Tratado de Las Pruebas (Bonnier) T1

IIILIOTICl JUBILlICi DI U. llllSU ClIIUL 81 (lG¡suele" 7IA'lADO DI LAS PIERDAS JDllSfIIUlllm R~ DIRICIID CI"L y I

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IIILIOTICl JUBILlICi DI U.

llllSU ClIIUL 81

(lG¡suele"

7IA'lADO DI LAS PIERDAS

JDllSfIIUlllm

R~

DIRICIID CI"L

y IN DIREcno PINAL

T

y EN DERECHO FENAL POR

EDUARDO BONNIKR. ~-,-

D. JosÉ: YHqnrTH y CARAYAJTRS. DaCI

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.I1lll1llp:n Dnou.

~ QUINTA EDltlClN FRANCESA IOISAIIA Y..mA AL ClIU1EIITEel. U UII SUClíl yLA 11111SPlIQUEQ

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Il. J'K8JfA:RDO LABNAUDB,

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AOlAlA CI"FaQE , u lElllLAClÍI '1lIEnt.

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v.. 1

PRÓLOGO DEL TRADUcrúR

:La obm que oCrecemos al pliblioo e8

J

~ dnda. alguna,.

la mlis impOrtante .de cuantas se han publicado hasta el día sobre la dificil é importante ma.teria de la pruebM ju~

cliciales. En ella

autor, el~vándose á demostrar que 101 priD. eipi08 del deretilio Sobre 188 prueba8 -le foridan J no en da.. tos arbitrarios 6 puramente tradicionales, sino en lu leyes mismas del entendimiento humano, expone las modificaoiones que ha experimentado la aplicación de estos principiol, tanto en 188 diferentes épocas de la hiBtoria, como en las dínrsas naoionC15 civilizadas. Al mismo tiempo que el a:o.tal toma de esta. suerte ricos materiales á l~ historia Y á la ftlO8Ofla, no pierde tampoco de vista la utilidad práctica á que debe a.spirar una obra de esta nAturaleza, pueato que la práctica eobre 81'1&8 punto viene á ~r como la piedra de toque de las ínlJtituciones y teorilUl, Y co,mo el criBol que 188 avalora. Con este objeto, expone y enDrina M. Bonnier cuantaa disposicitl-nell antiguas y lIlodemu ofrece la legiJlaci6n y la jurisprudenoia de BU pafll lIObre esta parte la legiBl.aci6nJ internándose , veces huta en el derecho plibliooJ para encontrar base y fundamento á profundas reaoluaione!l sobre cmertion61 y puntos importantlBÍmOl. BU

de

TI

y como si todo esto no bastara pa:ra que IIU obra apareciera completa. no vacila. en entrar, 88imiBmo, en la. interesante comparación de laslegi.elacioneEI extranjeras, poniéndonos al comente de loa progresos y adelantos veri1leados sobre esta. materia, no solamente en la Europa d.lIlJ1 do la AI,,"i....tableol" por medio ilogfHtica, en quo esta fOnllll, cf;tá combinada con pttfcccit'ln para .csc1l1reccr el defecto'de un rawntlmiento. si no es concluyente. Por esto la síntesis que procede de lo general á lo pllrliculnr, ha sido culi.ficuda con íreeltcncin de mt:-todo de enseñanza ó dedisewlión, m,ieutr8ll el anll1il:lis bAconiano ha sido cali6Ct1do de méWdo de df'..scubri· miento (1). Ademáll, el merito de Jlacón cousiste menos haber 'Vuelto á poner en auge el· método de inducción, expuesto ya claramente por Aristóteles, que en haberee fijado en el estudio de lu:s condiciones de una huena experimentación, en que. 8C apartan tOOIl81ns circul18tancÜUi ynriablea y pasajeJ'88 para separnl y sacar libre de ellM el elemento permanente de los fenómenos. 13. Lo. relación que en la induccibn liga el hecho conocido ni dCl!conocido, supone, 6egún el orden de IOfi heeh08 sobre lotl cuales se dirigen nuestr:lS observaciones. ó la constancia de las le)'es de la natumleza fiJ;ica, Ó la de las leyes de la naturaleu. moral. 14. y desde luego, las nocionee más importantes y mas u8Ullles t\ la vez dC8CllD8Un en lo. primerti especie de inducción, es decir, en nuestra fe, en In con8tancia de las le~'es de la naturaleza física. Cuando decimos que ÚIl cuerpo go1A de tul propiedad fisiea ó qufmica. que. el agun, por ejemplo, disuelve cicrtRll lIustancias ql\e Be ponen en contllcto con eUll. Ó que hicr\'c á cicrtll temperatura, n08

en

riAoacion do 1... pmob... judiel.lo•. -lB. De 1.. prueba. de 1'"'''ba... -lJ.'I. CI"'¡f1e1OtlióQ p....et.ioa "¡opt.ad.. por et leCial lUIor. -11Io. Di v¡.ión d. ,ola obra. .

18. Intentemos ahom c1nl'lifictlr lw; pruebas judiciulos según l!l ]Jl11h que acabamos de adoptar para las pruebas en general. 19. Ln evidencia interna, que l'!C presenta en primcra linea, es necesaria en derecho, como en todo lo dcmas. ¿Qué S(l penflllria de un jUoz....qU8-delloooooie~ propia exiatencill? Pero semejante su· posición es iuadmisihle; el nfán más audaz de embrollarlo todo, no

1& tIC

JNTltOnllCCIÓS

atre"cria

a Bwscitar semejantes

dUlUUl. La.

~neia-Í1l:~l¡¡¡l es

la blUlC.ue-todn"-mlrliauriiure judícinl, Rsí como~ndo. el jUl;l~_' SU8 .propilUl luces, debiendo guiar1e·8U r8ZÓn..en-el J..UK). tnn delicado de las conjeturas judicialcs•...oorno le KtlilU'Í!Ll:!~ .Il,J,.'1 negoei(l¡" ordinnrios--de la vi~~y , é8h'8 )luede Hamárselea pi eSRlW.:oues limpl... Hay Qtrn s Dn.que la ley, movido. por motivo¡ de iD~6t.tp6ri~!:r8i miluna imperiosnmente.Ja consecuencia, como-C1\~n uea del matrioiÓnio.-COD..wl&-mujer

la paternidad de

u,JI.k!...

-

(1)

los bijOll.

que nacen de cl1L. EEta.s !iQ1l1JC«UnriQ7&t8

• A ooD.t.... Cal.., D.n indloio 1ft"O DO Uopb. ~ ·60_lmleD.t.o del jQU .ino por mecllo a. 011&1.&'0 teetJp qlUl . . lo hablan trallAJIllUdo nl&llVamente...¡Un doClian.

,e

I~TaoDuom6~

es la mala sólida, pero es también por de¡;gracla la que 80 obtienemas dificilmente en ln práctiCt\, por IlCr la buena fo lo que más falta

a los litiwmte8 (1).

. 34. Esto trntndo comprenderá, pues, tres partcs, que oorrespon· flerán 1\ las tres categorías do prnebas que hemos indicado. Poro nntos de llegar 1\ tratar de cnda prueba en particular, con· viene exponer algunas idcas gellernles ¡;obre el curso de la tlruoba . . en el procedimiento. Y, por el contrario, rcscfVl\rom08 para la cuarta parte do este Tratado algonll8 eonsidenldoocs &ObM el efecto tCtroactivo y sobre el derecho internacional en materia de pruebas: consideraciones que no pueden Ilor bien npreciadas cuando no l!C han estudiado anteriormente los divehlO8 mcdioa de proebns judiciales. (1/ En la le,. de Enjuiciamiento liol. puhU..... m &a. Útr obliquum negatit'tJ), ¿no euoocle con sobrada frecuencia lo misJDo respecto de la proposición afirmativa del acusadoÍ'? 1.os· hecho~ ulcgnd08, tanto por una como por otra parte. pueden ser ó nQ enwramente predllOS, ó entemmente inapreciable8, ó de tal naturaleza que presenten una de las diferencias ó maticee que ~)J8rnn catos dos extremos. !'ero no debemo.s penSAr que sean inaprecinbles por el mero hecho do servir de apoyo A una propCl8icion nCb'1ltiva. ¿Qué cosn mAs preeisa que una coartada? ¿Qué más va~ que una acusación fundadn únicamente en los malos anteccdcn~ dcl aeusado? Pero, 80 dim, hay negaciones que por eu natumlczn l'C resisten entexamentc á. la prueba, tales como é8ta1: cJumas be

-



(l) Coetyo publld •• 1608 cn dl.n.... I,;n.O' ''''nriG~'''''''-fI--d". tlllit/«J '" ~ -.Ji"'. i/ ... ~ lift otI ~ part, .",.i.... ......_, ......,.¡

,.,..,... 01 fN"'Uf

oJJernJ ;.

Iic ..... dkt ....,h .... (Ibld., noto a."). . (tI • La ell~6n dol4lu.nl DO .-p«iaClldo lo':' "'.bledo1a a"'.... nte gn p.rlodo d .. ell.. aAOlI ea ooa.u-. d. 1011 j"dioll de d~ rocl_ d. la Fn.el.a. (Deeroto el. 111 d. llano d. Il108.) Ae.rea d. lu m..udu dictó N..pol 1I 1 _tra loe I.vulItu d. 1... provia.otu ael Eoo14. vv- 1dad Be presumo libre hasta que se pruebe 10 contrario. En tlU oollSCeuencin, se dice, el que reclama un usufructo ó una acrvidumbre, reivindica un dcrecho enteramente excepcional, y debe probar 8U ex istencia, En Yano hahrá triunfado el deman- . rV, fUU pelito. ris partes sUSlineat, sciendum esl poueuoris parla 'lI,tittert, ri t¡ttidm. tigna illlmiua tUI" qui sibi Btf'Vitut6m ~ aiti 8i t/n'o 110" suul immis8/J eum qui 'Ilegat. Asimismo Pothier (Postlidfl, n, 38), así· mUa In cu.asi po8CBión , la posesión propiamenkl dicha; y lo que siento. Dumoulin llObre la carga de la prueba, relativamente á la. !lflQm posstsio, 50 refiere á las materiu feudales, y é. C8808 en que, POr otra parte, el Beñor no hubiera sido admitido nI juicio po¡;e¡;otia (1), lo cual C8 contrario á la hipótesis que discUtiDl08. Dunod.

fuan

,.nI,

-

• (1)

Eti....1O ,;'plid .-",.->0 _ ••J.I.-w....- 001.. ...",; pelO"',... 100m. 10m la COlItlUllbre &1 r...... loo. cit.)

··---...Ii•.

lO;';

~ . .o1

40

NOCIOXD: OBJlEa.lLU

quo trata de esta cuestión bajo el I\.Ilpecto del dcre- del ome 6 GO'II.Va Il!. f.ma, que • • pro'b.o4a '.'l'lripado por prll.Ol>&J dau e OGO la 11M ID q 11.. 110a nA,. Dl.Il.CIlU 4acla.. n. mu.ra qao la ro,.1& a n ........ di Inulr loe nw¡.loitol qllo aipll. 111111ta11l1l1t.ticIIM lo,... pan. ~. tl.to.ir la. Pf\l.cba plO1l.A ..-..aria 1'&" 1& impolll6lilll. do 1.. po_ qu .. _o. al dol.ite. deja .. 101 trib.lM 10 apn61ul6u, ....n. 1.. rorlu ordiftar..... do la erltiea. .aoioG .1, el. la , _ b cire-..tellciu otario.... do dlchM Frlllkl, laoultU>.del.. pu-& iilllpoa.or .1 ~ millimD 4.11 J'OZlA., Aaao1o .llift& pro..bo. ele t.l. raer... mor&!..,.Ate ooll.e.iderad... que l'rodll- 01 OOA"lNI.cimJ..llt de la orimiDa1L!ad . 0101 _a.do, poro que .. o llOnoUtlly& pnl.he pl611.. por falto. d. alC'ln nqm.i\o iaportazodL 111 .. pr01l.... p"_. o.n. II.Uto pJ" ~ p ..... n.aJ.aJ... PM'O 6IItbo ... bol'.-. P " - _ la mi_a ~1 doD4.. al p.rpab'l!J al dell&o, Y nD hall. . ok... id6111-, apereoIoDd.o uta "Uba el... _ .... ac¡uon. ío.lt... ID. 1& prnbo, in.lI.1Iirio 0610 p&r& que .0 .. =P11deno 1. pellO m......d. na el C6d.ip, NO _ n. cradt> ..i nI&o. d>e ber o.. 411 10plador, clloo l1Il. 11u.uad.o _UIltariltl. 401 mWaD. _ .... n.w. ....... -e~... p ir 101 mlD.oo_ .oDa.l_ de .... icDpllo.iW.lopl, .... " _ ~ _ UD. . . . . . . . . .10 iAa..ut.o pano &ocI. 'lIl. pobl....u... quo ""'la _ la ClOmlalón do 1m IIIallto at........ o prwo_¡aclo por doo \ooti.rOI 6 p~""'O' .... qaian par tno, peI'Cl l<aadD drua da lu -.colbtl... CI" l'OI(l!IÜen llU leJ' dIII Pv't.idL I 1 _ "lIto pf\l.Ohu monlme.." I"llbut' Me o.. laft· UchclM ~r dereeho " . .",... de Caltar 1a; el de 114. . plrplkia, 11. de ~ed·e w...poraI. eto. !ti. l. ~ _ aalllpllli.... ole 0101 lndlvilll'al illlJlOD,l:l.tá la m.U ~ .. de " .... '1 I.in....dl. . iaflriat eD ¡n,do • l. mil n i ....,t0l 1Il'w:1m a '1 IIIoldla; '1'. e., a h _ la pe... Imp1loutI. ead...... JlIII'pdu.a 6 nUlolRe, _ Impo:olri. l. d. ClaCle..... ""mpoBJ _ ,. ¡rado media' cede..... papa...... -CN. cllb de la d_aw\a, .. _ ~ ••~ 11'*"'00 1........11lAi6.. ". la bvtoo..da, ..t.o ... la ......111.e66Il. ~ cb la root.mnib 1111. . . ht.dt.1t.1 4•• N ..!""'1l6 di la _ '111.II. 1. pe4ia, ~ ..'- J p ..pott1&1llll.....

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t.,..

60.

1.,.._.

Lo8 tribunal.. no deben mandar Bin diBcernimiento la

pruebe. de todOll 101 hechos que un litigante eJirma n. " ptobar. la hech08 propuestos deben Ber enminadoll ani.e8 bajo dós puntoII de Ti.: relativamente 4 la CllUllll en cneetión. y deepuéll en sr miDnos. 61. Confliderad08 en su relación oon 1& causa 108 hechOll &legados, deben ser f»f'tlUWellÚ$, Esta condición de admillibilidad indicada por la ley, respecto.

80MU JIS, 0lJIIlI8 D. :LA :raUDA

Ir

do lo 11 informaciOlÍel (C6d.lU preced.,m. 2M) debt ev:iden~~ goncraliZllItle;_ porque si ~~ hecho alegado no el, aun suponiéadolo cierto, de tal n&tura1esa que haga -tnunf1!.r i la ~ que 1() eJ.~ gli, IK'rfa Mlper6uo manl1ar que Ml-probe.ra:jrwstra ~II' fl'lH )'1'"0 bal_ lIOIt releval. DicetiEl oomunmebte que los hechos deben aer ~ y CQtl. dH!ftWlel. Pero la llrimera de ~all co.ndicionell entra evidentemente en la &egUnda. Es claro quo"lIe debe rechuar como no Mnc1uyentl!~ ]811 alegacioDe& cntrañllo8 allitigiO¡ mas llÓlo cuando Be trr.te de pertinencia lIilri generalmcnro facil decidir, al pellO que se _debcT~ pro/:ede;r _v,Q>UMII, lUl (1)

w.-¡..

d_)u) ratllADCl 1011 iIltoon'M&Jl'" J'Cl~ . . !N.l........ '" d\fno....:.l., tl4 '- íaj..t4 I

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Ad b.,.. d'

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diee ~ PM'J. d. KofaolliCl I~, 1l1l. qWt. 1."), qu 11._ pn-.:l' _ l. l.,. ........ prop........ por Cb.at.-...brl.Dil, _ D 1lO..t-~ " 111- m..rt.cl d.la ~ lB) -.:1 ~ oh! -1"-== rd uw..dl4a poi' 111- J....~" $oda. lo- _itoe dt6r,·aw.lo- (PauJo, &K, 1flI. 15.", \1'- '-", l. 11). De -tú-la ri.'ad- d.l tit. 10, 4e111h. '1, del Dla...... D. óVDV,......

r.,,".

lO."

:u.

0IrU0 DIl L4

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nun...

moti de citar, se b&lla igualmel1to deementid.. por ~ lil)tl&cio , bien conocidos (SDI., lib. 2.°, Bat. l.· al1ln):

VeI80II

de

Wd, ;u al JlId~ EI,.",,¡ qvil Mala; Ied 60_ ti pU Jwüci ~ lAd4tu a, (Jrt1 Si tIIiI OpprobriN tlipUl latratnrit iA~ ip«J &1_"" riN tahl/l: N lftiau /ZbihU.

Si lIMla CDI'Idilltrit "' fWlI"I qtÁI

llfU'III

El4ta1l últimas es.pr8IIiones, «JIWflllw """~. indican lIuficientcmento una ab901ución e:xtraordinarla. motivada por la buena famn dol detractor, cuando el querellante 1eniá una reputación dete8~ble; en nno. pala.bra, UDa excepción que sólo lIÍrve para confirmar la regla. Era. PU8l. en Roma principio riguroso en BU origen. (11 caIItigo de la maledicencia lo miBmo que de la calumnia (1). Pero 1011 juri800nsultoo romaoos eran demll8iado ilwrt.radOl para no coocluil por reconocer que hay hechos cuya revelAción intcreén " 111 BUCiedad. De aquJ estefamOllO texto de Paulo (15 18, pr., D. d4rMitlT.): E,nn qtfi fIO('t!R/etII . .¡~, MfI lI8ItI bottwa te ~ ob .... rtM c~: pcCtX114 n1iM .oceltilmJ ROta euI el oporter(l el expMire~ 1"'1lI oomentari8t&l.8 no han ~ en este to.xto la reproducción del principio ablloluto &en~o por 1.18 leyes di! Bolón. I'1lBtringiéndolo al CIl80 en que, oomo dice Vinio (lObro el 1'. 1. D , Inst. dt iaj~): Id qW 9bjWwr tdl« n~ Id ¡nWliu i«Urrit illW 1Ciri. A1d resulta implicita.mente de un texto do Ulpiano (1. 16, § 13, D. de i"iw.). Ill!gUn el roal, no ll8 oometta. injuria tratando de ladrón al que lo crJ. efl:ctivamente. GordianorBllponde asimismo, en lo concerniente a la imputación de la cw&l.idad de·delator (1. 3. D , Cód. De i_ill1'.): Si 11011 ut~, uveri . . tUba, .. e4propfer, t¡wod ifl,illrial ¡. cielldr1l graM, qtitlaM k wltUi tklafQf'M tsU dWni.fd, opi'lio tila fM-t1Ilata N. Pero 1& roPa primitiva permanecería en vigor, reepedo de lua imputaciones rnaligtl88 que no suponen en el infamado una culpabilidad verdadera, y que, po:r consiguiente, no ínlereMD al orden genen! de la sociedAd. Ciertos interpretes mantienen. noobs1.a.nte I aun en el Illiimo estado da! derecho romano, la apliau:ión genC!rul de la antigUA regla, que formulan en estoII ténninOll: Ven-

-

0II .'" el di&, 1011 allmUUto ba ...... _ tlda I!>u,. ....,....al f'trJI d_""_' l. &llClioI1II. de irl.kDtu mi. JUaa de mil. t.¡ 10 dab. 1"41''''' • pen.. ~ ..........'0 . . 10 or,..il coma .ll 10 crlm1pal (Otol:.... 1...,. ;::_.• '-"••. 11',. Ilc*-; Va1cl.\, ,. Valma, 1.. 7. Cod. tU _""'IIti"). 1C1 .. '0. ,",o "rria 8:l1 la PIIl& UJ. T&llh _ a .._ ......... por el me... beall.o d. llO h.be... JIooll40 proboo. 1_ ~6A. ~ h.'ba tezlido juta. c.a....... puw. boerlL a) }fa deDe .pU "OIl t.",too ... "

'1"_

, l. ca!lImnl.. aolZU> la n>.t.aDd

trata tU ....... Pon¡lIe ..Yo peJ.ab

"laS ctlndccii

Y Be fundan en un rescripto de DiOcleoíano. qUO forma 1& ley- 5." del Código de Justiniano. lh WJ....., y CIlya principiO lMl halla ooncebido en estoe térmiDOll: :Ji MlJ c»fItIIicii e-&il;Q t, lÜiqlrit ifu'~ di.-tWu poDGtMnul al, j/JUt Nri: .. edll.n" te d~e~it. Entienden que etIW últim811 expresiones le refieren'" la prueba de 101 hech08 injuri08Ol!. y deliueen de aqui, que para ti· brarBe de la. pena de injuria, no bastaba probar la verdad de laa alegaciones, .ina que era preciso probu: que no 88 babia tepido intención de insultar III reclaronnte. Y aomo el reecripta hlLbla despl1Ó1l del homicidio (AolfticidilaA), si ll8 interpretara de «I!U l'nerte, 16 aplicarllL evidentemente á 108 delikls pxevilltoB por 1... ley .EHqlri fJ«'1lIte., delitoe cuy... revela.ciÓD interesa.tl. la sociedad. Pero Clt!ta interpretación, rechoqd.a por lIÓlidoi entendimien106. da un ~ntido poco natllralala decisión de DioclllCiano. La idea dcmri.nante del rescripto 0& ll&ber rri las pe.labras injuriOllllB 58 han profolido sin intención, .ti proMttuW ti ~ COftvicit coarilio dixUu. Todo induce á creer- que la respucsta COrIlllIpOnde .ti. la p~gunb. y quu . GHtas pa1n.bra8 jiJla suponen B01&mente que el eoD8Ultaote ha conitlguido probar lo quo l!otticuló, es decir, la falta de inten· ciÓD injuriosa. por parle suya.. CroomOll, pues, que eei& ley no contiene alUllión alguna á 1& cuestión 80bre la verdad ó 1& fWedad de lAs alegacion8ll difamatorill8, y que 119 limita.á aplicar el principio inconte8tablo I-ittriaift a//ldlj couifhl. {V. illp., 1.3.°. ti 1.°, D. h, t.} Otro texto, mucho mas terminante que el de Diocltciana, C9 MI' f'.itd.a .1 IIOh..-lmllokl ..... un. uu_ ... 'IUI . . querell..b. 11ft hlja di ...n &hareadD di h.eber .lelo ~li!c:ado olo tal. ' Ct) :r.. ill,jllri... ...orMlee na o...... pnt&dM ~lmuH .1120 ~0Il multo. , md_nl_ion :Rn ..~to .. l.cM lilMolaoo olifI, tori... 1&11 ardl"""" d.. n,,_ 1M ti. .1>&n ..." rilJOl' .-.e.IllII.... o. e l xwi.. lB 1 kDcd& di 7 d8 Abril d. lni, quo acmdUl6 .. hm llIutl.t.& lLouIMu .. dlfti o Jlft'Poma por h.WrMl. laJl'ltado halMT ...rito .17101 _:ncbl_ ,. d!hm.tori~ b 't'btad ob "t.... _ _du dadu t&mbtbl por ..11'...1amlll.to dlll'arltI lJl tliW. ,. 1 1lI88, 1....uto.... M Ubl10lI llCl"t.,. Jl1",. ftum,,, 1l1llmlld0l l101I AUI MOri _ ~ dl1 Pal..w. dI J..nlo;&. El mÑ'o h..,ho .a luobtIr N .... d"",,#-.I. {:o - '..... libelM d1tarna~ ..... c.aJI\ipb....p .. l. d.e1.7&CI6D d. t7 de Enero da 1ll8l, coa... PJII'& ... noto. ,. d. muJlrle JI'" ~ d.. rll"oi~llcia; 11 lldJoto de lb.... d. l!ilill prollllllCI.b& ¡umBdiat&mB11M la pB11& do multW. Beta \e!riblol ....-." .. IIlllOntraba \.oda't"ia .n.l CódI,., PfII'&1 pub1ioJ1do ... t'nB por V~ 4m"IO, 1'ILAda401' d. 1.& llo...rqut• ....r4a.. .

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LA raOltBA

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In persona, ni ..tacar la 'injusticia s::in deshonrar a la p8rto, ni 6 plicar 108 J;1eehOll sin valeree de términos dUf08, tlnfOOl! capacell de darloe a co~ y de ropretMln1arloe a lal ojOll dlllOl! juecet!. En ta1116 C8BOIl, los hechos injuriotlO8, desde que lMl hallan enntOll de calumnia, coDlltit.uyen 1& t'1\Wla misma, lejos de ser puramente hechOll exteriore&, y la parte que de ellos Be querella debe má8 binn qucjarse de BU conducta desarreglada que de la indi8Ct9Ción del abogado,:t 69- Según la legislación ingleM, debe distinguirse, en cuanw' ID. facultad de probar la verdad dela8 alegaciones ittjuriOlWJ, entre la difatnlLCión verbal (rUmdrr) y el libelo. En el primer caBO, cuando ha lugar lÓlo 'la acción civil, scgñn el antiguo derecho genruinioo, ~lo se castiga la calumnia.• Si puedo probar, dice B1aktltone (V. la traducción de M, C'bompm, lib. 3. 0 , cap. 8.0 , con 1118 notal! de)J. Christian), que el comerciante Illl un quebrado, el módico un chulaMn; ellegiBta un bribón y el teólogo un hereje, ln.s accionee respecti.vu que ellOl intentaran ,no producirían efecto, porque, aun: que pueda resultar de la imputación un perjuicio notable, no oh&t1wte, si el hecho ee ciarlo, hay dfImlUml lIb.tfW in.lltrla, Y cuando no hay injuria, la ley no.concede reparación .• En ul caso de libelo (1), el derecho oomun ingléll no admitin, si 1M! eutablsba la BCCióo criminal, 1& prueba de la realidad de101l hoch~. porque esta realidad no hacia cesar ul ataque que dirigíA el libelo al orden público, y de aquí la mbima de lord Mansfield: .Cuanto máa cierto-al el hecho, maa injuri080 CIIellibe1o:t (tre PJIOf"t tire frwJA, tM more tAtllibd). Pero un eeiatuto reciente (BtatB. 6 Y 7, Vid., cap. 96, ti 6) permite al inculpado jWltificar ante el jurado la verdad de 108 hccllOll que alega. En América (M. Grecnlw, t. 3. 0 , paSt'. ISO Y sigll.) se ha partido del antiguo principio inglétl; pero poco a poco lIIl ha modificado ó abnogado por 108 eetatutos particularetl de 108 diVenlOll Estedos de la Unión. Un punto pobre el cual JJD elftá de acuerdo es, que la prueba de la verdad delaa imputaciotles llIl lliempre admisible c1Wldo sa trata de un interéa p'Oblico, wllerl!', tU f'IUJIkr i, ~ 10'1' ptlhliüeo 60 pri 4D , _ . 1 ánioo objoto 41 plrj..di.,..-. ~ e-n... taIolllib. ~ pena .; h...bU.. elde pnI.oea 0 7 otTo _ loe rupo...qt,¡.. d.l imp~ MtáJI. 0bU,....lOOl .. I'raboo.1a nTdIld de 1"" h ....oe qll' dm_el... , ~o la .....pon-.J>¡lidad ~ ea1l1D11ie ó iIlJ"ri&· por \11 Io:r 4. n ublicado. no ca dud080 que Clrte bistoriador tiene intención de ofender la memoria de catos miau-: rablos. ¿Deberla autorizul'ilO, no obstante, a IQl! bcrodel'06 á ql:{'rui 111l1'llO por ('!¡;to? En cuallto n06 utrincbernm08 en la naturalezll d~ )U8 . hecho:>, en 111 Cllr¡lch.'r ~)ft~ ~-"8Ji. UOi salimos del c:;pirit.. (".' " l'ABOGADu' . ,. ,.'

1I0BIU: EL

(maso

DE LA P&tlJmA

101

de In legislndón de 1819, que no ¡>conite llamar A un galo gato, , ¿ nn bribóD Rollet (1).

F.'lta doctrina, admisible rc~pcct.o de los vi",os por el bien de la pllll pohlica, CfI intolerable si Be aplk'a iL los muertol!. I'aro es pre· ciso 8},liearla desdo que !'o parte del principio que el Jrgitllador de lR19 no hace distinción alguna entre unos y otl'08. El juez Cll quien debe apredar, f;C nos dice, atendiendo l\ 1m! rAllOfl y circunstancias. ~Il.da mejor que la apreciación del jUef:, cunndo se tl'l)ta de fijar la transcendencia de In~ convenciones y el importe de los dafios y perjuicios, ctc.; peto cuando llC trata de 1111derecho que interet'a ó. la socicdud, )' el del hi.toriador tiene evi· dentemente este caracter, es necesArio que haya en la legisiacilin algo tijo, y este es el caso de decir con Bncón: Optima kx 21Ur mininmlll ,'tiinquit arlril,'ÚJ jKdici8. No siempre enoontromn .1os escritolCIl una jurisdicción tan fat'orable como la de la .\udiencia de Paritl, que lienta como prindpio, en la R(,llteneia de 17 de Abril de IS.~I8, sobre 1M )IemorilUl del Duque de HllgUlIll, que caon cuando dejnndo de 8Cl' el bietoriador un juez inromlptible y flllulldo á los dCUelC8 de impnrcialid.'ld. de probidl1l.1, ele vemcillnd, que el nlma de 1& historia, di:-tribuya elogios ó CCnfltlm8 "egúo 8U pailiún y 8Wl rcscntimientofo, BUS juiciVB. ¡xor c:ontrori06 que senn t\ la con· eiencla publica, 1IÓl0!lOn rcsponsnOlcs nnto la oJlinibnl. iQuó re· cun;o quedaria al bil!toriudor, Ili admitiera un tribunal, una jurig. prudencia mM rigurosa? En vano recurrida. al Tribunal de Casa· ción. puesto que 108 jueces del hecho son los únicoa que tienen cllliJn.d paro. declarnr si ha habido intencilÍn de dañar. El lÍnico limite que pone á los derechos del hist()riador la Au· • tlienda de IJarfg en esta misma sentencia t't!, qliejamá, /OnlU park tl~ '¡t oIn'a la mt:lltira ó ltJ/al8tdaJ. Y aquí vol\"emOll iL venlO1l conelu' :tbD..... Gl...n 1 rtulprooamont8_ DÚ!' tiuoló... notablo o... P~.-91. IIlúllatl.... a. 1•• pan.. on lo cl...ll.-Gll. Ao· cióll; a. ollc.lo • n matori. ~1imIIaL-ee. ·00_1I0IloJ..... Oll&Dto .. 1& pru.ba. -100. 1Il411'DCi.B d. 1M lormao.

'D.

\)5. En el curao de esta obra Teremos el dilerente carácter con que puede rtlvestiree tal ó eual prueba judicial, BCgún 80 aplique á. lo civil ó á. lo criminal. Pero antes de estudiar cada.uno de 108 me· diOfl de prueba, convione echar una ojeada generalllObrc la marcha de la prueba en una yotra hipótesis. 96. En BU consocucncia, tenemos que investigar cual ee la di· rección del procedimiento onte la jurisdicción civil y ante la penal, coID¡mrando la una con lo otra. Sin embargo, no es esta una cnce· tión que pueda. resolverse d priori. Hay paiac8 en que. abandonadas á la acción privada de los ciUdada.n08w acciones penales, no di· fieren esencialmento de la marcha de los procedimientos civiles; loe hay, aunque elllfJC1lo sea máI excepcioMl, en que, por el contraño. los litigios civiles son promovidos á ejemplo de las caUll81l crimi-

808U

n

101

CUBSO DR Ll PJUl'DA.

Il81~,

no por los representantes de 108 particalares,lIino por la au· toridad pública. Entre ]os pueblos que, como los romanos antigunmcntc )'los . inglcSCll en 106 tiempos modernos. han adoptado el procedimiento crilOinul por medio de querella Ó llCUBaCión privada, la producción de la pnlcba de 108 delitos ofrece grande analogla con la pmcba do 106 hechos de la vida civil (1). El acusador y el llCU8Udo se colocan on (rente uno de otro, as! como el demandant,e y el dernnndado en un pleito ordiuario; el juez no tiene que intervenir entre ellos pora invf.'Stignr la verdad.de oficio, sino que se limito á pesar sus ratont:*>. Sogt'm este sistema, el procedimiento criminllllmooe ofrecer ciertas garantias e6peciales para proteger la libertad indhrilO

1lll

JlIIlkt.orlo p",

OU 1ncl"tOTrlL, l. OOIDUlli_lón de JI. Fraac k Challnaa. /Joldl. tÚ l. /loei.. cl.td de l~i"¡Qe¡6Io _1"'"",,,; tolDO ó.", IIl'iD-I8'l1I, 81. " ~ V.. :red.rico 01 O....de. por la orcl.-.nu. d. 1m 7 1181, babl.... . 011>rlmN' PMO oa elata "la IVóu. oli..to......... lo tft~o do )l. &rrou,. B.· -.. MlVO tra.:lDoldo por )l. Cborb1alie&. llJl gil articmlo flMO I

8

114

E:lU'EltIJtYelA P.lllflOS'AL

En tales circunsttlneia~, es, pues, un deber imperioso abstenerse. Si fuera demlUSiado tarde para hncerlo MI, no declarando la letm de la ley nulidad alguna, tendrlan precisión de juzgar; pero cntCll:tce8, en materia criminal al menos, esta posición excepcional deberla inclinarse en favor do la parle acusada ó perseguida. Si el jurado, por 8U& conocimientos ó noticias extrajudicinlOll, cree culpable nl Il.cut1ftdo, no lo dec1J'lrará tal, á menos que resulte del procedimiento la prueba de los hechos; si, por el contrario, lSeglÍn estos mismC6 conocimient(lfl, lCsulta. inocente, no podrá formarse en su conciencia In intima ronlmwn que exige el arto 842 del Código do prtlcen(orme ' l . demanda y con' •••

tpcll8l1ble delegar, un juez comillUrio (ibid., artículo 295). 1\0 obstante, hayejolllplOll en olaotiguo y en el nuevo derecho, de reoooocimicntos, efectuados Kin gustOlI por todo un tribunul, por dCllcar cadn individuo tomar personalmente oolloeitniento de los bechol!. El celo de que han dado prueba los jucecs en lI(lmojantes OCL\8ioues 6lI sin duda alguna laudahle, pero cou unu '" . dieión, y es, quo se indique anticipadamente el dia dol reconocimiento J' se cite á lu8 partes pam que hagan sus obticrvaciones. Do otra 8ueno, podrían llegar á ser un lazo las intenciones gen~18 de 108 jueces paro el litigante que no hubiera sido llamado á sumi· uilltrllr noticius ). datorl, á falta de loe cuales no podrían apareoor 108 hechos con toda claridad. Es, pues, necesario aplicar á. todns ln8 jurisdicciooCli el arto 41 del Código do procl,.'dimient06, según cuyos térmiuOll debe inllpeccíonlll'SC el lugar de la oontrovcróia IXlr el jUl.'Z de paz en p"natia de llU parta. Una sentencia de easa.cióil de 16 de Enero (le ]83{I IUluló In de un tribunol civil motivada en un reconocimiento, hecho proJ1rio ,ool", lIin ballarlle prescntes lt ; partes, por los individuos de e!ltetribuDIlI: ..Considerando que c.o;\q (.ut. oU., nol.a), Ea Olllobra 10lI rukl' '" reooaoclmiallkl .. P'lpn por.l T;*'.... (l.y ' " 117 d. Slptl.m"n ele 1819, art. lI9OJ. lo oual "troce poco_ I.. It, ell~ viola l...._ de 1'1"ltos. Por "tn. parta, ....preCIt'tI\lO .. I lO.... obllprla ~ oxt41ndoraOll domaJliado. 1610 d¡"'mOl qll.o cuando ulsta el "'b.i~ Jll*"rialllObftl 01 qllo '" ha oom.otldo el dolito. debe 01 j1ln Inltrayo el

;0."rl0 roelan...orlo

1m ~rdida

/1"'.

d. tiempo. a"lea... en ..t..to. nto.

(IRIlIER

m:mo llE JlRnlt\ ORM•.

Declaración de teroero8.-Prueba por testti'os.· s C)U.I o: 11$. Rutrieci__ 1 pllutu en J' raBei.... 1.. pr1loeba klltiIll.OIl1al.

13.1).

Este medio de prueha tan importante, cuyo exnmen va·

mOl! a hacer, ofrece de particular en el derecho franc6s (que han I.& do tol~ti;o. ooutn. el eOllW1lldo de loo lnatnlm.ntoe. '11 co.J.iao do Oomorolo, ..aoJo. n .. do en 1820. hA Clltablollido ..1'1111"" diopolllclo_ 111110'''' _ I"Uptloto • 10. DO' looioo m.roonWelI,' fa. lOll.. timonial, leemos en lae8entencilUl do Paulo (libro 6. 0 , tito 15, § 4.0): Tata, qurtm de fide tabularum nihil di. CÜtu', adwr8U8 8cripluram ifltn-rogari non ]1OUllfll. Este texto ,eBtablcoo una importante distinción, aplicable aun en el diaj Ó se trata de atacar la veracidad del escrito, de investigar BU origen, )- entonces puede rocurrirse á la prueba testimonial, ó bien fle quiere, siu atacar la veracidad del escrito, IlOIItener que 1118 eonven· ciones han eido dilerentcs de lo que arroja su tenor, y entonces no se admite la prueba de tcstigus sobre este I)Unto. Pcro el estado on que nos han llegado lauonteMios de Paulo se presta é. la supotli. ción do unA intcn:nlación de este fmgmento, en apoyo del cual no !lO puedo citar ningl.\n otro texto autiguo dc una autenticidl.ld reconocida. Es igualmente dudoso que 80 deba atribuir a Caraenl14. como pien8lL Cujll8, la ley primera, de tatibllll, del Código de Justiniano: ContralCriptum leltirMllium, MIf scriptNm testimoKillJllnoM lerIUT. Esta constitución restituida por CujlUlllegWl las BaBiliClUl, pero do cuya fecha no aparece indicación alguna,' podrla ser de algún emperador mÁ8 moderno. Opónesc ordinarinmente á este texto y al de l 'aulo In constitución de Constantino, que forma la ley 15, de fide instrumentorum, en el mismo Código: IIt.txertmdillitibu emHd~ vim obtilfent tam ./ide8 instnnneralornm guam depositimlu tes/ium. l'oro cata última oonfltitución no dice nada prccÍlO y determi· nado. Puedo 80r que ha.ya querido indicar sencillamente la ad· millibilidad de dos géneros do prueb88, considerados aisladamente, sin suponer conflicto entre eUce, y sin explicarse, en 8U conl;CCuencia, sobre la superioridad relativa de 108 escritos y de loe

testigos_ Como quiora que sea, aun admitiendo la alteración del texto do Paulo, y dando á la ley}.- del Código, de lembv., una fecha m8t1 YeCientc que la que le atribuye CujR8, quedaria siempre consignado, que lo más tarde en el siglo VI, cuando se publicaron 18.8 oompiln. dones en que Be encuentran estos d08 text08, tanto en Oriente

sXCL1I81Ó}l DI LA. rRUIDA DS TESTIGOB

1111

roO on Occidcnte (1), quedó admitido quo la prueba C8Cl'ita. n? ca elle combatirse por la prueba tC8timonio.I (2). Es verdad quo Jua· 4~inno (V. la loy.14, COd. De coml·. § 12, lntlt. De ifud. '11111.) cre)'ó deber dar una. ool\l!titucióu etlpeciD.1 para impedir que ataCll6Cl, alegando una coartada, la CIlCritura que conllignaba quo hnbJI1n es~o presentes las pnrte8 d. la estipulación, á no !el' que ll'l probDlle la coartadA claramente llOr escrito ó por tclltigoe inta· chables. Pcro no se trata aqui de suplir 108 enunciados de la eScri· tura por medio de pruebas que no Be contengan en el escrito: 80 tmtn do una ClJl)ocie de modio de rcdargUir de falsedad, que pono en dudlL la voracidad misma de esta escritura. Refiriéndonos á. la distinción que hace el texto atribuido APaulo quum de fide ta1ncla",IM nihil dicüur, reconoceremOll qUe no hay nada en esta deci¡;ión de Justiniano que contrarío elllfillcipio general sobre la fe debida 8. Ins escrituras. Todavía debe uno ntenef8C menos, como hace Tu· llior (De la prueba tatimollial, § 3.;», á la novela 73, cap. 3.;), (IUO establece la superioridad di' la prlloba telltimoniD.1 cuando so trata \\niCllmentc de apreciar la ivemcidud do un escrito, comprobación }Jum In cual, en efectO, valen más ovi(lcntcmcnte los testimonios dircct.os qllo el cotejo do oserituras. La misma observación BU hll. heeho frocuentemente entro n01K>tros. y no obstante, e!ltaID08 lejos de at.hnitir 111 prueba testimonial contra el contenido de lus OllCri· turas; pero es porque debe suponerse que no se pone en dudll la Veracidad de estas cscritul"ll.ll (núm. 718). Auu en la F..dad Media (3), euando ,,610 se practicaba el arte de e~'ribir por algunos curiAles, no siempre se admitió la máxima T'Illigos t'tna!I atritO!. eGuando algunoslIe obligaron por medio do CHeritos, Cllcribia Beaumanoir (cap. 39, ~ 3. 0 en el siglo XIII), y el que !te obligó niega lA obligación, no le conviene hacer prueba, ..ino llor medio de e8eritos.s F..sta doctrina no prevaleció en la práctica del siglo xv, oomo nos lo dice Boutcillier en su Suma nll"al (t.U. 106): eSi acontece que quiera una parte valerse en juicío de escritos COIDO prueba, y la otra quiera valerse del tostimonio singular, sépasc ~uo la "-va voz vence la fUena de los O8Cl'itos, si los testigos soo Ct'!1I-

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llabldo .. q.. 1.. aen\e1llllM de P..1lI0 OO~"lU'Oll el\ I ....nlt••" Ocoldut.. Pu.d. COQQltano sob... uta ftoedló. la d1..nae.l61l de X. n.ro "."'rid..d rcIo'i .k 1.. ,.....¿.. liJnnl" d. U. P"""" ".'~..l do-_\.. ,.. ( 11, r. ti.. ' ..id., DDO,. rie, tomo l.'. pia. "), (a, • eo".o.l\eH aet~ d. la pnItb ClIIllloU¡;;llG dCl"~bCl f'ranch 1011 &,..,1;... .-.lo... ¡.,......."",. f ...1 drMiJ /rtJ.... ••,. ..,..... de JL A. Bur.ol". P .11'11••• n r .i 11: lI¡en tt1•• ~lj '1 II,WClIlU.. • " ' {I}

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168

EXOLUlJ16~ DK LA rnl'1nlA DS Tll8TIOoa

trari08 á éstos.- Pero nñudo, que en materia de rentas anuales (lo cual comprendia entonces 108 créditOfl más importantes), debe darse más fe a los escritos que á la viva voz loe testigos, si no se atacan como falsos dichos escritos.' 'cFinalmcntc, cuando lIC trataba de probar contra el tenor de un act/L, e8Critura ó instrumento público, exigían clcrtoe intérpretes, dos tcstigoe, otros tres, y ot.l'08 hasta cuatro (Fll.b., ad lego 15, Cód. De /id. Imlr J. VOBC, pues, que 11\ facultad de atacar la prueba escrita por medio de la pruoba oral no so ha admitido lIiQ restricción, aun en nuestro dcrocho más antiguo, ni en todas épocas, ni en toda clase de matoriu. En ·1566 fué cuando ~ suprimió definitivamente en 'Francia· por In ordeIllmza de Monlius, cuya decisión no han hecho más que reproducir laordcnanza de 1667 (tít. 20, art. 2.°), Yel arto 1341 del código ei· ,,-iI: No parece, por'otm parte, que se hayan suscitado sobre e1'te punto formales reclamuciones cuando se promulgó la ordenan7.1l. La jurisprudencia de los parlamentos se ha conformado constante. mente con esta regla. Así se ha reoonocido siompre, que a no redür- . giiiJ'ie de falsedad un inlltrumento ó escritura, no se permite á Una llarte presentar, para que sean oídos, 108 testigos que 8.lriatieron al . otorgamiento de la esccitura ó los notari08 que la otorgaron para ex· plicar BU, contenido y declnrar !Ohre lo en que convinieron 1118 pnrte& cuando se otorgó (V. M. l'othier, OlJlig., n'Óm. 797). 139. El principio que uerilOll vencen tmigos se halla en el dút admitido ~neralmente en Europa; lo estA tulimlilmo en 108 paises que no excluyen la prueba teIltimonial con la misma extensión que la ley fmneOllll. A/li, el código austriaco (ar18. 881-887), que permite en general probar, 10 mismo pOr medio de testi~ que por escri· toI!, añade, no obstante, quo si hay contrato escrito, quedan l'iin efecto lu declaraciones ornlcs. En Inp;!.ntorru, en que, segón veremos, !.na restricciones á la prueba por testip 80n men08 exteDlIM (lue entre nosotros, se declara, nO ob8tante, DO ser admisihle la prueba oml, aun eu loe tribunules de equidad, para anular ó modificar el tenor de un escrito. l'arol et1derace, dice Blaxland, autor que se ha ocupado en comparar las leyes in~le8llS con las nuestrru!. is Nol admislihlt al lau' 01" in ~quiJ!J, lo disannul or BtIbItamially t.'4ry ti Ibrittma agrmneat. (Codex rerum tmgliranarum, tw a Digt$t of IAe pri.cipln 01 }I.'tlgluh law, Londres, 1839, uh. 3.0, tit. 4.°, secc. 2. 1 • V. también M. Greenleaf, tomo 1.°, p. 2. 1 , cap. 16). Asimismo, olOOdigo del cantón de Berna (arill. 686. 687 Y (91), después de haber declarado que no so exigirá un escrito sino en 108 C8808 de· terlIlinados por la ley, quiere, no ob15tante, que no se pueda alegar

de

I¡¡D

EXCLUSiÓN PB LA l'BUUÁ DB TESTIGOS

contra u:n contrato escrito, las convonciones hochas antes de I'eltuc· t.nr&e este contrato óal mismo tiempo (1), . 140. E/lte principio de que no puede oirse á testigos oontnl y fuera de lo contenido en las ClICritUlU, debe interpretaft!e recta. mente. 1\0, no es posible que quiera d~ir que no se pueda invoctlf 111 prueba testimonial para combatir w Il1cgnciones consignadAs en uun CSCl'itura. Se trata únicamente hrt. la justicia de esta decisión; porque esto no es probar contra ~l (' .1 ralamo ••nt1d6 'lu. )l. Bonnlor (v. DemolorolMo. lomo 80, 106m.. 8'7). 11. Colme' d. 8anterte ('1'....1..,1 consignado por un recibo del deposita. rio, ca evidente que no 8C podrla buscar, fuera de C/rte recibo, In prueba de las obligaciones que se le censura no haber tel:Ipetado. Al aceptar ClIte recibo el dllp08it.Rnte, ¿no ha mu.rcado en cierto modo la. medida del compromiso que controjo? ¿QUé importa que sigu después la via erimionl ó la civil para obtener In reparacion do la Jaita de cumplimiento de Clrtor 01 contrario, fue la primera que dió 01 ejemplo, en ~l siglo xv, de restringir la libertad de la prueba. Un e8tatuto de Doloniadl.l14.jj3, aprobado por el rapa Nicolás V, prohibió la prueba por testigos de Jos pagos de más de 50 libJall, Y de loe contmtoe de más de 100 libras. A1Iimi8mo, 106 estatutos de Milán, 011 1498, prohibieron la prueba tc8timonial en ciertol casos. En Francia tuvo lugar una reforma andloga en el clusión no

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177

l'iiglo XVI, en la epoc« en que la rodqcción Por CllClito de las ,008hlmbres hizo caer el uso abusivo de 1M infonnncionee por turl•. En 01 Mediod1a de un paiB de derecho escrito, fué donde nació la prop08icic.in de introducir restriccioDCfi semejantes A las que acabnban 1'11."'" tHlimon'-1 la ....".".e_ li•• " pi..... ~rrt -" o( ••,1.. XIV e. " CA lrt.t. Aaa~aeia ó Trlball&1 d. Paris par X. L _ Taalta. • TOllO I

12

178

aXCJ:tl8101l' r.t XATEJlt.\ Dll COlfVllNmONItlI

bada por los entendimientos mAs graves, y especialmente por el Parlamento de Parle: NtdlA Wio Me saculo CflRStitutW tIC lt:r; regia $AnetÜJr ac probtdÜJr VÍ84 fw CU'Jlpliuimo ROStro Gallic.e 8eIIatlri. No en· cuentra ya boy el siBteqla inaugurado por la Otdeno.nza de Moulins ltnn aprobación tan univel"llBl como antes. Tiene un cari.cter lleno de roqnisit08 que 88 oponen á nuestTM costumbres; as! es, que ve. remos luego cómo la jurisprudencia 106 mitiga un poco en 8U aplicación. 162. Antes de analizar este art. 54 Y la8 leyee posteriores que han reproducido su disposición, echemos una ojeada sobre laa legiRiacioncs extranjeras. Hay lW8es donde 'no IIC admite restricción alguna, por ejemplo, el AWltria, segUn ya bemOl! obeervo.do. (Véase el Código Aust., arto 883). Así se dispone por el derecho común KtJrmánico. Parece que lo mismo acont«e en Dinamarca, en Suecia y en Noruega. Esta sencillez de 1M poblaciones gcrmA.nicas y e"culldinavas 86 encuentra en las nsciones mAs meridionales. El reglamento de 1834 para los llSuntos civiles en los FAtad06 de la Iglesia (§ 623.625), OOnllUglll como principio general la ndmisión de la prueba por testigos. Otros países, tales como Inglaterra, á quien signen en este punto 108 Estados Unidos, no exigen escrito sino pura ciertos actoe importantes, tulea romo 108 contratos sobre inmuebles, cuyo valor llega por lo mon06 á 10 libraa C8terlinas; tal es el objeto de nna disposición oomproudida en el estatuto vigélli. monono de Carlos 11, titulada: Ada 114m prevettir los frauda " 101' perjurW. Pre8Cindiendo de csta restricción (1), la Inglaterra ha permanecido, en cuanto á la llrueba testimonial. como en tantos otros puntos, fiel u las antiguas costumbres. Leon Fancher nos diw, en efecto, en ms Estttdiol 8tlbr~ la Inglale""a (capitulo de la Arntoeracia): cTodo se hace en Inglaterra de palabra, as1 como en Francia por obligación CllCrita. El juramento se ha elevado al estado do institución y se prodi~ 8in temor de quo Be envilezca.. , Un testimonio en Inglaterra vale, :r es mucho decir, lo que vale un guarismo entre n08Otros.» Por el contmrio, en la mayor parte de lllS codificaciones modernas. especialmente en el código prusiano (titulo d~ los t»ldratOl, arto 131), se ha admitido el sistema francéS. Sin embargo, nlgunlUl veces se le ha templado, elevando el nlor (11 Hll1aJl •• lWWlOOIOllon allo&lO;Q 811 lu ley.. neJo-Ajelll"'; 1"'1'0 tlODiO 1IIe1ora potIi.bl. cm aq'CIoU. 'po". ex;¡ir In rodmlltllbn do 'CIlio l»(ltito, n nqnorla ..,.... ¡n ou t. pan. loo ..o.... impoJ1.ant. l. I'r"fmola d. t ... " cm.ero t-ti ro-. ... biollo do1 alcaldo d6 la ciudad.

if,XULlJUÓJl

xx

119

JlÁTXlUA DI: COSVBNClONU

bacta el cual pueda ser recibida la prueba testimonial. Por eso el código itAliano (art. 1341) l1ja este valor en 500 frunCOlÍ, Yel código Jol cantón de Vllud (art. 995) lo eleva á 800 francos. Se concibe fá· cilmente esta diversidad do legislaciones. J..a cuestión de la admi.

sibilidad de la información testiñcal es uoa de las cuestiones de moralidad)' de dillCiplina nacional, CUya solución debe variar de pueblo á pueblo (1). ••• La legi.wa6n eqallola de 11116l1VM ..ntll"OII ClwUglUl no pone tul. ni Ibd· taelon .teun- en .t valO1' " Impon. de loe oontnltcn y demM para '1110 plloclan pro> toa..... por llltdio u tertlp. NlIe.tnx aaÜp(Uf 1elfl.l.do..... atenlU(lJldo á ... .111· d&l,piA .1.t cAri.oter OIpall.ol. 110 ban te...:ido 1-- file"'" -obomatlOll loe t.estlloe por eU ma alf1llla. 8Abida u tam blm la dúopotdo»oIn de l. ley 1.", tlt. l.·. Ub. 10 4e Ja 110\'. RcH:op., ~bre qll:e de CIl,d'laier mane,.. quo apal'UleA '1" II:RO qmo ob1l· ..na, 111Ot1e obligado, "IUn ... call, 'la. perfflOto el contrato lumedla..... lDt11k =tuo han con~·.uido 1... ClGn"-7eotu ..oeru de la eo.. '1 d.J predo. Sin Imbargo, hey oout..toe en 1.. que q ~lIlere por Ulltldro .t_bo la escritura pa.ra l..... tancl. ;, _e1a. del .ato; y &&l 0., por elemplo, el caso UI qae los oootraytDtelI qnitran que panl .... p011-.10D lICl otorpe .. SIlritlll"a pitbll~, en O'tIyo _ h..... el otorllUllient.o de """ 110 . . plI1f...moua 111 oontra"" sc.,m pruclribe 'e I'T 1.-, tU. tI. o• Puto O.", (el bien .... 0 0"'0 tambl'" "" ritll por la 1'61lUlt&rotende que la posesión no hl\ te· nido lugar mu que A titulo de arrendamiento (CtJd, civil, ar•. tículo 223G~ Pero la Aurliencia de Parfs ha. fallado, con razón, el 17 de Noriembre do 18n.:;, que el arto 1715, que prohibe la I>rucba del arrendamionto por m~lio de testig08, cualquiera qua sea el va-' lor del nrriendo, Be aplica flÓlo a las discu8ioDeII entre el arrencla., , tario y el tenedor aceren de la existencia y condicionas del arriendo: . que la prneba del arrendamiento no 68 máB que la prueba de un simple hecho. puesto que ella nO es otra cosa que accesoria sobre la discusión de la propiedad, sirviendo para determinar el vEOrda· . dero carácter de la posesión. Así el juez de paz que entiencIe de una aeción poIIesoria ClIt& llamado á fD.llar sobre el titulo precariu de la poeesion (Cód. dt proc., art, 23), y 8in embargo, es evidente' que este juez falla, por medio de investigaciones (lbid., arto 24). El Tribunal do CMación, OOI( arreglo a cala doctrina (Denog., 20 de Ahril de 18GB) ha lIutoriuulo á un municipio a apo)'ar 8U (108é8ión' , á titulo de propietario, de un terreno quo estahn puc@to tela de juicio por presunciones, especialmente por el }>ag() de las contri· buciones. La única idea racional e8 coJUlidctar, con loe primerO!! comentadores de la onlenanza de }[oulins, que 1& probibicitín se refiere al Cfl8() en que 1411 pMtett trntlltQn juntamente: Dt quilm, pa. t'i.'ICi C6ftIIltl.W'IIlft, dice Boiccau (lib. 1.°, eap, 2.°, núm. 1.0), tlt pas'¡m ¡,. jwre rrytril"r .td> AiI rerbil. geuenutt, co.traxtrunl. Ee preciso, PUC8, que haya alÍl]Jcid gt$irmt, Por ellO, lle ha autorirado por $On. tencia de 23 de Mayo de 1860, á un tLrrendatario á probar por mo, dio de tcstigoa, para obtener una indemuiulción, que babia efectuado plantaciones por valor de más de 150 francos, si bien on tal caso babia aliqllidfactum, pero no alifllid gutum. Por otra parte; lIi la8 eXpreBjoDl'K COIll' ó McIwIjurldiros tjenen sohrada oxtensión, Se - comprende que el legill1ador no haya querido' adoptar tampoco 14 pa.lnbra ron~riÚII, quo se hallaba en la redacción prNmn· tada al Consejo de &t8do (1). Y en efecto, 68ta exprtencia de un

J:x("!.uSI611 DI YA.TU1A DIt C()};VEN('IOnul

18li

principio de prueba por escrito que da una base a las pretcllBiones llc los demandantes (an. 1347); ó finalmente, a la imposibilidad ffB.iea ó moral de proporcionarse un escrito. Ademá8 de estas exeepciones, Iundndaa en la ley, tendremos que investigar 8i puede ó no dispensar al demandante el consentimiento del advereario, de ob· 6Cl'Vaf esta. regla.

PRIMERA CAUSA DE EXCEPCIÓN Modicidad. del valor del litigio.

lOO. U. primer limitación pnc.'ita al principio que excluye la inCormación de los testigoe en materia convencional. ea el tcmpemento que se contieno en la misma enunciación del principio que admito A los testigos cuando el valor no llega 1\ cierta 8UPla. &te temperamento parece racioDlll, bion 8C& que se atienda a los gastas del escrito, bien sea al peligro elel soborno. !AL 8uma fijada en 100 libl'88 por las ordenanzas de 1556 y de 1667, es de 150 fmne08 8C~n el Código civil. Pero al mavizar este CiMiigo, al parecer, la prohibición, la agTaV& singularmente en el Condo, si se la compara hoy á 10 que era en elllÍglo xv, porque no es necesario tener nocio· DClI muy profllndaB en economía politica para 6l\bor que 100 librns un 1556 correaponden ¡\ mas de 150 fmuOO8 en el dia. E8ta agrava· ción se ha hooho 4 ciencia cierta por el legislador, como lo con· signa el informe del Tribunado. ¿Debe decirse, para deshonra de nuolJtro Iliglo, que este envilecimiento del valor del numerario está oompetul&do por 01 mayor dcsarrollo de la. corrupción do las perso. nas? ¿O debe únicamente observarse con el Tribunal de Casación (()bs~ sobre ,1 proyecto de 06digo, lib. 8. 0 , tito 2. 0 , arto 232), que en el d1a se halla mucho más difundido el U60 de la escritura? 157. Como quiera que Rea, no hay que apreciar el valor ó importe del litigio solamente en el cnao de la pntoba testimonittl. SUcede 10 mismo cuando se trata de saber si Be pronunció en primera ó tlltima inlrtancia la sentencia de un tribunal de distrito (arrondiBument). En esta hipóte8is, ó bien no ha valuado su pre· tensión el demandante, y entonces el juez debe valuda 8egWllos ~leruont08 determinados por la ley, tnle8 como una escritura Ul\ arriendo no IlOtIpechosa (ley de 11 do Abril do 1838, ario 1.8): y falo tando estos elementos, se 80llticne generalmente que no debe verifi~ un juicio pericial, porque seria demasiado costoso, sino que Fe debe admitir la apeLnción en Cfl80 de duda; ó bien ha dctornJÍl1&do el mismo demandante la cuot4 Ó lUma total de SOS pretenlJio-

l8G

RXCLUSIÓN 1:11' XATDIA DI: CO!fVDClONU

nes, y entonOO8, como no puede exceder de esta cuota «(06d. d~ pt-oe., art. 480, 4.0), fija irrevocablemente el importe· de la de' ml\nda. Pues bien: ni una ni otra de ~taa 8O)ucionea es admu.ible l1ll!pecto de la prueba por modio de testigos. 158. Y desde luego, en C880 de guardar silencio el- demun. dante, no ha determinado la le)' ningim elemento al que sea llre. ciso at6nen;c para averiguar t;i el valor del pleito excede ó no de lOO ttnUOO8. El juoz tiene, pues, un poder dlscrccional para hacer C!!tu valuación¡ pero hay aqul una diferencia fundameutal, cual eH que eiltu valuación el! lanosa. A diferencia de In apell\ció~, In informaciún no (l8 do dcreeho común, porque el demandado á favor del cual se ha introducido la restricción tiene eiempre derecho de re· chazar á los Wstigos, probando que ha habido ex~ de la tasa legal¡ y de aqui la necesidad de una apreciación, para la cual debon consultarse cuidadosamente tod08 108 documentos de la Cllllila Ó negocio (Roieeau, lib. 1.0, cap. 18, nóm. 8.0). Convendrá no recn· nir á un juicio pericial sino en el último extremo, puesto que ~Of'.1 sen8ible. en negocios tan poco importantes, tener que 8Oportnr' un tiempo mi¡,¡mo 1l)8 ga.stos de un juicio pericial y los de una infornw.ción. 169. SupongtLmos ahora que exme 1& valuación por parte del demandante; en tal CftSO. no CIl pol:Iible aceptarla de un modo abo l'Oluto. En efecto: el Unico motivo que para 0110 tiene el legislador no 06 el temor de que llCan sobomad08108 testigos; de otra 8uerte. procederia como J't,'llpeckl de las compet.encias; no atenderitt nunca mM quo al interés del demandante, interés cuyo maximo se fijn en la súplica ó conclusiones. Al contrario, loe arta. 1343 Y 1344, reproduciendo la doctrina de una sentencia del Parlamento dc Paris de 17 de Diciembre da 1638, prohiben la admisión de la pntcbn te¡;· timonilll cuando el demandante restringe 8U demanda primitiva el}· ó cuando declara que su erMito 88 el resto de un crédito ma)"or que exet.-día de tu tasa legal (2). Estsarticulos estan en pedecta armonio. con la di81JOtiición del arí. 1341, el cual, al ordenar que se exUeooll acta Ó escrito, 80 refiere al momento de la convención de 188 ptlJ" te6 Y no á la epoca del litigio. Así, pues, no lmede admitirse In ,-n,.

ha,.

(1) A Ro . . quo '~rol' de boeho OD l. V.l11..e1lm ooutOllid. fin ~. de' m.o.... pu.. .... ~r ao-rmlt. "'''O(:al' una eon{o.ión. aou'l'" ,•• judicial. (Có-.

JifIG di.•

art. UlO6.)

Ill) Bu aMUlo ....b ultIJDo palita. ha pnv.la.oldo l. oplul'. de Daot,. .ob" Ja d. BoiONII (Ad. IObn .1 cap. 18, 1Iü.al. l:i.'"l

EXCLU8IÓN· &IC" )".TItRIA

D.

ootrVunOln:s

187

. ación del dcmandanw. sino en cuanto Be reconoce que ~ sincera. IUI • • 6 ' d oc1aran que 8U va· ~. pues 108 te8tJgos a qmenes se oye examma l~r es superior al que reclamaba el dOmAndanw, su prclensión, su· poniendo que 88 apoya sólo en la información testifical. deberá ser (lc!lOChada segUn los términos mismos del arto 1344. puesto que se verá que la 8uma reclamnda forma parte de un crCdito mayor, )' que no se ha probado por c.~to. Seria igualmente necesario atenerse á la depoldción de los tc.~. tip si de ella resultase que la suma demandada C8 el resto de uu ~to superior A la tasfI legal. Si el arto 1344 habla de una lUcid' ración del demandante, sólo es en sentido pummenw enunciath:o. ruede también suceder. que el demandante no MY& sido ja. mM acreedor de una SIUllA superior' 150 francos, y que no fl() le. admita ti probar 8U crédito por medio de testigos. Por ejemplo, ha preatad&n pio lb pro._ b. por ¡ tu, d.teFllliuell.d.. ll>o. 0U0lI 'l..... 1& ba7, .000m'_0 eL, ut. l:ü1. n:"""td4 t.r.mb!h 1Il _ d. 'l..... DO h.y. mdo pwible al ..".....1Int' ..bte.......... pru.bo. iQ,ttam'Dtel d, l. obli«acl....; ell,.. . . .Mpei_ .. ,,"'ponen on 1.. wlllon. 11. lll.l 1IWnera. 170 ., 1'M~("V tlol r.)

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••• " En DUutr... DOW ante#otel d~jama. oonli¡nad.. 1.. dllpotJ.cjo.' n5 del derecho eepdol vigen~ en la :materi. objeto du 101 JllirnfOl 1" y Ilgmeur-. No recordalQ a. aq 1I f 1M du 1.IIe1 d B E Di 11 ir.Um1 11 " to eh'U, J'6: latl..... , J. lljld.6D del ....lor de la coa demandada. porqnO 110 afectan á l.piouebt., .ino , la determinacl6n de la oompetencla 1 de Ja clue del jlliclo en qne ha,a de promoi_l. reelamacióz¡. En caanto' lo expueato CID el p!znfo uW:u. 163, acerca de l. no adml· aiÓD de 1.. demaDW 4 qUIII no aeompllJl.e proebtl por eec:rito, ordSl..la llllY de EiJjuiclamlenlo civil vigeIlte, qae par. dec:retar el embArgo-preveativo lerJ n~rio qDe ClCIn l• .alleitl1d MI prNente UD doeullK",nto d.I. que relltllt.e la exi8teDd. de la·deada Cut. 1400). La acci6n eJeeutin deber4 f¡¡ndane lIlD. un titulo qne tenga aparejad.lljllClU".iOa- (arl. 14:10]. Co.n l. doIII&Dda de tercería deberá plllM.lI.tane el &ítalo en que lIll fe nlla, liD C1lJO IllQuilllito JlO le le da:rá eonlO (art. 16S7). El que lMl crea oon derecho' pedir ..lillMDtoI provllionl.161., pl'Mentari con l. dsmanda 101 dOCTllQltow. que j ..ti6qaen eamplid.mente el título en CU1. vIrtud 101 pida;' 1 el jues

no admitir' l. demlU1d&, .i DO se acompa1lN.1'11 dlebOll documentos CIII'tícnlOll 16(lj Y 1810). Pan. que pl1fldao. d&ree CIlI1IO , 1.. demandu de retracto lIll requiere que le aoompatle al.gllnlo jl18tifleacióu, IID..D- IIDando 110 _ ('Bmplida, del tfiulo 811 11.118 lHl fllnde el retraeto Cut. 1818). -(N. ln R).

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SEGUNDA CAUSA DE

EXCEPCIÓ~

.. Principio de prueb& por escrito.

loo. La. exc1W1ióri. da In prueba testimon1al , en mat.eria convoocinnD1 al menos l ' no tiene por oLjeto, ¡;egó.n )·3010 hemos dicho, eri~ imperiosamente un OllCrito.. w dt:llll'JB pruebas oralCl5 menollo S08pOcho5lUl, la comesión yel jumIDl:nto, IlOn odmisiL18ll, cuando no .ie mquierela cse.ritura paro la sust.ancia oll6Ilncia de lacto, como en d contraro de matrimonio. Pero, ~i una confesión completa prueba. TlJlIlll J

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II::l:CLlmO!f U

)(.6.'I'DU. ldI COXTUClo_a

la convención, l!e concibe que pueda haber una confesióu incompleta que hap verordmil. el hecho alegado, &.in que no oblitow' . lo l1emuefltre plenamente. Si efI\6 oonfeaióo imperfecta 88 halla eonllignado. por eIlCrlto, porque de otra suerte se caerla en un cUct110 vicioeoj da i. la prsteDlliÓD Una bue beJrts.nte IIÓlida, para que lle puedll. mn peligro admitir 101 testigos. TalllB 1& t80ria que nlIIwtl .1e lA definición que da el lU't. ~347 dal principio de prueba poi' (l6o. etilo: eSe llamJI así toda acta Ó ellCrito que emana de aquel ocibtra quien lIll entabló la demll.Dda, ó de aquel" quien repreeenta y que hace v8rOlIimil DI hecho alegado.• En la antigua jurit;prud6llci&, y IIObre todo, en una época muy próxima" la ordenanza Moulins. no Be exigia, como hoy, que el principio de prueb& tuviera ElI c.a.racter de una confesioD, 1I8 decir, que partiese del demandado. 8e consideró 1& ordenand. como exagorad~ y se acogió fa.vorablement.e todo medio de eludir lJU aplicación. Momac (aIl. lego rmi, I}~, D. tU rllb. cred.) se t"xpIUl8 en estoe términOll: e PI'OMbita "" al edidD regio probcrtio pi' Inda U. '1a."11I fJIal omI_ BCIpwal, ,; wl taniill acripto, M fitIa adAibeahcr, d.e re coaWOtWlIJ coutitri, fI'IIft SlI um illtl4j.. ilItIlldtata Bit iR wwt. gtlllirol 00 k1ti..",jacilit.Gtml, "Por etlto Be consideró por una sentenCia cita.da por Vrevin (lIObre el ano 54 de la debe lter el demandado, ó IJIl~1 Á qlMn "pr~G, T"")]' ejemplo, el difunto relativamentE! al heredero. Lo milllno au(~00e en BOntido inverso, respecto de eqaul flU' lo repreulll.j ast, lUII 8llCritoll del mlUldatario pueden opone~ al mandante; en eñe sentido- ha senienciado el Tribunal de Casación en lo que St! refiere ' tl1 mandato legal del tutor. (Deneg. 23 de Noviembre de-1869.) 168. En,segundo lugar, el oscrito debe tI'IfUll&aT ltl tktna.dado. E8 un grave enor calificar de principio de prueba por 011Crito, ..~)mo hace Toullier (5.- edición, tomo 9.°. anm. IU) las etK'ritUllUl' privadas.que no estAn OOIllprobadU ItireconocidM. E6ta& eflCritums carecen de valor legal, mientras lte ignol'l\ 1m llrigen, y seria inCtUrir en una. vcrdadem peticüin de principio, qucrer l'Orrobornr con 1& prueba teBtirnqnial una confesión l'U.ya eristencia no fIfl ha demOfltrado. El ilWltre profet>or de Rennes parece haber con· fnndido 1011 telRipllamad08 algunll8 Vecc8 á comprobar una e&erl. tura, con 10fl que vienen" declarar tIObre la existencia del contrato. }:n el primftl' caso, 108 teBtip vienen ! l1.~iguar, no lo que oon1ieoe el et.ICJ'ito, sino la oonfecrle procede del demandado, por lo mi9mCl que oomite su autorI.lul, ¡;.ogdn 88Í IUl ha IMlntenciftdo (Deneg. 8 de AgotIto de 1800) para l:n libro de comercio admitido cornil elemento dl!l caentas. PI\tl\ que el e8Crito prOlMlntado tt:Dga 1l.1gUD valor, 8Ii prooi80 que "11 wigen no ¡meda ser dilJCllt.ido. El Tribunal dl!l C.SecióD ha rI!ll·hlW\oo con razón (Ca. 9 de Novilllnbhl de ]842), la autoridad de

lia

UCLUBIÓJI IUI IlATJ:BIA ,,- COlfVnlClOIB8

las notaa informel4 cnoontradU entre los pape1efl de un p~tio deudar, )' hlUlta" las declamcion66 no finnadil8, recibidaa por UD notario ü un escribu.no (Uls. 27 de Enero de 1868); pero ha 'Rdmitido a titulo de principio de prueba las declaraciones pr88tada. en un interrogaulrio IlObre hechos y artictllOl, aunque no firmad"ll por la parte (Dcneg. 14 de Enero de 1868) {ll, Y le conc1usion&ll notificadaB en BU nombre (Deneg. 1.0 de Agosto de 1867) (2), Y lo mismo seria Iellpecto de una acta de un ju1cio de oondliaciOn ca). En cUanto 4 las l'CllPUl'tltall d&daa en una comparecencia de lRs P,lrlee en la Audiencia y consignadall' en 10& re8ultandoe de la I16ntienc1a, se ha criticado .... jurisprudencia (Sent. den. de 7 de Julio t4'J 1840 Ydo 'Kl de Noviembre de 1842), que las considera como emsllndas de la. parte 1\ la que 10Il Ieliultandollla8 afziwJen. Mas en derecho. los procurador08 representan á 8UB clientes, y 1&8 deciaiones dal Tribunal de Casación ElOn ino.tacablee baJo este punto 00 vista. Solamonte en cuanto al hecho, 1011 tribunaletl deben allOg('.r CQn pI6Cllución lo que &610 MI ha ooIUlignado· por 1011 resultandos, cuya rodaccion no o!rcco toda6 las garantíatt apetocibles (V. Aix, 111 de Agomo de 1866.)

PregUntase IlObre este parliculu 8i se puede invocar como priucipio de prueba por escrito ante LOI'I tribunales civilll8 laa resptleK_ dAdll. I.llteriOl'mente en el curso de un prooodimicnto criminal. Los tenninO'J generales de la loy. -Toda acta por escrito... que hace veIOfi1mil el hocho alegado. i conducen á esta HOlución. La ADdiencia de Parill babia juzgado lo oontrllIio Cn 13 de Agosto de 1838, pcllJiR.lldo quo 108 juOCClI civilce no pueden adquirir KU convencimionto en 1011 documentOll de un procedimiento criminal. Pero esta restricción !lll enteramente arbitraria; y no 1IO cunfuude la juriMic:ción eh'il oon lA criminal, porque a11torice A loo tribu· nales civil8B para ver un principio de. prueba por eacrito fin uno. instrnc:ción hucha en formo. debid&, qno tiene igual. valor que 188 Ilimples nota8 que emana.n del dema.ndado. ABl es que la sentencia de la Audiencia de Pmú. fuo .u.nu1ad.a en 2 de Junio do 1840 (V. tambUm 1& Bent.enc:ia den. de 31 de Enero de 1859 y 2 de Muyo da (1)

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•·1 El O6dlgo civil Vigffll.te %10 ell:prna lucircanlltanciu que detnmiel ooacepto de principio de prueba por Merito, y ÚD.1e-mente cando la exip (arl. 11"J, p-. r. acredUar J. f1u.e.tÓQ lelitima, exige-q oe prov8lllgllo de &lllboI padrM coujllua él MpuadallleJlt.e.-8e compfeDde. no !mWrO, qlMl t.len8ll aquel r..ricte. 1011 documentolllll1ltceptlblee de prodaclr pmeh. pllllUloejJO qlMl en elloe OOD.CUR8n 1011 reqe:b1ltoe n~ MlÚl1- eluft 'T do IUl cnalCl C&r1lCOD por el molrlellto.-(N. d' ... ribo Il. 101 TalO"- 'la. .. 1M Un .1> t ....&40.

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IIATUJA DI: OOlf't'PCIOJR&

tencia deneg. de 18 de Mayo do 1841; BurdOOB 2 de MarIO de 1811). Por eso, UnJl joven que abandonó la casa materna d8lipuél del $(lgnlldo matrimonio do 8U madrt:, fué IW torizada por 1& Audiencia de Bourge3, el 29 elo 1Wlyo de 1828, ri. probar por mediD de telttip el importe de loo bitlnCll mueblOll que reclwnAba; pullll lo. hllbío. &00 morn1rncnte impotrible pedir 4 BU mAdre Y & llU padrwrtro un recibe> ó nob. por CllCrito de los Objotoll que dcjaba en BU poder. Una sentencia de casación de 28 de Julio do 1S591aaet «matarla. misma impooi bilidatl moral para la compro hadó" ~n 109 trabajos hecholllobre un inmueble del que se cre~ propietario el constructor. 173. Huy ClUlO8 en que hubiera }lodido hacerso, en rigor, un eflcrito, pero en que Be oonsidera la rapidez de 1M transa.ccionelr, como ocwrillllArniO uno. especie de imposibilidad moral. Por eso lO!!' depósitoB hechos cn una fO.\lda &e han UBimilado a fO!l depóeitOtl ne " la C'Olllidad de 1&1 pen;onas y d. 1aA circunstanciBII dol hecho» (ar· tleulo 1348, 2. U ). Ea p~illO aplicnr la millIDs restricción (Dencl!:. de 2 de Agosto de 1864) en los CWlOK do impoílibilidad 'moral seftala· dos en el nCimero precedente. PretCndose & Vect'8 que ClI permitido probar por medio de teBti· 808 la ontregu do objeroe d. nn trajinero, aaí como !le admite ree peclo 1'j Mi la l'1 . . .nt"u"i""'n 1& Á,.41..,.,cu. d.. 'Ro,..... pon. la Ca..• IIdl. do lClll eallliDc. a. lúono del .1 lT 4. tuJa da 1llS7.

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pero nn Yill.je, y oumpJencie 1lÓ1o doria suma de 01'0 (8ent, de 1& Att·dieucla. de ParÚl de 24 de Noviembre de 1857 i de AagMB de 20 de Enero de 1858). Pero si fl expedicionario, para no pagar el pmcio fijado por la tarifa, Be abstleno de declanl.r valores considera· blll8, no hay acciÓn &1gl.1na, si lIfl perdieron, oont.ra el trajinefO, seg1.\n ha decidido la Audiencia de ParÚl ellO de Abril de 18M, roo. reBpecto al envio hecho, Bin indicación de valores, por el· ca· mino de hierro de OrleaD.ll, de una caja quo contenta títulos vaIua· (101 en 06.000 francoe. AsimiBmo, 1.d. Audiencia. de Burdeoll, el 24de Mayo de 1858, no abonó IDJl.s que 1.600 franCOl!l .. un viajero que pretendía habeJ' puesto 25. bU ¡.1tlf'M., PUelIto que auto.rUan á volver & juzgar, tal vez i,. peJ'." un asunto definitiva.mente terminado. EBte 118 el únioo . 10 a. J-. No", Booop., qu." ot''''C ali ~U& Jl'Ü'lio& 01.. ~ IN _v.wa ú _~-" zri6n de bWazM iGmueW'" cree...... deber &d1'lNtir, que no poch'i d~ d. lIIlla' plirM uta di.I¡IoCat6u~ pon¡lM tu putaI ......De- ...... o"'rpr ~tG"" I'C"' otG' diolla p~;pcsI"''' d. ora- p6WCID, ~to '1..., ....", , . diJi_, .. ~' t. qu. . . 10me ru611 _ la o-.w.uria o ~ 01 __ .b.ipotean el~.... Ilol6•• lado par 1M 1.'.... 0011 ol obJoio, DO 1IÓ10 d. 1... haadoo da 101 '1"0 '1'_ele.. lo '1 ao 110 pudor>, CI.MII r1a Ida. raglall.-18J. A M l;lIilm d.o 1M 1Oai1ldad.. t6.oIital (la inW.. ) .

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178. Bi ellegillJador ha hooho C668t oon iret:uencia por varioe moti1'08 el rigor del principio que na admite 1& prueba ~monial dI! las convoociones, también algunas vOOO8le ha agravado, rooha~ mndo absolutamente 108 testigos, por módico que sea el v41oJ- del· litigio. Entoneea evidentemente no. tione ya 8. 1.& vista III peligro del80born