Valoracion de La Prueba

VALORACION DE LA PRUEBA 1.- LA SANA CRÍTICA. es la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correct

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VALORACION DE LA PRUEBA

1.- LA SANA CRÍTICA. es la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe. y como la combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador. En otras palabras, la sana crítica es el método de apreciación de la prueba, donde el juez la valorará de acuerdo a la lógica. Las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba. 2.- PRINCIPIOS GENERALES.

Las reglas de la Sana Crítica como un instrumento legal para la valoración judicial de la prueba ofertada, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar al Juzgador en cada caso concreto, a la apreciación de la prueba, excluyendo así la discrecionalidad absoluta del juzgador; por tanto, la Sana Crítica como lo señala la Doctrina, es la unión de las "Reglas del correcto entendimiento humano", siendo éstas: a) La Lógica. b) La Psicología. c) La experiencia común, las cuales se deben unificar para asegurar el más certero razonamiento decisivo sobre una cuestión sometida a juicio. 3.- LA RECTA RAZÓN.

La recta razón es una regla próxima y homogénea que permite a la persona obrar moralmente. Así, en cuanto que la razón y la voluntad son siempre facultades de la persona, ésta actuará siempre de acuerdo a su propia dotación intelectual, volitiva, afectiva, etc. Por ejemplo, juzgar rectamente en una determinada situación que debo ayudar a una anciana a cruzar la calle, es el producto de la recta razón que lleva a que

voluntariamente quiera realizar esa acción. Esto es así, porque tanto en la idea de que esa acción es buena, como el deseo de realizarla por el bien de la anciana se ha conjugado la racionalidad propia de la moralidad: la búsqueda del bien. 4. – EL PRINCIPIO DE LA RAZON SUFICIENTE.

El principio de razón suficiente nos dice que "todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique". Lo que es, es por alguna razón, "nada existe sin una causa o razón determinante". El principio de razón suficiente nos da respuesta a una exigencia natural de nuestra razón, según la cual nada puede ser nada más "porque sí", pues todo obedece a una razón. Pongamos algunos ejemplos que ilustran este principio lógico supremo: Los planetas se mueven en órbitas elípticas por alguna razón, y esa razón aparece cuando acudimos a la ley de la Gravitación Universal. La Revolución mexicana se produjo por alguna razón, y esa razón surge cuando estudiamos sus antecedentes y consecuencias. En suma, el principio de razón suficiente nos dice: "todo tiene una razón de ser". 5. - LA LIBRE CONVICCION.

En derecho procesal, se denomina sistema de las libres convicciones uno de los métodos de apreciación de las pruebas en los juicios o procesos. Se sostiene que la convicción del JUZGADOR debe formarse libremente. Llevando esta posición IN EXTREMIS, el juez podría sentenciar resolviendo aun en contra de las pruebas producidas, es decir, basándose exclusivamente en su convicción, sobre la verdad de los hechos de las partes y acontecimiento de la naturaleza. Con criterio más mesurado, se sostiene que, si bien el juez es libre en la apreciación de las pruebas debe formar su convicción valiéndose del análisis de la prueba producida, excluyendo caprichos y arbitrariedades y dando preferencia a la prueba. 6. - LA PRUEBA TESTIFICAL.

es, en derecho, un medio probatorio emanado de las declaraciones que hagan testigos o personas que sin participar conocen de la comisión del hecho punible, bien directamente o por referencias, ante una autoridad judicial, como parte de un proceso.

El testimonio de testigos ha venido perdiendo importancia, tanto por la facilidad con que ahora se puede procurar la prueba documental, como por la desconfianza en la veracidad del relato de las personas. Aun así, numerosos hechos no pueden ser probados más que por testigos. Los hechos puros y simples pueden ser comprobados por testigos, por ser la única forma de comprobación con que cuentan. Los hechos puros y simples no son actos jurídicos en sí, pero sirven para demostrarlos. Por ejemplo. El hecho de cazar en una propiedad es un hecho puro y simple, pero puede servir para comprobar la propiedad a título de ocupación. 6.1. - CARACTERÍSTICAS ESPECIALES.

a) Lo que indique un documento fehaciente no puede ser desvirtuado por la prueba testifical, a no ser que se demuestre la falsedad del documento o de la información que éste contiene. b) Más fuerza poseen los documentos que acrediten algo que el testimonio oral. c) En caso que la ley exija escritura pública para la comprobación de un hecho, generalmente no se admite a la prueba testifical como sustituto. 6.2. - VALORACION DE LA PRUEBA.

I. la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con la regla de la sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. Art. 145 CPC. 6.3. - APRECIACIÓN.

La autoridad judicial a tiempo de dictar sentencia, sujetándose a la regla de la sana critica o prudente criterio, apreciara las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones testificales. Art 186 CPC. 6.4. – FUERZA PROVATORIA DEL DICTAMEN.

La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración ala competencia del perito, los principio científico o técnicos en

que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere. La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada. Art 202 CPC. 7. - SENTENCIA, AUTO DE VISTA Y AUTO SUPREMO.

7.1. – SENTENCIA.

La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso. La sentencia contendrá: a) El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. b) La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. c) La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará de precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación. d) La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcial. e) El plazo que se otorgare para su cumplimiento. f) El pronunciamiento sobre costos y costas. g) La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogados o abogadas. h) El lugar y fecha en que se pronuncia. i) La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado. 8. – EVALUACION DE LA PRUEBA. La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso. Ciertos autores le asignan a la prueba el fin de establecer la verdad de los hechos y no solamente el convencimiento al juez. Desde un punto de vista procesal, la prueba se aprecia desde tres aspectos: desde su manifestación formal (medios de prueba), desde su manifestación sustancial (los hechos que se prueban) y desde el punto de vista del

resultado subjetivo (el convencimiento en la mente del juzgador). En cuanto a la primera manifestación los medios de prueba son los vehículos a través de los cuales probamos un hecho, objeto o circunstancia y están establecidos en la ley (testimonios, peritajes, inspecciones, etcétera), mientras que la manifestación sustancial hace referencia a los hechos que se quieren probar a través de esos medios (existencia de un contrato, comisión de una infracción, etcétera). Se pueden probar todos los hechos, a excepción de los hechos negativos sustanciales y de los hechos que son moral y físicamente imposibles. En un proceso judicial se deben probar los hechos que son objeto de litigio, teniendo generalmente la carga de la prueba aquél que ha afirmado un hecho que no ha sido admitido por la contraparte. Etimológicamente prueba proviene del latín probus que significa bueno, honrado, que te puedes fiar de él. En sentido lato, la palabra prueba puede tener los siguientes significados: Acción y efecto de probar. Razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo. Indicio, señal o muestra que se da de algo. Según Carnelutti y Rocco la expresión prueba tiene un distinto significado en el lenguaje común y en el lenguaje jurídico, pues prueba judicial es la comprobación, no de los hechos, sino de las afirmaciones, a ello podríamos agregar que en materia procesal se puede hablar de prueba solo cuando se trate de comprobar hechos que están sujetos a contradicción y que no han sido admitidos por ambas partes dentro del proceso judicial, es por eso que tiene características propias que la diferencian de la prueba en sentido común. 8.1. -HISTORIA DE LAS PRUEBAS JUDICIALES.

En cuanto a su evolución, se pueden diferencia cinco fases o etapas de las pruebas judiciales: * La fase étnica. * La fase religiosa. * La fase legal. * La fase sentimental. * La fase científica. La fase étnica. Se considera fase étnica o primitiva a aquella fase dominada por empirismos para llegar a la conclusión sobre la existencia o no de ciertos hechos, procedimientos que variaban de acuerdo a cada lugar en que se aplicaban. Por

ejemplo, en la cultura precolombina era el Inca o el Curaca quienes administraban justicia a través de sus propios métodos. Fase religiosa. Durante el apogeo de Grecia y Roma, el derecho probatorio alcanzó un desarrollo científico importante misma que puede verse representada en los estudios de Aristóteles, como ''Retórica'' en la que se encontraba una concepción lógica, prejuicios de orden religioso para valorar la prueba. Este apogeo fue interrumpido por la irrupción del Derecho germánico, de una connotación mucho más rudimentaria y bárbara que sustituía a la valoración lógica de las pruebas por medios artificiales, absurdos y basados en la creencia de una intervención de la Divinidad o en la justicia de Dios para casos particulares. Es con esta irrupción con la que empieza la fase religiosa en la que predominan las ordalías, los duelos judiciales y los Juicio de Dios, lo mismo que las pruebas del agua y del fuego. Posteriormente esta etapa tuvo un influjo cada vez más marcado del Derecho canónico, a través del cual se va abandonando aquellos medios de prueba bárbaros y se va abriendo camino hacia la fase legal. Fase legal. Se denomina también como fase de la tarifa legal. Nace como consecuencia de la falta de preparación de los jueces y como respuesta a los métodos de la fase religiosa. A través de la tarifa legal los Papa daban instrucciones detalladas sobre el proceso canónico y los canonistas debían elaborar las reglas de valoración de la prueba. En este sistema la posibilidad de que el juez llegue a una conclusión por sí mismo respecto de las pruebas judiciales se redujo al mínimo debiendo éste cumplir con los mandatos legales en donde la ley preveía la forma en que se debían valorar las pruebas. Este tipo de sistema daba facultades ilimitadas al juez para obtener pruebas de tal manera que le permitía emplear el tormento judicial para obtener la confesión, situación que llevó a que se instaura la Inquisición del Santo Oficio, en donde el sadismo y el refinamiento de la crueldad de los ministros de Cristo llegó a los máximos extremos. Fase sentimental. También llamada fase de íntima convicción y se originó con la Revolución Francesa que acogió las teorías de Montesquieu, Voltaire y sus seguidores y se aplicó como respuesta a la fase legal. Esta fase se caracterizó por el hecho de basar las resoluciones judiciales en una convicción libre y no sujeta a reglas de ninguna naturaleza para determinar la existencia o no de los hechos puestos en controversia dentro de un proceso. Se caracterizó también por ser aplicada por jurados compuestos por ciudadanos comunes. Este nuevo derecho se difundió por Europa solo a mediados del siglo XIX. También ha sido criticada por algunos autores, como TARDE quien dice que se trataba de una nueva superstición basada en ''la fe optimista en la infalibilidad de la razón humana, del sentido común, del instinto natural.

Fase científica. Se basa en el uso por parte del juez de la sana crítica, que es una operación intelectual basada en las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Se diferencia del sistema de la íntima convicción por cuanto la sana crítica si está sujeta a pautas para la operación intelectual del juez y se diferencia del sistema de la tarifa legal por cuanto no está sujeta a reglas rígidas de valoración de la prueba que puedan contradecir al sentido común aplicable a cada caso en concreto. Materia civil. * Declaración de parte: Consiste en la declaración que hace el actor o el demandado a pedido de la otra parte. Forma parte de este medio de prueba el juramento decisorio que es la declaración que hace el mismo requirente respecto de las preguntas que hizo a la otra parte en la declaración de parte. * Declaración de Testigo: Consiste en la declaración que hace un tercero ajeno al litigio sobre un hecho. * Prueba documental: Los Documento pueden ser públicos cuando han sido emitidos o autorizados por autoridad pública en uso de sus funciones, o privados cuando han sido suscritos por particulares o autoridad pública que no haya estado en el uso de sus funciones. * Inspección judicial: Consiste en la verificación personal que hace el juez del bien materia de litigio. * Dictamen de Perito judicial: Consiste en la verificación de los hechos, objeto o circunstancias del litigio realizado por un experto en el tema. * Informes de Traducción traductores: Consiste en la traducción de un documento o de un testimonio.

Materia penal. * Declaración de testigos: Al igual que en materia civil, declarara un tercero ajeno al proceso. Los familiares del procesado no pueden ser obligados a declarar en su contra. * Declaración del procesado: Esta declaración debe ser voluntaria, espontánea y sin juramento. El procesado no puede ser obligado a declarar en contra de sí mismo. * Declaración de la víctima: Es la declaración que hace la víctima. Se debe evitar la revictimización. * Dictamen de peritos.

* Informes de traductores. * Prueba documental: En este caso no puede obligarse al procesado a reconocer documentos. Materia contencioso administrativo. En materia contencioso administrativo son válidas todas las pruebas de materia civil, a excepción de la declaración de parte o confesión judicial, misma que no puede pedirse a un funcionario público demandado, sin embargo, se le puede pedir que el funcionario requerido remita informes bajo juramento sobre los hechos cuya respuesta se requiera. Materia laboral. En el juicio laboral son admitidas todas las pruebas que son admitidas en materia civil, pero en ellas adquiere un valor importante el juramento deferido, que es un medio de prueba a través del cual el trabajador prueba el tiempo de servicios y la remuneración percibida, a falta de otras pruebas más contundentes sobre tales hechos. 9. - ELEMENTO DE LA VALORACION DE LA PRUEBA. 9.1. - CONCEPTO BÁSICO. Es una operación intelectual realizada por el Juez destinada a establecer la eficacia de las pruebas actuadas. Valorar la prueba consiste en evaluar si los hechos y afirmaciones alegados por las partes ha sido corroboradas. 9.2. - SISTEMAS DE VALORACIÓN. Sistema de prueba legal o tasada. Es la ley la que establece o prefija, la eficacia de cada prueba para crear convicción en el Juez. Sistema de libre convicción. El juez forma su convicción en base a las pruebas. No hay reglas preestablecidas. Sistema de prueba legal o tasada. La prueba tasada consiste en el establecimiento por parte del, legislador, de un conjunto de reglas vinculantes mediante las cuales se limitan los elementos de prueba utilizables para formar la convicción. Estas reglas son impuestas al Juez. EL JUEZ ES BOCA DE LA LEY. Desventajas de la prueba tasada. Convierte la tarea del juez en la valoración de la prueba en una función mecánica. Conduce a declarar como verdad una simple apariencia formal. Se produce un divorcio entre la justicia y la sentencia, sacrificando los fines del proceso a una fórmula meramente abstracta. Sistema de libre convicción. El juez forma su convicción en base a la prueba producida. No se sujeta a reglas jurídicas preestablecidas.

Hay dos formas de libre convicción: 1. La íntima convicción. 2.- La libre convicción o sana crítica La íntima convicción. La ley no establece regla alguna para la apreciación de las pruebas. El juez es libre de convencerse, según su íntimo parecer, de la existencia o inexistencia de los hechos, valorando las pruebas según su leal saber y entender. No hay obligación de fundamentar las decisiones judiciales (Jurados). Sistema de la libre convicción o sana crítica. Establece plena libertad de convencimiento de los jueces. Exige que las conclusiones a las que se llegan sean el fruto racional de la valoración de las pruebas en que se apoyan.

10. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA Auto Supremo N.º : 026/2014 Fecha : Sucre, 19 de marzo de 2014 Distrito : La Paz Expediente N.º : 303/2009 Partes : Wendy Helen Amezaga Castellón c/ Empresa BRINK’S BOLIVIA S.A., representada legalmente por Eduardo Herrera Valdivia. Proceso : Beneficios Sociales Recurso : Casación VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por BRINK’S BOLIVIA S.A., representada legalmente por Eduardo Herrera Valdivia de fs. 488 a 489, en contra del Auto de Vista N.º 008/09-SSA-I de 19 de enero de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Wendy Helen Amezaga Castellón en contra del recurrente; la respuesta Recurso de fs. 490 a 491; los antecedentes del proceso; y, CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, el Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, falla declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 6 a 8 de obrados, debiendo la Empresa BRINK’S BOLIVIA cancelar los siguientes conceptos: WENDY HELEN AMEZAGA CASTELLON: TIEMPO DE SERVICIOS: 3 años y 17 días. SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 2.300.INDEMNIZACIÓN: Bs. 7.008.DESAHUCIO: Bs. 6.900.INCREMENTO SALARIAL POR 7 MESES Y 18 DIAS: Bs. 2.800.AGUINALDO POR 3 MESES Y 18 DIAS: Bs. 683,16.VACACIÓN POR DOS GESTIONES: Bs. 2.300.TOTAL Bs. 19.171,16.-

En grado de Apelación, por Auto de Vista N.º 008/09-SSA-I de 19 de enero de 2009, fs. 484 y vta., la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz, CONFIRMA la Sentencia pronunciada en todas sus partes. Sentencia N.ª 63/2007 de fs. 465 a 469. CONSIDERANDO II.- Que, el referido Auto de Vista determinó la interposición del Recurso de Casación, presentado por BRINK’S BOLIVIA S.A., representada legalmente por Eduardo Herrera Valdivia a fs. 488 y 489 de obrados, el que a continuación se pasa a analizar: El recurrente acusa la errónea apreciación de la prueba, manifestando que en el primer párrafo de la parte considerativa del Auto de Vista, los Vocales de la Sala Social, reconocen expresamente que el ahora demandante incurrió en faltas constantes, pero que sin embargo en un contrasentido, cuestionan la validez del contrato de trabajo que en su cláusula cuarta establece claramente las obligaciones de los empleados, siendo una de ellas “trabajar con eficiencia, puntualidad y lealtad a la empresa” y pese a ello sostener lo contrario en una errada apreciación de la prueba documental, negando al contrato el valor otorgado por el art. 6 de la Ley General del Trabajo. En ese mismo sentido el recurrente señala que, otro sustento utilizado por los señores Vocales para confirmar la Sentencia apelada, es que la empresa habría actuado como juez y parte a tiempo de evaluar y retirar a la actora, a ese efecto, se remiten una vez más al contrato, que en su cláusula quinta determina las causales de disolución siendo estas las señaladas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 del Decreto Reglamentario, además de las estipuladas en el contrato, aspecto este que desvirtúa la posición de no haber instaurado un proceso interno, minimizando con tal apreciación el valor probatorio otorgado por el art. 161 del Código Procesal del Trabajo a los memorandos de fs. 91 - 94, resultando a ese efecto tener presente que Wendy Amezaga al ser promovida a Jefe de Tesorería y Procesamiento, recibió en mano propia el manual de funciones en el que se encuentra la descripción del cargo y las funciones a cumplir, prueba que demuestra que la ahora demandante tenía conocimiento pleno de las funciones a desempeñar, por lo tanto la omisión de alguna de estas funciones ocasionó para la empresa graves perjuicios tal como lo prevé el art. 16 de la Ley General del Trabajo. Por lo que afirma el recurrente, que los documentos antes descritos merecieron ser valorados según lo previsto en el art. 161 del Código Procesal del Trabajo y art. 1311 del Código Civil. En ese mismo sentido, señala el recurrente, que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia ha dado lugar al pago de desahucio e indemnización

por haberse interrumpido injustificadamente el contrato laboral suscrito con la actora, conforme el art. 13 de la Ley General del Trabajo, norma que ha sido equivocadamente aplicada debido a que la Sociedad demandada tuvo fundadas razones para aplicar el art. 16 de la Ley Laboral, puesto que la demandada no solo violó el convenio laboral conforme se tiene acreditado por las declaraciones testificales de fs. 346 a 358, sino que conforme acreditan las literales presentadas como descargos, violentó el Reglamento Interno de la Sociedad e incumplió el manual de funciones, situación que dio lugar a la aplicación del art. 16 de la norma sustantiva laboral, por lo que al disponer el pago de indemnización y desahucio se ha efectuado una indebida aplicación de la ley. Por consiguiente, concluye el recurrente, habiéndose vulnerado la norma sustantiva laboral y efectuado una incorrecta valoración de la prueba dando lugar a un error de hecho, interpone Recurso de Casación en el Fondo en contra del Auto de Vista N.º 008/09 cursante a fs. 484 de obrados solicitando se case esa resolución y deliberando en el fondo al tenor del art. 271 - 4) del Código de Procedimiento Civil, declare improbada la demanda interpuesta por Wendy Amezaga. CONSIDERANDO III: Que, analizando los fundamentos del Recurso de Casación en el Fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones: El Recurso de Casación en el Fondo fue instituido para censurar la Resolución de Alzada, cuando en su decisión contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y cuando contuviere disposiciones contrarias en su fallo. De idéntico modo, procede el Recurso cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, evidenciándose este aspecto mediante documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación del juzgador; así se advierte del art. 253, en sus tres incisos, del Código de Procedimiento Civil. El recurrente en el presente caso de autos, acusa la errónea valoración de la prueba de descargo, alegando error de hecho, de lo cual es menester señalar que doctrinalmente se entiende por error de hecho, cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente; error que tiene que ser manifiesto de modo que sea

identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica ir refutabilidad y magnitud del yerro. Bajo estos parámetros, aparejando un contexto normativo en torno a la apreciación y valoración de la prueba, el Código Procesal del Trabajo establece: “Art. 3 Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios. J) Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.”; “Art. 158. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. …”, en ese mismo orden normativo, el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil señala: "I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica", siendo en función de lo precedentemente señalado y así establecido en la uniforme jurisprudencia, que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho como exige el art. 253 - 3) del Código de Procedimiento Civil, no demostrado en el presente caso, ya que del análisis del segundo Considerando de la Resolución recurrida, se evidencia, la correcta apreciación y valoración de la prueba realizada tanto por el Juez de Primera Instancia cuanto por el Tribunal de Alzada, siendo claros y sustentados en norma sus fundamentos a efecto de determinar que no es evidente la infracción acusada al art. 16 de la Ley General del Trabajo alegada por el recurrente y atribuido a la parte actora, en consecuencia menos aún existir en función de lo argumentado en el Recurso de Casación en la Forma la indebida aplicación de la Ley en relación a la norma sustantiva precedentemente indicada. Consiguientemente de la revisión del Recurso en análisis y en mérito a las consideraciones precedentemente señaladas, corresponde resolver el Recurso de la forma prevista por los arts. 271 - 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal de Trabajo. POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Núm. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley N.º 212 de 23 de diciembre de

2011, Declara INFUNDADO el Recurso Recurso de Casación interpuesto por BRINK’S BOLIVIA S.A., representada legalmente por Eduardo Herrera Valdivia de fs. 488 a 489, en contra del Auto de Vista N.º 008/09SSA-I de 19 de enero de 2009, dentro del Proceso Social N.º 303/2009 interpuesto por Wendy Helen Amezaga Castellón contra Empresa BRINK’S BOLIVIA S.A., representada legalmente por Eduardo Herrera Valdivia. Con costas. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso.