sometida a tributo. Luego de concluido el procedimiento, debe pagarse la tasa de justicia, que en caso de fracaso de la acción tendrá carácter de gasto de justicia. Efecto de declaración de ineficacia: frente a los acreedores, así, el bien enajenado debe ser restituido para quedar sometido al desapoderamiento. Plazos para ejercer acción: caducan a los TRES (3) años contados desde la fecha de la sentencia de

quiebra. Acción por los acreedores: cuando a) intimado el síndico para que requiera la autorización de los acreedores, y este no lo hace b) si concedida la autorización, el síndico no lo hace c) autorización denegada, pues tal negativa tiende a evitar costas a la masa. Requisitos de procedencia: 3 1) otorgado en el período de sospecha 2) contratante del fallido hubiera tenido conocimiento de la cesación de pagos 3) perjuicio a los acreedores ACCIÓN DE SIMULACIÓN Y PAULINA Paulatina: Prescribe: al año desde que el acto tuvo lugar o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho. Legitimación activa: síndico con autorización de acreedores Inicio: pueden los acreedores Simulación: Puede ser ejercida autónoma o conjuntamente con las acciones de ineficacia concursal o con la pauliana. Inicio: el síndico puede Acciones concursales: caducan a los 3 años desde sentencia de quiebra Responsabilidad de terceros Quien dolosamente participo en la disminución del activo o exageración del pasivo, antes o después de la declaración de quiebra: debe los bienes que aún tengan en su poder e indemnizar los daños causados, no pudiendo tampoco reclamar ningún derecho en el concurso. Responsabilidad de representantes: indemnizar los perjuicios causados Requisitos - producir - facilitar - agravar - prolongar Momento de conducta: hasta 1 año antes del estado de cesación de pagos Tramite 1. Actos practicados hasta UN (1) año antes de la fecha inicial de la cesación de pagos 2. Se declara y determina en proceso que corresponde deducir al síndico. 3. Reglas del juicio ordinario. 4. Ante el juez concursal 5. Prescribe a los DOS (2) años contados desde la fecha de sentencia de quiebra 6. La instancia perime a los SEIS (6) meses.

7. Autorización previa 8. Medidas precautorias: dispuesta bajo la responsabilidad del concurso y a pedido de síndico Extensión de la quiebra 1) por la responsabilidad ilimitada de sus miembros 2) por mediar conducta reprochable (quiebra sanción) Socios con responsabilidad ilimitada Actuación en interés personal Abuso de control: persona controlante - aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social; - cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el primer párrafo de este inciso Confusión patrimonial inescindible: promiscuidad en la administración Tramite Legitimado: síndico o cualquier acreedor Tiempo: desde la sentencia de quiebra y hasta los seis meses posteriores a la fecha del informe individual del síndico. En los casos de quiebra indirecta o incumplimiento o nulidad se extiende 6 meses posteriores a la fecha que quedó firme la sentencia respectiva. Trámite: juicio ordinario. Si la persona demandada se encuentra concursada o fallida, también interviene el síndico. PERENCION: A los 6 meses. Grupo económico

MODULO 4 Liquidación Forma de realización de los bienes (en 4 meses debe estar liquidado) 1. Empresa como unidad 2. Conjunto de bienes del establecimiento 3. Enajenación singular: publica - muebles: dos a cinco días - inmuebles: cinco a diez días - venta directa: a escaso valor o fracaso, (vista a sindicatura y autorización) - invendibles - títulos y bienes cotizables Sujeto: en síndico Incumplimiento del plazo: remoción automática del síndico y del martillero o la persona designada para la enajenación. El informe final comprende la rendición de cuenta de las operaciones efectuadas, el detalle de las enajenaciones, la enumeración de los bienes liquidados y los que se encuentran pendientes de resolución. Contenido: - rendición de cuentas - resultados de bienes - enumeración de bienes - proyecto de distribución con arreglo a la verificación Proyecto de distribución - determina cómo participa cada acreedor - satisface con la atribución de un porcentaje obtenido - debe ser el reflejo aritmético de la verificación y graduación de los créditos Pago del dividendo: luego de aprobado definitivamente el estado de distribución, a cada acreedor, directamente por el banco de depósitos judiciales, mediante planilla; o mediante transferencias a cuentas bancarias que indiquen los acreedores, con gastos a costa de éstos. Caducidad: al año contado desde la fecha de su aprobación, de pleno derecho y de oficio Distribuciones complementarias: sencilla, basta la propuesta del síndico y la aprobación del juez, publicar. Modos de conclusión de la quiebra Provisorios: - posibilidad de reapertura

- por distribución final - falta de activo Definitivos o conclusorios: - Advenimiento: todos los acreedores, por escrito certificada, asegura gastos de juicio, cesan efectos patrimoniales - Pago total: alcanza con la liquidación, remanente -Carta de pago: recibo imputado pago crédito, inexistencia de acreedores Atipicas: combinación (ej: pago de terceros) Clausura del procedimiento Implica existencia de nuevos bienes, da posibilidad de abrir, y el plazo es de dos años, sino se reabre se concluye Privilegios concursales Principios - legalidad (creados por ley) - accesoriedad - indivisibilidad (afecta totalidad de la cosa) -interpretación rescrictiva - no se oponen contra el deudor (sino contra los demás acreedores) - los de concurso preventivo se mantienen en la quiebra posterior - acumulación Caracteres: - surgen de la ley - accesorios - indivisible - interpretación restrictiva - autosuficientes (salvo excepción) Definiciones Privilegio: derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro Asiento del privilegio: suma de dinero que resulta de la venta de una cosa del deudor (privilegio especial) o de todas las que componen el patrimonio del deudor (privilegio general). Jerarquía: distintos tipos de créditos, por ej: especial o general Rango: orden entre los créditos que tiene privilegio Extensión: rubros del crédito que están amparados por el privilegio de que goza. Ampara el capital, salvo respecto a los intereses para los créditos laborales y los de garantía real Cuándo funcionan: cuando concurren varios acreedores del deudor común Régimen aplicable: doble: la del Código Civil y la de la ley de quiebra

Sistema: - privilegios especiales soportan reserva de gastos - conservación y justicia: pago inmediato - privilegios generales: solo el crédito por capital emergente se sueldo, salario y remuneraciones puede absorber el 100%, sino 50% - 50% de esa masa participan a prorrata los quirografarios Privilegios en la verificación de créditos Es necesario solicitar expresamente el privilegio por el acreedor insinuante. En caso contrario, se los tiene por renunciados, a salvo los laborales pues ellos tienen procedimiento especial de renuncia, ante el juez concursal y con citación a la asociación gremial legitimada. Clasificación - generales: recae sobre el conjunto de bienes de cualquier tipo y naturaleza - especiales: sobre algún bien particular Gastos de conservación y justicia Son créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, hechos por supuesto en beneficio común. Adeuda: el fallido o quebrado Tipos: - se mantiene la reserva de gastos - gastos de conservación y justicia La ley 19.551 efectuaba una enumeración de los gastos: - sindico - abogado del deudor - abogado del acreedor - coadministradores en continuación empresaria - alquileres devengados después de la declaración de quiebra - impuestos, tasas y contribuciones que recaigan sobre los bienes del deudor Actual ley: - Prestaciones del co‐contratante in bonis después de la presentación - intereses posteriores a la suspensión de la subasta - restitución de gastos en que ha incurrido el acreedor triunfante en la acción de ineficacia - publicación de edictos - Tasa de justicia para el cobro de créditos del fallido - transcripción de medidas cautelar - Obligaciones nacidas durante la continuación empresaria - Sueldos y jornales en continuación empresaria Jurisprudencia admitió: - Crédito por alquileres posquiebra de un inmueble del fallido - Honorarios de los letrados que representaron a la fallida si de su actuación resultó un beneficio

común Régimen especial para estos dos casos: - No verificación del crédito - Pago inmediato - Prorrateo - No suspensión de intereses CRÉDITOS CON PRIVILEGIO GENERAL Es el derecho que se ejerce sobre la masa de dinero que queda en la quiebra luego de satisfechos los créditos con privilegio especial y los créditos contra el concurso. Enumeración 1) remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por 6 meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de DOS (2) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso; Aquí quedan cubiertos la totalidad de los créditos derivados de la relación laboral, siempre que se den los límites temporales planteados por la norma. 2) prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo; 3) persona física: a) los gastos funerarios según el uso; b) los gastos de enfermedad durante los últimos SEIS (6) meses de vida; c) los gastos de necesidad en alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su familia durante los SEIS (6) meses anteriores a la presentación en concurso o declaración de quiebras. 4) impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal. 5) facturas de crédito aceptadas por hasta veinte mil pesos ($ 20.000) por cada vendedor o locador. A los fines del ejercicio de este derecho, sólo lo podrá ejercitar el libramiento de las mismas incluso por reembolso a terceros, o cesionario de ese derecho del librador. (Inciso incorporado por art. 7° de la Ley Nº 24.760 Vd. 13/1/97) Extensión: Los créditos con privilegio general sólo pueden afectar la mitad del producto líquido de los bienes, una vez satisfechos los créditos con privilegio especial, los créditos del Artículo 240 y el capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones mencionados en el inciso 1 del Artículo 246. En lo que excedan de esa proporción, los demás créditos enumerados en el Artículo 246 participan a prorrata con los comunes o quirografarios, por la parte que no perciban como privilegiados. Créditos quirografarios: créditos a los que no se reconocen privilegios son comunes o quirografarios. Prorrateo: No alcanzando los fondos correspondientes, a satisfacer íntegramente los créditos con privilegio general, la distribución se hace a prorrata entre ellos. Igual norma se aplica a los quirografarios

CRÉDITOS CON PRIVILEGIO ESPECIAL Es el derecho incorporado a un crédito para cobrarse con preferencia respecto a otro, sobre el producido de cierta cosa o cosas determinadas. Enumeración: 1) mejora o conservación de una cosa mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos. (incluyen los gastos por expensas comunes) 2) remuneraciones debidas al trabajador por 6 meses meses e indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación 3) impuestos y tasas 4) créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante 5) retenedor 6) créditos indicados en el Título III del Capítulo IV de la Ley Nº 20.094, en el Título IV del Capítulo VII del Código Aeronáutico (Ley N. 17.285), los del Artículo 53 de la Ley N. 21.526, los de los Artículos 118 y 160 de la Ley N. 17.418. Esto es lo que Rivera denomina microsistema de derecho. Extensión al capital del crédito, salvo en los casos que a continuación se enumeran en que quedan amparados por el privilegio: 1) intereses por 2años contados a partir de la mora de los créditos 2) costas, todos los intereses por 2 años anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago. Percibirán en orden: - costas - intereses anteriores a la quiebra - el capital y los intereses compensatorios posteriores a la quiebra PRINCIPIO GENERAL: Sólo comprende el CAPITAL. Excepción: 1. laboral 2. garantía real - prenda con desplazamiento - hipoteca - prenda con registro - warrant Reserva de gastos: Antes de pagar los créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del precio del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización del mismo efectuados en el concurso. También se calcula una cantidad para atender a los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso, que correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que recaía, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la SUBROGACIÓN REAL.

Regulación de honorarios Ley redujo costos Regla - justa y razonable - surgir de la prudente apreciación de la actividad desplegada - proporcionados a la índole y extensión de las labores Reducción por el juez: cuando es desproporcional Recursos contra honorario fijado por juez: apelable por titulares, el síndico y el deudor Régimen regulatorio: autosuficiente (leyes locales se aplican en subsidio y sólo cuando no esté contemplado el caso en forma expresa por la ley concursal) Oportunidad para ser determinados por el juez: - al homologar el acuerdo preventivo. - al sobreseer los procedimientos por avenimiento. - al aprobar cada estado de distribución complementaria por el monto que corresponda a lo liquidado en ella. - al finalizar la realización de bienes - al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo o de la quiebra NO es posible solicitar regulaciones parciales o segmentadas, provisorias o anticipadas Excepción: actuaciones tramitadas en expediente separado del principal y los estipendios que correspondan al síndico y/o su asesor letrado por su intervención en los juicios continuados en sede extraconcursal. En caso de acuerdo. (Honorarios de los funcionarios y de los letrados del síndico y del deudor) Sobre el monto del activo estimado por el juez o tribunal, no inferior al 1% ni a 2 sueldos de secretario de primera instancia, ni superior al 4% Activo mayor a $100.000.000: no más del uno % Fin del límite: evitar regulaciones desproporcionadas En caso de quiebra liquidada: Sobre el activo realizado, no inferior 4%, ni a 3 sueldos del secretario de primera instancia, ni superior al 12% En caso de extinción o clausura del proceso: - Conclusión de quiebra por pago total: se aplica el artículo 267. - Clausura por falta de activo o por no existir acreedores verificados: labor realizada. Cuando sea necesario para una justa retribución, pueden consumir la totalidad de los fondos existentes en autos, luego de atendidos los privilegios especiales, en su caso, y demás gastos del concurso. En casos de continuación de la empresa: además de los honorarios que pueden corresponder según los artículos precedentes, se regulan en total para síndico y coadministrador, hasta el 10%

del resultado neto obtenido de esa explotación, no pudiendo computarse el precio de venta de los bienes del inventario. Utilidades. En los procesos de revisión de verificaciones de créditos, verificación tardía y revisión: De acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado. Otras: ley arancelaria local